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STC12147-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2023

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC12147-2023 Radicación No. 68001-22-13-000-2023-00459-01 (Aprobado en sesión de primero de noviembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., primero (1) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga el 9 de octubre 2023, en la acción de tutela que Aqualia Latinoamericana SA ESP promovió contra los Juzgados Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga y Quinto Civil Municipal de Piedecuesta, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en la acción constitucional No 2023-00254.

ANTECEDENTES 1. La Representante legal de la sociedad solicitante, invocó la protección de los derechos fundamentales de su representada al debido proceso, acceso a la administración de justicia, contradicción y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Radicación No. 68001-22-13-000-2023-00459-01 2 Manifestó que Cesar Emiro Ortiz Valero promovió acción de tutela contra de Piedecuestana de Servicios Públicos ESP, el Municipio de Piedecuesta, Aqualia Latinoamérica SA ESP y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, que declaró improcedente por hecho superado el Juzgado Quinto Civil Municipal de Piedecuesta.

Agregó que, impugnada la decisión por el accionante, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, la revocó en sentencia de 31 de julio de 2023 y, en su lugar la concedió y ordenó a Piedecuestana de Servicios Públicos y a Aqualia Latinoamericana SA ESP, que en el término de cuarenta y ocho horas garantizaron del abastecimiento del servicio de acueducto de manera continua al accionante y su grupo familiar.

Cuestionó que la segunda instancia no tuvo en cuenta que el señor Ortiz Valero se encuentra ubicado en el área de prestación del servicio de Piedecuestana y no de Aqualia SA ESP, por tanto, consideró que es a esa sociedad a quien se le deben dar las ordenes de tutela. Señaló que la providencia cuestionada, se expidió con desconocimiento legal de la naturaleza de las ESP y la responsabilidad de los prestadores ante los usuarios, por lo que a su juicio esa sentencia se encuentra inmersa en un defecto sustancial. 2.

Con fundamento en lo anterior, solicitó, que se modifique la sentencia proferida el 31 de julio de 2023 por el Radicación No. 68001-22-13-000-2023-00459-01 3 Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, en el sentido de desvincular Aqualia Latinoamericana SA ESP de las obligaciones impuestas. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO 1.

El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, además de remitir el link de acceso al expediente, defendió su decisión 31 de julio de 2023, indicando que los derechos fundamentales del accionante y su grupo familiar habían sido vulnerados, pues, no se les estaba prestando el servicio de acueducto de manera continua. 2. El Juzgado Quinto Civil Municipal de Piedecuesta, mencionó que la aquí accionante fue debidamente vinculada al trámite de la tutela cuestionada, no obstante, opto por guardar silencio, e indicó que la tutela debe declararse improcedente, pues no se logró acreditar que en la sentencia de tutela proferida se haya incurrido en fraude. 3.

La Superintendencia de Servicios Públicos, solicitó, su desvinculación de la presente acción, pues, no está llamada a soportar los hechos y pretensiones de la solicitud de tutela. 4. La Empresa Piedeuestana de Servicios Públicos, a través de su gerente, refirió, que desde el año 2015 se vienen ejecutando el Contrato Interadministrativo número 215-15 para el suministro de agua potable, en principio, ese contrato Radicación No. 68001-22-13-000-2023-00459-01 4 se ejecutaba con Ruitoque SA ESP posteriormente, el mencionado contrato, fue cedió a la aquí accionante quien el 29 de junio de 2023, firmo la prórroga del mismo por el término de siete meses.

Mencionó no tener competencia para pronunciarse, frente a lo requerido por la accionante, e indicó que la prestación del servicio de acueducto se ha visto afectada por diferentes circunstancias que han afectado la prestación del servicio final a los usuarios, y señaló que para superar esas dificultades ha tenido que activar el plan de emergencias y hacer llegar el líquido vital, a través de carrotanques.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bucaramanga, declaró improcedente la acción de tutela, porque los cuestionamientos de la accionante, están dirigidos frente a la sentencia constitucional proferida. Indicó, que tampoco se encuentra satisfecho el requisito de la subsidiariedad, pues no acreditó que haya interpuesto el recurso de insistencia, ante la Corte Constitucional, para que la tutela cuestionada fuera revisada por esa Corporación. LA IMPUGNACIÓN La sociedad accionante impugnó la decisión y afirmó que la revisión que realiza la Corte Constitucional es una situación eventual y discrecional e incierta y no puede ser tenida como una instancia obligatoria, y reiteró que existe Radicación No. 68001-22-13-000-2023-00459-01 5 una vulneración actual de sus derechos fundamentales, así mismo, mencionó, que en la actualidad cursa una consulta en el incidente de desacato que se promovió con ocasión de la tutela cuestionada donde se sancionó a Aqualia Latinoamericana SA ESP por una orden que resulta de imposible cumplimiento.

De acuerdo con lo anterior, solicitó revocar la sentencia cuestionada y, acceder a las pretensiones formuladas. CONSIDERACIONES 1. Por regla general, se ha dicho que la acción de tutela resulta improcedente para atacar una providencia judicial, planteamiento que cobra mayor solidez, cuando la determinación atacada es la proferida por un juez constitucional, ello, con el fin evitar una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad eternum el primigenio fallo.

Además, se tiene presente que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios que, de manera excepcional, permiten la procedencia de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política frente a otra de la misma naturaleza. Igualmente, y según lo ha establecido también esta Sala, tales excepciones, relacionadas con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando (i) «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico Radicación No. 68001-22-13-000-2023-00459-01 6 para intervenir», siempre y cuando «se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela» (ii) si la decisión es producto de un «fraude»; o (iii) si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivas del «debido proceso».

(CSJ. STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, rad. 2009-02355-00, reiterada en la STC8657-2021, STC10894-2021 y, STC11408-2022). 2. Ahora, si existieron equivocaciones o desafueros de los jueces constitucionales en sus decisiones, no se resuelven con una nueva acción de la misma naturaleza, pues para tal fin, el ordenamiento jurídico creó las figuras de la impugnación contra la sentencia de primer grado, la revisión y, aun la insistencia en caso de negarse este último.

Así lo ha señalado esta Corte, «el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo».

(CSJ. STC 2004-00863-00 de 26 de agosto de 2004, citada en STC2255-2021, STC1170-2022, STC2968-2022 y, STC9203- 2022). 3. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Aqualia Latinoamericana SA ESP acude a este mecanismo en busca de la protección de los derechos que considera vulnerados por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, en la sentencia proferida el 31 de julio de 2023 en la acción de tutela nº 2023-00254 que formuló Cesar Emiro Ortiz Valero contra Piedecuestana de Servicios Públicos ESP, el Municipio de Piedecuesta, Aqualia Radicación No. 68001-22-13-000-2023-00459-01 7 Latinoamérica SA ESP y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. 4.

Así las cosas, se advierte la inviabilidad del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, por tratarse de una acción de tutela que controvierte las decisiones adoptadas por el fallador constitucional, con una acción de la misma naturaleza, máxime, cuando en el caso en estudio no se configura ninguno de los presupuestos enunciados por la jurisprudencia para su procedencia de manera excepcional, y en especial no se encuentra demostrado que la determinación censurada hubiera sido el producto de una situación de fraude. 5.

Con todo, se observa que la demandante tiene a su alcance la revisión del fallo de tutela cuestionado e, incluso, cuenta con el mecanismo de insistencia, escenarios eficaces para controvertir los argumentos expuestos por la autoridad judicial accionada, teniendo en cuenta que el expediente actualmente se encuentra en trámite en la Corte Constitucional para surtir ese procedimiento (T97398161), lo que permite advertir la ausencia del requisito de la subsidiariedad, que siempre debe acompañar a la tutela.

En otras oportunidades sobre esta temática, esta Sala ha explicado, «ha de tenerse en cuenta que en el trámite de la tutela existen mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acción constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de impugnación ante el inmediato superior funcional y la revisión 1 https://acortar.link/2BRNWb Radicación No. 68001-22-13-000-2023-00459-01 8 eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales defensivos» (CSJ.

STC15982-2022). Igualmente, no se advierte que la accionante haya solicitado la revisión de la providencia de la que se queja, punto sobre el que la Corte Constitucional ha enseñado que, «cualquier persona que le asista interés en la selección del caso bien sea porque los jueces de instancia no accedieron a la protección de los derechos invocados, o porque las autoridades judiciales desconocieron normas constitucionales o legales al momento de proferir el fallo, pueden solicitar a la Sala correspondiente la selección del asunto, por cualquier medio, correo electrónico, fax, correo certificado, o de manera personal.

Esta solicitud es una condición necesaria cuyo cumplimiento, prima facie, debe verificarse al momento de establecer la procedencia de una acción de tutela contra una sentencia de tutela» (negrilla fuera de texto, CC. T322/19). Frente a la eficacia del mecanismo de revisión comentado, ha señalado esta Corporación, «Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’ (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)» (CSJ.

STC8012-2021, STC15452-2021 y STC2109-2022, entre otras). Radicación No. 68001-22-13-000-2023-00459-01 9 6. De conformidad con lo anotado, la sentencia impugnada será confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS (Ausencia justificada) Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Presidente de sala Hilda González Neira Magistrada Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo Magistrado Luis Alonso Rico Puerta Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B5DFB3B321C092346BFF6B542B23ED3120DBAED5B4B6508BB743623247ADC8BB Documento generado en 2023-11-03