Radicación n.º 11001-22-21-000-2025-00028-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC12146-2025 Radicación n.º 11001-22-21-000-2025-00028-01 (Aprobado en sesión de seis de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Se desata la impugnación del fallo proferido el 8 de julio de 2025 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que José Arcadio Herrera Rubiano instauró contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2015-00001.
ANTECEDENTES 1.- El libelista, a través de apoderada, invocó la guarda de las prerrogativas al «debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la propiedad», para que se ordenara a la autoridad accionada: (i) Reconocer personería jurídica a la abogada a quien confirió poder especial en el asunto debatido y, (ii) Remitir el paginario al superior «a efectos de dictar sentencia (…) en aplicación del inciso 3 del artículo 79 de la Ley 79 de la Ley 1448 de 2011».
En compendio, adujo que el 20 de febrero del año en curso, en la solicitud de restitución y formalización de tierras que promovió respecto del predio «La Posada Ganadera» ubicado en Puerto Rico, Meta, con M.I. 236-9730, pidió el reconocimiento de personería jurídica a la profesional del derecho a quien confirió mandato especial e instó acceso al expediente; empero, a la fecha de presentación de esta acción, el estrado querellado no ha resuelto dichas rogativas, omisión que ha impedido que ejercer la defensa de sus intereses en el pleito.
También cuestionó la tardanza del juzgado en adelantar cada etapa de la Litis, pues desde su inicio han transcurrido «11 años », sin hacer uso de las facultades de los artículos 42, 43 y 44 del Código General del Proceso, máxime cuando al formularse oposiciones, como aquí ocurrió, es el Tribunal Especializado en Restitución de Tierras de Bogotá el encargado de dirimirla, «trámite que tampoco se ha surtido en el presente caso (…) [y] no se observa justificación alguna». 2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio narró in extenso el procedimiento surtido en la lid objetada en aras de exculpar la demora denunciada y, advirtió que, en este momento, está pendiente la «designación, posesión y contestación del vinculado Ezequiel Granja, una vez surtido se remitirá al Tribunal Superior de Bogotá, conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011».
Al margen de lo anterior, resaltó que, si bien el rito reprochado se encuentra en el puesto 248 del listado de ingreso, «con ocasión a la presente acción se procedió a darle prelación para la emisión del auto (…), pese a que las normas imponen a la titular del cargo resolver los asuntos que se proponen en orden y acorde a su ingreso»; la complejidad del trámite y la congestión que tiene, al igual que los despachos homólogos, «atendiendo el alto número de acciones de tutela, habeas corpus, procedimientos que deben surtirse dentro de los procesos en curso y los posfallos la multiplicidad de solicitudes nuevas radicadas y las audiencias programadas, así como la preparación de audiencias».
Adicionalmente, puso de presente que recientemente obtuvo calificación de pérdida de capacidad laboral y ocupacional en una disminución del 22.20%, «en tanto fui diagnosticada con 3 enfermedades laborales (…) además las enfermedades comunes (…) igualmente me encuentro en tratamiento por psiquiatría y psicología por el diagnóstico de trastorno de ansiedad generalizada ocasionada por el trabajo».
Por último, requirió negar el amparo por no estructurarse la vulneración de los privilegios básicos del precursor y por carencia de objeto por hecho superado, ya que en auto de 27 de junio del año avante «surtió la aceptación de la sustitución del poder realizada (…) conforme a lo solicitado» por el accionante. La Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio señaló que al revisar los archivos que reposan en esa entidad, no constató ningún litigio promovido frente a la heredad debatida.
La Procuradora 07 Judicial II para Asuntos de Restitución de Tierras se opuso al ruego superlativo por no satisfacer los requisitos de procedibilidad. La Superintendencia de Notariado y Registro dijo que «no es competente para pronunciarse sobre la petición (…) toda vez que no existe ninguna vulneración por parte de esta entidad». La Agencia Nacional de Tierras, la Unidad Nacional de Protección y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) instaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas imploró requerir al juzgado acusado para «PRIORIZAR y DECIDIR mediante sentencia, en el menor tiempo posible, sobre la solicitud judicial de restitución (…) teniendo en cuenta que allí se debate el derecho fundamental (…) de quien es víctima del conflicto armado interno».
La Fiscalía 16 aseguró no tener injerencia en la Litis cuestionada. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá desestimó el resguardo; de un lado, porque «con el auto del 27 de junio de 2025, es decir, estando en curso la tutela, se superó la omisión enrostrada por el tutelante, dado que se reconoció personería a su apoderada, entre otras disposiciones que dieron impulso al proceso, lo que configura un hecho superado frente a este punto en particular» y, de otro, porque en relación con la dilación evidenciada en la actuación, «(…) no puede ignorarse el hecho de que esta especialidad de restitución de tierras padece de una congestión estructural y sistemática dada la cantidad ingente de solicitudes que debe atender a lo largo del territorio nacional (…).
En lo que respecta a este caso en particular, también deben tenerse en cuenta dos circunstancias adicionales en la consideración de la mora judicial reprochada. Por un lado, lo dispuesto en auto del 6 de febrero de 2017, en el que esta Sala devuelve el expediente para que se notifique y vincule a terceros con interés y, adicionalmente, se aclare la doble titulación por adjudicación a que hizo referencia la UAEGRTD- Territorial Meta- en el informe ITP, lo que ha implicado que se desplieguen sendas actuaciones procesales y múltiples vinculaciones16, en aras de procurar la consumación de estas órdenes.
Y, por otro lado, la situación de salud de la titular del despacho que, según lo informó la accionada, bajo la gravedad de juramento, dio lugar a la calificación de PCL en 22.20%. En este estado de cosas y dado que el proceso continúa su curso mal haría la Sala en imponerle al despacho accionado un término perentorio para que decida el asunto de fondo o lo remita para que se surta la continuación del trámite, amén de las oposiciones planteadas».
Sin perjuicio de lo anterior, exhortó a la juzgadora criticada para que «adopte las medidas pertinentes para dar prelación al proceso No. 50001312100220150000100, con el fin de disponer su envío a esta Sala para la continuación de su trámite o lo que resulte pertinente». 2.- La impulsora impugnó iterando las inconformidades expuestas en la demanda sobre la mora judicial y destacó la ineficacia que tiene la «exhortación» que hizo el a quo, pues no tiene la virtualidad de forzar su cumplimiento.
Destacó que no ha cesado el quebranto de sus garantías básicas, en tanto, aunque se emitió proveído el pasado 27 de junio «reconociendo personería jurídica a [su] apoderada (…) no se concedió acceso al expediente digital (…) [y] no es posible evaluar necesidades probatorias o trámites necesarios para la culminación del mismo. Adicionalmente, la actuación no fue notificada al correo» que reportó. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia la revocatoria de la sentencia refutada, como a continuación se explica. 1.1.- Examinado el proceso n. 2015-00001, se observó que el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado de Villavicencio admitió la «solicitud de restitución y formulación de tierras» presentada por el accionante y otras personas más respecto de varias heredades, incluida «La Posada Ganadera» situada en Puerto Rico, Meta, con M.I. 236-9730 ( 18 ag. 2015 ).
Posteriormente, dispuso la vinculación de quienes aparecen como titulares de los fundos involucrados y, en el año 2016, en virtud de las «oposiciones» de Eduardo Melón Brand y José Orlando Moreno Morales, envió el infolio al superior para la decisión final. Sin embargo, el 6 de febrero de 2017, se ordenó el regresó del cartapacio al despacho de origen, con el propósito de surtirse las notificaciones de otros interesados, aclarar lo concerniente a la doble titulación y disponerse, de ser necesario, la inscripción de medidas cautelares.
De ahí que, el 21 de marzo de 2017, se iniciaron las gestiones tendientes a cumplir lo mandado. El 16 de septiembre de 2019, se acumuló el «proceso de pertenencia (…) del Juzgado Civil del Circuito de Granada», porque el inmueble allá disputado, guarda identidad con «La Posada Ganadera». El 25 de febrero de 2021 se reconocieron otros «opositores» y se decretaron unas pruebas y, a partir de esa data, se han expedido múltiples proveídos imprimiendo impulso a la etapa probatoria y notificando el pleito a demás intervinientes. 1.1.- Conforme con el recuento anterior, es claro que el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio sí incurrió en retraso en la lid confutada y, por ende, vulneró las garantías fundamentales del tutelante, quien está a la espera de una definición pronta y eficaz del asunto, iniciado desde el año 2015, sin que, a la fecha, se haya remitido al ad quem para su definición. En la respuesta del juzgado a este mecanismo excepcional, precisó que, si bien ya culminó con la fase de pruebas, «resta la designación, posesión y contestación del vinculado Ezequiel Granja» para poder remitir el expediente al Tribunal Superior de Bogotá; pero, a falta de ese único trámite, no se entiende la demora en cristalizar dicha labor.
Al respecto, se destaca que en el fallo constitucional de primer grado, se le exhortó para que «adopt[ara] las medidas pertinentes para dar prelación al proceso (…), con el fin de disponer su envío a esta Sala para la continuación de su trámite o lo que resulte pertinente» y, en aras de resolver la impugnación, esta Sala indagó sobre los avances del proceso con ocasión a ese llamado y, lo que se vislumbra es que, desde esa data (8 jul. 2205), no ha emitido ninguna decisión tendiente a ese propósito, lo cual refleja una actitud negligente para superar la «mora judicial » que se le endilga.
No desconoce la Sala la complejidad que reviste el caso y los múltiples trámites que se deben agotar para lograr la vinculación de todos los interesados y sanear las posibles irregularidades que se pueden presentar con los terrenos, empero, tales obstáculos no pueden convertirse en una situación indemne en el tiempo que genere revictimización en los partícipes, quienes acuden a la administración de justicia en busca de reparación y recuperación de las tierras de las que fueron despojados a causa del conflicto armado interno. 1.2.
En torno a la alta carga laboral que expuso el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio viene soportando, a lo que se suma los padecimientos de salud de su titular, se subraya que son situaciones que debe exhibir ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta para que, en el marco de sus funciones, emprenda el estudio correspondiente y, de ser viable, adopte las medidas de descongestión judicial pertinentes. 2.- Finalmente, está acreditado que, a la apoderada del actor, una vez llenó el formulario para la creación y activación del usuario [consecutivo 744], se le permitió el ingreso al portal de acceso al expediente confutado y, por ende, tal como lo coligió el a quo constitucional, frente a ese punto se configuró la carencia de objeto por hecho superado. 3.- En consecuencia, se infirmará el pronunciamiento recurrido para, en su lugar, acceder parcialmente a la salvaguarda.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, REVOCA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida y, en su lugar, CONCEDE PARCIALMENTE la tutela instada por José Arcadio Herrera Rubiano. En consecuencia, se ordena al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas desde el enteramiento de esta providencia, imprima el trámite correspondiente a efectos de dar celeridad a la vinculación de Ezequiel Granja y, culminado el procedimiento de rigor, remita con prontitud el proceso n.° 2015-00001 al superior para lo pertinente.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE EN COMISIÓN DE SERVICIOS FRANCISCO TERNERA BARRIOS 3