1 Radicación n.º 52001-22-13-000-2025-00114-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC12145-2025 Radicación n.º 52001-22-13-000-2025-00114-01 (Aprobado en sesión de seis de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Se desata la impugnación del fallo proferido el 11 de julio de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en la tutela que Alberto Bolaños y Norberto Bolaños Ortega, instauraron contra los Juzgados Promiscuo Municipal de Colón - Génova y Promiscuo del Circuito de La Cruz, ambos de Nariño, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2020-00058.
ANTECEDENTES 1.- Los libelistas, en nombre propio, invocaron la guarda de los derechos al «debido proceso, igualdad, defensa, y acceso a la justicia», para que se ordenara dejar sin efectos el proveído de «(…) 3 de octubre del 2024 proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Colon Génova, por medio del cual, se dio por notificado en derecho al señor NOLBERTO BOLAÑOS ORTEGA, y declaró la nulidad a partir de la notificación al señor ALBERTO BOLAÑOS» y, en consecuencia, los de 7 y 21 de noviembre y 5 de diciembre de 2024 del mismo despacho, y el de 8 de mayo de 2025 del Juzgado Promiscuo del Circuito de la Cruz, Nariño. Del dossier se extrae que el Juzgado Promiscuo de Colón, Génova, en el hipotecario que la Cooperativa de Caficultores de Occidente Nariño LTDA. promovió contra los tutelantes, decretó la «nulidad impetrada (…) con posterioridad del auto que libra mandamiento ejecutivo, única y exclusivamente en relación al demandado ALBERTO BOLAÑOS» y lo tuvo notificado por conducta concluyente «(…) desde el día en que se solicitó la nulidad, aclarando que el término de ejecutoria de dicha providencia, y el traslado de la demanda por el término de ley, correrá a partir del día siguiente a la firmeza de este proveído» (3 oct. 2024).
Formulada «solicitud de adición» contra esa decisión, fundada en que «en dicho auto [3 oct. 2024], y a efectos de la excepción, que se presentará con la contestación, sobre PRESCRIPCIÓN O CADUCIDAD, y conforme al Artículo 95 de la Ley adjetiva, relacionado a la ineficacia de la interrupción de la prescripción y operancia de la caducidad, según el numeral 5º, y que establece en su segundo inciso, “En el auto que se declare la nulidad se indicará expresamente sus efectos sobre la interrupción o no de la prescripción y la inoperancia o no de la caducidad” el juzgado no realizó su pronunciamiento sobre la ineficacia de dicho efecto jurídico, toda vez que para la parte ejecutada, LA CAUSA de la nulidad es atribuible al demandante, por haber omitido, dicha carga procesal, permea la PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD DE LA ACCIÓN», adicionó aquella, en el «(…) numeral primero de la providencia de data 3 octubre hogaño, [que] en el proceso ejecutivo hipotecario (…) se ha interrumpido la prescripción y no ha operado la caducidad con relación a los deudores solidarios señores ALBERTO BOLAÑOS y NORBERTO BOLAÑOS ORTEGA» (7 nov. 2024).
Replicada la última providencia en «reposición y en subsidio de apelación», rechazó por improcedente el primero y no concedió la alzada (21 nov.); propuesta «súplica», la «rechazó» y redirecciono el remedio para que se le imprimiera el trámite de «queja» (5 dic.); misma que el superior «rechazó» (8 may. 2025). Los actores reprocharon ese proceder, porque «(…) en el auto en el cual se declaró la nulidad del proceso por indebida notificación del proceso ejecutivo hipotecario [también se tuvo por notificado] a ALBERTO BOLAÑOS por conducta concluyente (…) sobrepasando de manera evidente lo establecido en el artículo 94 del CGP que prevé que: “La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante (…)”», en ese orden, resultó claro, que «el año para notificar culmino [puesto que el mandamiento de pago se expidió el 24 de julio de 2020] y por ende, se debe considerar que conforme al antes citado artículo (…) se debe declarar la interrupción de los términos de prescripción y en ese caso opero la caducidad de la acción para adelantar las actuaciones dentro del proceso ejecutivo hipotecario (…)». 2.- El Juzgado Promiscuo del Circuito de La Cruz defendió su obrar, en la medida que «(…) ha observado en todo momento el ordenamiento legal y los principios de celeridad, contradicción, publicidad y garantía del debido proceso, dictando sus decisiones con fundamento en la normatividad vigente y tras una valoración exhaustiva del material probatorio allegado al proceso».
El Promiscuo Municipal de Colón, Génova indicó que contrario a la afirmado por los gestores «(…) El actuar del ejecutante ha interrumpido el término de la prescripción y no ha permitido la operancia de la caducidad, pues a pesar de haberse declarado la nulidad de lo actuado por indebida notificación del deudor ALBERTO BOLAÑOS, el proceso conservó su validez en relación con el deudor solidario NORBERTO BOLAÑOS ORTEGA, ya que la declaratoria de invalidez no tuvo la virtualidad de afectar las etapas procesales referentes a este último».
La Cooperativa de Caficultores de Occidente Nariño LTDA. se opuso al amparo. SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto, desestimó el resguardo, tras hallar insatisfecho el presupuesto de la inmediatez «(…) frente a las providencias cuestionadas de fechas 3 de octubre, 7 de noviembre, 21 de noviembre y 5 de diciembre de 2024, dictadas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Colón Génova Nariño, (…) en tanto, se ha superado el término prudencial para presentar la acción de tutela contra las mismas, esto es, seis meses (…)».
Frente a la de 8 de mayo de 2025, señaló que «(…) también se torna improcedente al no cumplir con el requisito atinente a la subsidiariedad», pues en tal definición «(…) no resolvió el recurso de queja, sino que lo rechazó, de ahí que, dicha decisión era susceptible del recurso de reposición». 2.- Los precursores impugnaron con idénticos argumentos a los esgrimidos en la demanda, agregando, respecto de los «presupuestos» inobservados, que «(…) la dilación en la resolución del asunto se debió a la mora judicial en la que incurrió el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Cruz, al resolver en más de 6 meses, la cuestión jurídica del recurso de queja allegado, y no a falta de diligencia por nuestra parte.
Por ello, no resulta jurídicamente procedente afirmar que la inmediatez fue desconocida y no se cumple sobre el particular. El tiempo transcurrido obedeció a la espera por las notificaciones de los autos que resolvían los recursos (…)»; sumado a ello, «(…) si bien en nuestro caso se interpusieron los recursos ordinarios correspondientes, estos y los sucesivos recursos tuvieron como finalidad principal poner en conocimiento del Juzgado Promiscuo Municipal de Colón Génova los errores en los que incurrió al omitir pronunciarse, en primer lugar, sobre lo dispuesto en los artículos 94 y 95 del Código General del Proceso».
CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la ratificación del veredicto de primera instancia. 1.1.- Alberto Bolaños y Norberto Bolaños Ortega pretenden que se ordene a los Juzgados Promiscuo Municipal de Colón, Génova y Promiscuo del Circuito de La Cruz, dejar sin efecto las determinaciones de 3 de octubre de 2024, la de 7 de noviembre siguiente que la aclaró, puntualmente frente al aspecto «relacionado a la ineficacia de la interrupción de la prescripción y operancia de la caducidad», en el «ejecutivo hipotecario» n.° 2020-00058 y, las de 5 de diciembre y 8 de mayo de 2025. 1.1.1.- A diferencia de lo sostenido por el a quo constitucional, no es viable afirmar que las resoluciones cuestionadas no satisfacen el «presupuesto de la inmediatez», comoquiera que existe una relación inescindible entre la que «decretó» parcialmente la «nulidad por indebida notificación» (3 oct. 2024) y la que «rechazó» el recurso de queja (8 may. 2025). 1.1.2.- Aclarado ese punto, se itera que el auxilio no puede salir avante por observarse un proceder desidioso y negligente de los impulsores, como a continuación pasa a explicarse, i).- El auto que decretó la «nulidad por indebida notificación [frente a Alberto Bolaños]» se expidió el 3 de octubre de 2024. ii).- Frente a él se presentó «solicitud de adición» que el juzgado solventó el 7 de noviembre siguiente. iii).- Los querellantes dentro del lapso previsto para ello, contra el proveído que resolvió la «adición», interpusieron «recurso de reposición en subsidio de apelación».
Apoyados en ese recuento, para esta Sala queda demostrado que en el presente asunto los convocantes no procedieron de manera idónea en la defensa de sus atributos esenciales, porque si su queja se circunscribía al aspecto «adicionado» el 7 de noviembre de 2024, lo procedente era formular «recurso de reposición en subsidio de apelación», contra el auto que resolvió «la nulidad», al tenor de lo dispuesto en los artículos 318 y 321-5 del Código General del Proceso, teniendo en cuenta que aún estaban en término para adelantar esa tarea, pues memórese al tenor del canon 287 ibidem, que « dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal », lo que no hicieron, por tanto, no pueden ahora exhibir su descontento con lo definido, pues desaprovecharon las herramientas a su alcance.
Frente a dicha temática, esta Corte ha predicado que, (…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…).
STC6663-2018, citada en STC1274-2022, STC1437-2023, STC3152-2024 y STC2205-2025. 1.2.- Por su parte, los interlocutorios a través de los cuales los juzgados censurados resolvieron los recursos instados contra el de 7 de noviembre de 2024, discusión que definió el Juzgado Promiscuo del Circuito de la Cruz el 8 de mayo 2025, se observa que este último no fue producto de un análisis ilegitimo ni se fundó en razones caprichosas o arbitrarias que conlleven al quebrantamiento de los «derechos invocados» Baste ver que, después de recordar el trámite adelantado en el juicio n.° 2020-00058 y, citando los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso, aseveró que, «[el recurso de queja] tiene como propósito que, ante la negación del recurso de apelación por parte del Juez de Primera Instancia, el superior estudie su concesión o no, siendo necesario que haya sido interpuesto recurso de reposición contra el proveído que negó el recurso, argumentando las razones por las cuales se considera procedente la apelación».
Entonces, «si la queja no se interpone subsidiariamente a la reposición frente a la providencia que deniega la apelación, se hace imperativa su improcedencia; al tiempo que, si no se propone la reposición y no se manifiestan las razones o motivos de inconformidad con la providencia recurrida, se amerita el rechazo de plano del recurso de reposición interpuesto».
Concluyó: «respecto a la invocación del recurso de queja regulado por los artículos 352 y 353 adjetivos, se exige para su procedencia la interposición previa de la reposición contra la decisión que niega la apelación; más, sin interposición del mismo, la queja no puede ser tramitada, pues no es lo mismo negar un recurso —y, por ende, mantener la decisión recurrida para procedencia de la queja— que soslayar la reposición por falta de interposición y sin los requisitos propios del recurso, verbigracia, el enrostramiento de los defectos de que adolece la providencia para que el fallador pueda decidir de forma distinta a la proferida, modificándola parcial o totalmente», por ello, «tratándose del recurso de reposición y del recurso de queja, se tiene que es obligación ineludible interponer el recurso de reposición, por cuanto él forma parte del trámite de la queja.
Luego, si no se interpone la reposición, el recurso se torna improcedente», sumado a lo dicho, también destacó, que «el recurso se interpuso erróneamente en contra del Auto de fecha 7 de noviembre de 2024, mediante el cual se adiciona la providencia del 3 de octubre de 2024, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 352 del C.G.P., pues conforme a lo señalado en dicha normatividad, el mismo se debía interponer en contra del Auto del 21 de noviembre de 2024, que fue con el cual se resolvió denegar el recurso de apelación». 1.2.1.- En tal virtud, independientemente que esta Colegiatura comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure « vía de hecho » como buscan los accionantes, quienes anhelan imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse al pleito; empero, ese propósito no acompasa con la finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad» judicial en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en STC9232-2018l, STC2544-2021, STC2419-2023, STC4621-2024 y STC065-2025). 2.- Ergo, se acompañará el fallo impugnado, por las reflexiones aquí expuestas.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE EN COMISIÓN DE SERVICIOS FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 7