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STC12145-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2023

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC12145-2023 Radicación No. 25001-22-13-000-2023-00486-01 (Aprobado en sesión de primero de noviembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D. C., primero (1º) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 2 de octubre de 2023, en la acción de tutela promovida por el Instituto de las Hijas de los Sagrados Corazones Provincia Corazón de María contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso pertenencia de radicado 20200043300.

ANTECEDENTES 1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Rad. no. 25001-22-13-000-2023-00486-01 2 Manifestó que Clementina Monroy de Aguilar e Isidro Reyes Monroy promovieron proceso de pertenencia contra el Instituto de las Hijas de los Sagrados Corazones Provincia Corazón de María, en el que solicitó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza rechazara la demanda por falta de requisitos formales, luego la contestó, propuso excepciones previas y de mérito, y formuló demanda de reconvención. Expuso que, el Juzgado de conocimiento en providencia de 25 de agosto de 2022, decidió excluirla como demandada principal y rechazó la demanda de reconvención, determinaciones que posteriormente revocó el 7 de marzo de 2023.

Afirmó que en auto de 23 de junio de 2023 rechazó la reforma de la demanda principal y de la de reconvención, decisiones que recurrió en reposición y, en subsidio, apelación, sin que a la fecha hayan sido resueltos. Indicó que solicitó el cambio de radicación del proceso, por deficiente gestión y falta de celeridad para tramitar el proceso, «encontrando la evidente e injustificada mora o tardanza en el trámite de la controversia o asunto judicial (…) El no acatamiento de los términos previstos por las normas vigentes para la realización de determinados actos procesales es causal de mala conducta (…), así como de abierta vulneración a la garantía del debido proceso en cuanto a no ser resuelto en los términos razonables fijados por la normatividad».

(sic) Cuestionó que el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, quien emitió concepto desfavorable para el Rad. no. 25001-22-13-000-2023-00486-01 3 cambio de radicación, no ha realizado acto inherente al seguimiento que ordenó adelantar al citado expediente. Aunado a lo anterior, destacó el Juzgado accionado no ha resuelto la petición de perdida automática de competencia elevada en los términos del artículo 121 del Código General del Proceso. 2.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se deje sin efecto «la indicada actuación, desde el auto admisorio de la demanda, inclusive, y rechazando de plano la demanda genitora, admita la demanda de prescripción presentada por el Instituto de los Sagrados Corazones – Provincia Corazón de María – contra la sucesión de Lucas Evangelista Guzmán Rodríguez (…) y demás personas en dicha demanda indicadas.

En subsidio, ordenar al Juzgado 1º Civil del Circuito de Funza que dentro de las 12 horas siguientes a la notificación que resuelva el anterior amparo, remita la indicada actuación al Juzgado 2º Civil del mismo Circuito para trámite y profiera la correspondiente sentencia, conforme el inciso 2º del artículo 121 del Código General del Proceso».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza, además de compartir el link del expediente objeto de este amparo, informó que, por autos de 23 de junio de 2023, rechazó la reforma de la demanda principal y las demandas de reconvención propuestas, decisiones recurridas en reposición y subsidiariamente en apelación, desatando desfavorablemente el primero en auto de 4 de agosto y, Rad. no. 25001-22-13-000-2023-00486-01 4 encontrándose pendiente de resolución el segundo en el Tribunal Superior de Cundinamarca.

Agregó que también se encuentra pendiente de resolver lo concerniente a la pérdida de competencia alegada, y destacó que «el impulso judicial reclamado se ha venido brindando dentro de los términos que la carga y complejidad procesal que maneja este despacho lo permiten». LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Cundinamarca, negó el amparo tras considerar que tanto el recurso de apelación formulado contra el auto de 23 de junio de 2023, como la solicitud de perdida automática de competencia se encuentran pendientes por resolver, de lo que infirió que «al encontrarse en trámite el medio de defensa ya mencionado, no se encuentra agotado el segundo de los requisitos generales de procedencia de la acción constitucional, vale decir “b. Que se hayan agotados todos los medios - ordinarios y extraordinario- de defensa judicial al alcance de la persona afectada”».

Luego hizo énfasis en que, «al resolverse la solicitud de cambio de radicación este Tribunal en providencia de 25 de agosto de 20223, determinó que: “el concepto previo emitido para el presente asunto describe con certeza que el juicio de pertenencia estudiado se ha visto resentido en su desarrollo dada la excesiva carga laboral que venía reportando el Juzgado Civil del Circuito de Funza, hecho que a las claras explica los tiempos extendidos que han debido correr para la adopción de las respectivas providencias judiciales”».

Rad. no. 25001-22-13-000-2023-00486-01 5 LA IMPUGNACIÓN La accionante reprochó la carencia de fundamentos y razón de las decisiones cuestionadas e insistió en la demora injustificada del Juzgado accionado para resolver los recursos y solicitudes que se encuentran pendientes. CONSIDERACIONES 1. Sólo las providencias judiciales y actuaciones arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. 2.

Conforme a los múltiples pronunciamientos de esta Corporación, cuando se alega una eventual mora judicial, la protección sólo se abre paso «si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es, (…) que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas” (…)» (CSJ.

STC, 29 abr 2011, rad. 2011- 00094-01, citada entre otras, en STC15497-2022, STC2135-2023 y STC3699-2023). Cabe recordar que esta Corte, en cuanto a la mora injustificada, igualmente ha sostenido, Rad. no. 25001-22-13-000-2023-00486-01 6 «la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso.

Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada». (CSJ. STC, 19 sep. 2008, Rad. 01138- 00, citada en STC2000-2018, reiterada en STC195-2021, STC861-2022, STC14781-2022, STC539-2023, STC542-2023, STC5183-2023 y, STC5360-2023, entre muchas). Por ese camino, el precedente constitucional ha sostenido que, si analizadas las circunstancias particulares de cada caso, la mora tiene explicación justificada, el amparo no puede prosperar al decir que, «( ) Al respecto, la Corte Constitucional ha reconocido que existen fenómenos como la mora, la congestión y el atraso judiciales, que afectan estructuralmente la administración de justicia, por lo que en ciertos casos el incumplimiento de términos procesales no es directamente imputable a los funcionarios judiciales, más si se tienen en cuenta la complejidad de los casos que pueden derivar en la práctica de pruebas, el cumplimiento de trámites, lo que deriva en el aumento del tiempo previsto por el legislador para la el agotamiento de las etapas o la totalidad del proceso.

Es por esta razón que la jurisprudencia constitucional ha determinado criterios para establecer si la mora en la decisión de las autoridades judiciales es justificada o injustificada. Al respecto ( ) en la decisión SU-333 de 2020, la Sala Plena de esta Corporación reiteró el precedente jurisprudencial respecto de la mora judicial y la configuración de una violación a los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia. En ella se unificaron las siguientes reglas jurisprudenciales: ( ) En caso de omisión de respuesta, se incurre en una vulneración del derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, salvo que la dilación esté válidamente justificada.

En relación con estas omisiones judiciales, la acción de tutela resulta formalmente procedente cuando (i) no se cuenta con un mecanismo judicial ordinario para impulsar el proceso (como Rad. no. 25001-22-13-000-2023-00486-01 7 consecuencia de un estado de indefensión, entre otras razones); (ii) el ciudadano se ha comportado activamente y ha impulsado el avance del proceso, y (iii) la omisión judicial no se debe a conductas dilatorias, o no es atribuible al incumplimiento de cargas procesales.

Se presenta una mora judicial injustificada si: (i) es fruto de un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial» (CC.

SU-453 de 2020 citada en STC12372-2022). 3. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la accionante reprocha la supuesta inobservancia por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza, de los términos establecidos en el Código General del Proceso, a efectos de resolver los recursos que promovió contra la decisión que rechazó la demanda de reconvención y la solicitud de perdida automática de competencia para definir la instancia en el proceso de pertenencia de radicado no. 2020-00433, que Clementina Monroy de Aguilar e Isidro Reyes Monroy formularon en su contra.

Además, alegó que se encuentra excluida de dicho trámite. 4. Revisadas las actuaciones censuradas, se advierte la improsperidad de la acción de tutela y, por tanto, la confirmación del fallo impugnado, por cuanto no se evidencia que con su actuar la autoridad accionada amenace o vulnere los derechos fundamentales de la accionante. 4.1 En primer lugar, en lo que tiene que ver con que fue excluida del proceso en cuestión, basta decir que por auto de 7 de marzo de 2023 el Juzgado accionado repuso la Rad. no. 25001-22-13-000-2023-00486-01 8 decisión de 25 de agosto de 2022 y, en consecuencia, resolvió «continúese el presente trámite con la intervención del Instituto de las Hijas de los Sagrados Corazones Provincia Corazón de María, al tenor de lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 375 del CGP», fecha a partir de la cual se ha permitido su participación garantizándole el derecho al debido proceso -defensa y contradicción-, pues se ha dado tramite a sus peticiones. 4.2 De otra parte, mediante providencia de 23 de junio de 2023, el Juzgado de conocimiento rechazó la demanda de reconvención que la accionante presentó, por no haber sido subsanada, determinación que, según afirmó la accionante, oportunamente recurrió en reposición y, en subsidio, en apelación. Posteriormente, en decisión de 4 de agosto de 2023, al decidir una solicitud de la accionante, el Juzgado accionado dispuso, «se rechaza de plano la solicitud de contenida en el escrito de 13 de julio de 2023 (…) por cuanto no contiene ningún medio de impugnación en contra del auto de 23 de junio de 2023.

Obsérvese, que se trata del mismo memorial contentivo de la subsanación». El pasado 8 de agosto la impugnante presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, contra esta última decisión. El 22 de agosto de 2023, la accionante pidió «declarar la nulidad de lo actuado, a partir del 11 de febrero de 2023 (…) declarar la perdida automática de competencia, por parte de su despacho, para seguir conociendo de las presentes diligencias.

En consecuencia (…) remitir esta actuación al juez que se le sigue en turno, para lo de su competencia, sin necesidad de reparto ni apoyo judicial alguno». Rad. no. 25001-22-13-000-2023-00486-01 9 Recursos y solicitud pendientes por resolver. 4.3 Frente a lo anterior, es útil destacar que por auto de 25 de agosto de 2023, el Tribunal Superior de Cundinamarca negó la solicitud de cambio de radicación del proceso promovida por la accionante por presunta deficiencia de gestión y falta de celeridad, con fundamento en que, i) no se aportaron elementos de prueba que permitieran verificar las circunstancias temporales alegadas, ii) pese a las eventuales demoras que reportó el litigio, «no se percibe intención manifiesta del titular del despacho orientada a dilatar la actuación o a prolongar sin razón su trámite y resolución» y, iii) es evidente la congestión judicial, según los datos estadísticos entregados por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, lo que significó la creación permanente del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Funza, lo que «ilustra muy bien las verdaderas razones de la dilación en el trámite y resolución de ese y otros proceso, que se alejan de los supuestos de deficiencias en la falta de gestión y demora injustificada».

A propósito, para ese trámite el Consejo Seccional mencionado se pronunció el 26 de julio de 2023, en el que emitió concepto negativo - de cambio de radicación del proceso-, por cuanto, aun cuando pudiera advertirse una posible mora en el impulso del mismo, no se puede atribuir falta de diligencia al Juzgado requerido, en atención a que por auto de 23 de junio de 2023 rechazó la reforma de la demanda principal y la de reconvención, y dio apertura a la etapa probatoria en el incidente de regulación de honorarios presentado, lo que lo llevó a concluir, Rad. no. 25001-22-13-000-2023-00486-01 10 (…) En este orden de ideas, se considera que dada la etapa procesal en que se encuentra el proceso cuyo cambio de radicación se depreca, - con decisión recurrida de darlo por terminado y en etapa de regulación de honorarios - la gestión del despacho judicial, - impulso procesal oficioso-, el impacto positivo que ha tenido las medidas adoptadas por el Consejo Superior y por este Seccional, para apoyar la gestión del citado juzgado, así como la pasividad de los interesados y las actuaciones realizadas por el señor Juez 01 Civil del Circuito de Funza, además de la creación del Juzgado 02 civil del Circuito de Funza por medio del Acuerdo PCSJA22-12028, lo cual generará una disminución en la cantidad de procesos que conoce la célula judicial que nos trae a este concepto.

Así las cosas, este Seccional considera que NO SE DEBE DAR CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de Cambio de Radicación, sin perjuicio de la permanente vigilancia que se ha ordenado adelantar al citado proceso, para que en lo que respecta a la gestión que deba continuar el juzgado se delante de manera célere». 5. En ese sentido, es válido concluir que la tardanza de la que se queja el Instituto de las Hijas de los Sagrados Corazones Provincia Corazón de María, no es producto de un comportamiento negligente, indiferente o arbitrario de la autoridad accionada, sino que, obedece de una parte, a la considerable congestión judicial que presentaba, cuando era el único juzgado civil del circuito de Funza, lo que llevó a la creación de un juzgado par en esa especialidad para mitigar la demanda de administración de justicia evidenciada en ese municipio, y, de otra, a las múltiples peticiones y recursos que ha formulado la aquí accionante en el proceso de pertenencia, que han sido atendidos y resueltos con aplicación de la normativa que rige ese tipo de asuntos.

Tal escenario desdibuja un proceder inapropiado por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza, en la medida que el que no haya resuelto los recursos y solicitudes Rad. no. 25001-22-13-000-2023-00486-01 11 mencionados, ni definido la instancia atiende razones legales objetivas, lo que impide que se califique de injustificada la mora del Juzgado accionado y, por lo mismo, evidencia el fracaso de la acción constitucional incoada. 6.

Con todo, teniendo en cuenta las medidas adoptadas por los Consejos Superior y Seccional para apoyar la gestión del Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza (Acuerdo PCSJA22-12028, entre otras), se conmina al accionado para que, en la medida de sus capacidades, a la mayor brevedad defina lo atinente a los recursos interpuestos en relación a la decisión que rechazó la demanda de reconvención y a la solicitud de pérdida de competencia formulada. 7.

Por último, en lo que tiene que ver con la vigilancia judicial del proceso por parte de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, no se acreditó que la solicitante, previamente, haya acudido ante esa Corporación para que se dé trámite a esa petición, por lo que no se cumple el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, lo que impide que esta Corte emita un pronunciamiento al respecto, pues no se olvide, que este mecanismo excepcional no se instituyó para tramitar simultáneamente, reemplazar o suplir los medios ordinarios legales para controvertir las actuaciones o decisiones judiciales. 8.

En consecuencia, se impone la confirmación del fallo impugnado. Rad. no. 25001-22-13-000-2023-00486-01 12 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada.

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS (Ausencia justificada) Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Presidente de sala Hilda González Neira Magistrada Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo Magistrado Luis Alonso Rico Puerta Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 3FB3D9BA4256C94A90052C96F7E57DFAAD28F95720291C9C7888E2C4F5338312 Documento generado en 2023-11-03