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STC12144-2025-Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC12144-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03530-00 (Aprobado en sesión de seis de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Omar David García Sarmiento contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el incidente de desacato n° 2025-00287.

ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y «de acceder a la justicia en el marco de la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica», presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Manifestó que con ocasión de los hechos ocurridos los días 4 y 5 de marzo de 2024, en los que fue víctima junto con su familia de crímenes de lesa humanidad cometidos por la Policía Nacional y funcionarios que prestan sus servicios en Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03530-00 2 Floridablanca Santander, promovió denuncia disciplinaria en la Procuraduría General de la Nación, regional de instrucción de Santander, trámite en el que presentó escrito el 20 de octubre de 2024 donde informó que actuaría como sujeto procesal, petición que le fue negada.

Indicó que acudió a solicitar la intervención de los funcionarios que tienen como obligación garantizar los derechos humanos, razón por la que el 8 de abril de 2025 radicó derecho de petición que no fue contestado dentro de los términos legales, por lo que se vio en la necesidad de presentar acción de tutela contra el alcalde y el personero municipal de Floridablanca, la personera delegada para la vigilancia administrativa, policiva, judicial y ambiental de ese municipio y el defensor del pueblo regional Santander.

Refirió que el Tribunal accionado, mediante fallo de 11 de junio de 2025 concedió el amparo y ante el incumplimiento de la orden judicial, solicitó dar trámite al incidente de desacato; sin embargo, la Corporación en providencia de 7 de julio siguiente decidió abstenerse de abrir el desacato y procedió a su archivo. Sostuvo que no se ha dado cumplimiento a la sentencia toda vez que, lo allegado por los accionados en el trámite incidental fue la misma respuesta que ya le había otorgado la oficina de control disciplinario interno de instrucción, en donde le fue negada su intervención como sujeto procesal.

Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03530-00 3 2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó se deje sin efectos el auto proferido el 7 de julio de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga y en su lugar, se imprima el trámite de rigor al incidente de desacato para resolverlo de fondo. 3. Una vez asignada, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a la autoridad judicial accionada y a los citados, para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación de las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja.

RESPUESTA DEL ACCIONADO 1. El Tribunal Superior de Bucaramanga indicó que el auto que se ataca por este mecanismo excepcional, explica los motivos por los cuales se abstuvo de dar apertura al incidente de desacato, atendiendo a que de la valoración del material probatorio se pudo establecer el cumplimiento de las accionadas, defensoría del pueblo regional Santander, personería de Floridablanca, y la alcaldía de Floridablanca a las órdenes dictadas en el fallo del 11 de junio de 2025, por lo que consideró que la tutela no puede convertirse en una tercera instancia cuando las partes se encuentran en desacuerdo con lo decidido. 2.

El Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga refirió que ante ese despacho no se promovió acción alguna en contra o por parte del señor Omar David García Sarmiento. Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03530-00 4 3. La procuradora provincial de Bucaramanga, el secretario jurídico del municipio de Floridablanca, la Policía Nacional, la defensoría del pueblo, la inspección delegada región cinco de instrucción y la personería de Floridablanca, solicitaron su desvinculación ante la falta de legitimación en la causa por pasiva. 4.

El Juzgado Catorce Administrativo de Circuito de Bucaramanga informó que una vez notificados del presente amparo, remitió las diligencias al Tribunal Superior de esa ciudad, por dirigirse la queja contra la decisión proferida por aquel. 5. A la fecha de aprobación del proyecto no se habían recibido otros pronunciamientos. CONSIDERACIONES 1.

De la tutela contra actuaciones surtidas dentro de un incidente de desacato. La decantada jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que, en principio, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para cuestionar decisiones de índole judicial y sólo excepcionalmente puede acudirse a ella, en los casos donde el funcionario profiera alguna decisión caprichosa o arbitraria, en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja y no disponga de otros medios efectivos de defensa judicial.

Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03530-00 5 A tono con lo anterior, cuando el amparo se dirige contra lo resuelto en un incidente de desacato, por regla general su abordaje se muestra impertinente porque, (…) la actividad judicial que se inicia en el marco del artículo 86 de la Constitución Política, solo puede ser examinada por los funcionarios competentes para tramitar los instrumentos jurídicos enunciados y previstos (…). [Así] luego de un nuevo análisis en torno a la actuación que se cumple a la luz del artículo 52 del decreto 2591 de 1991, se entiende que frente a lo resuelto por el juez de tutela en la fase que se origina por cuenta del eventual incumplimiento a la orden impartida, no es dable materializar reproches o censuras a través de otra acción constitucional so pretexto de haber incurrido en una vía de hecho (…).

Es evidente que la real intención del legislador, en relación con el incidente de desacato, era que se regulara a sí mismo, a través de la decisión incidental y su eventual consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia de órganos externos, aun de nivel constitucional, que puedan interferir en sus decisiones. (CSJ STC, 14 mar. 2003, exp. 2002-00423-01, citada entre otras en STC3440-2023 y STC8123-2024).

Sin embargo, la resolución del trámite incidental de desacato de la acción constitucional puede ser atacada por la misma vía, cuando se advierta la violación de derechos también de orden superior y, en particular «cuando el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria» (CC T-1113/05), advirtiéndose también que «la procedibilidad del amparo contra las providencias proferidas en el curso del incidente de desacato es entonces de carácter excepcional, y para que se configure es preciso (i) que se verifique el cumplimiento de las causales genéricas de procedibilidad, y (ii) que se acredite la existencia de una causal específica de procedibilidad» (CC T-482/13).

Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03530-00 6 2. La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la queja del señor Omar David García Sarmiento se dirige contra la providencia de 7 de julio de 2025, en virtud de la cual, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga resolvió abstenerse de abrir el incidente de desacato, al advertir el cumplimiento del fallo proferido dentro de la acción de esta misma naturaleza n° 2025-00287. 3.

De la razonabilidad del auto que se abstiene de abrir el incidente de desacato 3.1. La Corporación accionada recordó que, mediante sentencia de 11 de junio de 2025, concedió el amparo invocado por el señor Omar David García Sarmiento, Alexander y Gian Lozano García, ordenando a la alcaldía y al personero municipal de Floridablanca, a la personería de ese municipio delegada para la vigilancia administrativa, policiva, judicial y ambiental y al defensor del pueblo – seccional Santander-, resolver de fondo la petición elevada el 8 de abril de 2025, en la que se solicita la práctica de pruebas en las denuncias penales y disciplinarias que adelanta en contra de funcionarios de Floridablanca y se le permita la intervención como sujeto procesal, entre otros.

Indicó que el 1° de julio de 2025, el accionante solicitó apertura del incidente de desacato porque hubo incumplimiento de las entonces accionadas, razón por la que en auto de 2 de julio siguiente requirió a las autoridades Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03530-00 7 incidentadas para que acreditaran el acatamiento del fallo, quienes rindieron los respectivos informes dentro del término concedido.

Sostuvo que, revisadas las respuestas aportadas, no se evidencia el incumplimiento alegado por el actor pues, previó al fallo de tutela la Defensoría Regional de Santander remitió al peticionario la respuesta del Inspector Delegado de Instrucción Región n° 5 de la Policía Nacional, el 5 de mayo de 2025. Refirió que la personería de Floridablanca, a través de la personera delegada para la vigilancia administrativa, policiva, judicial y ambiental de ese municipio, desde el 29 de mayo de 2025, gestionó el envío de la petición a la autoridad competente y garantizó el derecho fundamental de petición a los accionantes, al haber remitido respuesta el 2 de julio de 2025, en la que puso de presente a los interesados la respuesta conferida por la Inspección Delegada de Instrucción de la Región Quinta de Policía en la ciudad de Cúcuta.

Expuso que, por su parte, la Alcaldía de Floridablanca a través del secretario del interior, seguridad y convivencia ciudadana, demostró que el 17 de junio de 2025 informó a los solicitantes la remisión por competencia que realizó a la Policía Nacional desde el 30 de mayo de 2025, sobre la cual insistió ese día. Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03530-00 8 Mencionó que todas las autoridades frente a las cuales se dirigió la orden dieron respuesta a la petición de 8 de abril de 2025, remitiéndola a las entidades competentes y comunicando la respuesta de fondo proferidas por éstas a los correos electrónicos aportados por los peticionarios.

Explicó que el incidentante debe ceñirse a las normas que regulan el trámite del proceso disciplinario que se adelanta contra los funcionarios de la Policía Nacional, según lo informado por el Inspector Delegado de Instrucción Región No. 5 de Cúcuta, escenario en el que podrá pronunciarse en calidad de quejoso, pues la inconformidad que presenta por considerar que no ha sido atendida su condición de víctima de delitos de lesa humanidad, no modifica o extiende los efectos del amparo constitucional de 11 de junio que fue concedido únicamente frente al derecho de petición de 8 de abril de 2025, el cual ya fue resuelto de fondo.

Recordó que el incidente de desacato es un mecanismo que se utiliza para verificar si lo ordenado por el juez de tutela se cumplió o no, razón por la que no es dable exponer hechos nuevos ni inconformidades con el cumplimiento, máxime cuando el trámite adelantado en el proceso disciplinario escapa de la órbita constitucional, razón que tuvo como suficiente para abstenerse de abrir formalmente el desacato. 3.2.

Examinados los argumentos de la presente reclamación con los contenidos en la providencia cuestionada, la Corte negará el amparo toda vez que, tal actuación no constituye error específico de procedibilidad Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03530-00 9 con la fuerza suficiente para quebrantarla a través de esta excepcional vía. Es así, puesto que la decisión de no dar apertura a incidente de desacato del fallo de tutela concedido a favor del acá accionante no evidencia desmesura, sino que se funda en razonamientos que revelan adecuada valoración probatoria y de la normativa aplicable, lo cual hace parte de los principios de autonomía e independencia judicial que inhiben al juez constitucional para interferir en el asunto.

Véase como, el Tribunal accionado valoró las contestaciones y prueba documental aportadas por las incidentadas, que dan cuenta que se dio respuesta clara y de fondo al solicitante; no obstante, se evidencia que el actor se encuentra inconforme con éstas lo cual no es razón suficiente para considerar vulnerado el derecho de petición, pues quedó probado el cumplimiento del fallo de tutela proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga el pasado11 de junio.

La sola divergencia conceptual del aquí accionante hace inviable la tutela pues, «no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces» que resolvieron el asunto ordinario (CSJ STC, 21 jul. 1995, rad. 2397, citada en STC2245-2025, entre otras) e igualmente, este instrumento jurídico «no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03530-00 10 independencia que inspiran la función pública de administrar justicia» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, citada entre otras, en STC17869-2024 y STC3246-2025). 4.

Conclusión. Con fundamento en lo aquí expuesto, por cuanto la actuación judicial cuestionada por el accionante no es producto de un subjetivo criterio que afecte sus derechos fundamentales, se desestimará la protección invocada a través de la presente acción de tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Negar el amparo solicitado por Omar David García Sarmiento contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03530-00 11 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (En Comisión de servicios) FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Presidenta de la Sala Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: F27314EB29F74542D1AC844D4E977773D2886C806411D12CF1091C3A70E547BB Documento generado en 2025-08-11