Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03523-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC12143-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03523-00 (Aprobado en sesión de seis de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Marco Di Nunzio contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Fiscalía General de la Nación (Dirección de Asuntos Internacionales), Presidencia de la República de Colombia, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá -La Picota-, y Juzgado Séptimo Penal Municipal con función de control de garantías de Cartagena, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Décimo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cartagena, el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Ministerio de Relaciones Exteriores, y citados las partes e intervinientes en el proceso penal n° 13001-60-01-128-2023-22678-00, y en el trámite de extradición con radicado n° 11001-02-04-000-2025-00559-00.
ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad, a la salud y a la vida libre de torturas, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. De los anexos y de la imprecisa demanda se extractan como hechos relevantes los siguientes que: Como ciudadano italiano, se encuentra recluido en la cárcel La Picota de Bogotá en atención a una orden de captura expedida para acatar un requerimiento de extradición formulado por la República Italiana, según actuación radicada en la Sala de Casación Penal de esta Corporación bajo el n° 2024-02850.
Contra él también se adelanta el proceso penal n° 2023-22678-00, en el cual el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena, sustituyó la medida de aseguramiento de detención preventiva intramural por domiciliaria, pero esta no se hizo efectiva en razón a que la reclusión de Di Nunzio se dispuso por cuenta del citado trámite de extradición. Afirmó que, contrario a lo dispuesto por el médico adscrito a la EPS y al nutricionista del INPEC, no le están proporcionando comida dietética y doble ración de lucerna pese a que es diabético, lo que le ha venido causando afectación a su salud, y tampoco se ha acatado la orden judicial para hacer efectivo su traslado del establecimiento de reclusión a su residencia. Se queja, al igual que lo ha expresado en otras oportunidades, por las supuestas omisiones del INPEC y del centro carcelario donde se encuentra detenido, de no prestarle los servicios médicos requeridos en razón a que padece de diabetes, trastorno no bipolar y pérdida de memoria, tampoco se atienden los problemas de seguridad pues aduce haber sido víctima de atentados por parte de otros internos porque « soy declarado fascista », e infundadamente se le acusa de narcotráfico, fuga de presos, porte de armas, falsedad de documentos, entre otros delitos. 2.
Con fundamento en lo anterior, solicitó que se ordene « el cambio de medida [de detención intramural] a domiciliaria por grave motivo de salud y por falta de comida y medicamento; (…) tramitar la suspensión o el congelamiento del proceso de extradición »; también, que la Corte Suprema de Justicia se pronuncie sobre su « identidad », y si encuentra que « no es plenamente identificado (…) ponerlo inmediatamente en libertad ». 3.
Asumido el trámite de la presente acción de tutela, se admitió, ordenándose el traslado a las autoridades accionada para que ejercieran su derecho a la defensa, y se vinculó a las demás involucradas en el asunto cuestionado. RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS 1. La Sala de Casación Penal, a través del magistrado Carlos Roberto Solórzano Garavito, relacionó las acciones de tutela y de habeas corpus que ha instaurado el acá accionante, y al cabo de ello solicitó « llamar la atención a MARCO DI NUNZIO, para que a futuro se abstenga de interponer demandas constitucionales con base en los mismos hechos denunciados y con pretensiones similares », concluyendo que es inexistente la afectación endilgada a esa Sala.
Por lo demás, remitió el enlace para acceder al CUI 11001020400020240285000, correspondiente al trámite de extradición. Por su parte, el magistrado Fernando Solórzano Palacios, informó que conoció de la acción de tutela 2025-00559-00 en la que el señor Du Nunzio denunció situaciones similares a las actuales, siendo desestimada mediante sentencia STP5726-2025 del pasado 8 de abril, y que además de esa actuación, también ha sido vinculado a numeras acciones alusivas a la privación de la libertad del mencionado, las cuales « comparten muchos de los hechos narrados, los derechos invocados, las partes involucradas y las pretensiones, [lo que] podría configurar temeridad ». 2.
La Fiscalía General de la Nación - Dirección de Asuntos Internacionales, luego de un extenso y detallado informe sobre el asunto en cuestión, solicitó no conceder la protección implorada, « toda vez que en el marco del trámite de extradición que se adelanta, se han respetado plenamente los derechos al debido proceso y la libertad, como aspectos transversales para este tipo de asuntos, encontrándose legalmente privado de su libertad, con fundamento en la Resolución del 20 de noviembre de 2024, proferida por la Fiscal General de la Nación, con observancia y respeto por sus derechos y garantías de carácter constitucional ». 3.
El Ministerio de Relaciones Exteriores o Cancillería, por intermedio de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales, relacionó las actuaciones relevantes que sobre el acá accionante ha adelantado esa entidad, y al cabo de ello pidió su desvinculación de este trámite, aduciendo que « no obra hecho alguno atribuible [al Ministerio de Relaciones Exteriores] que permita inferir una acción u omisión generadora de amenaza o puesta en peligro de los derechos fundamentales invocados por el señor Marco Di Nunzio ». 4.
El Juzgado Décimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cartagena, refirió que en lo atinente al proceso con radicado 13001600112820232267800, ese despacho « ha garantizado de forma permanente el derecho a la defensa técnica y material del procesado, mediante la designación oportuna de defensor público y traductor oficial, la reprogramación de audiencias cuando ha resultado necesario, y la concesión de plazos razonables para el estudio y preparación de la defensa, en atención al volumen del expediente y a las solicitudes formuladas por el procesado y su defensa », por tanto, « no se ha incurrido en vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante ». 5.
El Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de la Dirección de Asuntos Internacionales, previo detalle sobre el trámite dado al requerimiento de extradición del accionante pidió su desvinculación por falta de legitimación material en la causa por pasiva, que se declare que ningún derecho del actor se encuentra afectado por esa entidad, y que se declare la temeridad de la presente acción. 6.
La Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, pidió declarar temeraria la presente acción, habida cuenta el cúmulo que ha presentado por hechos similares, y refirió que el asunto comprende asuntos que no son de su competencia sino de las entidades encargadas de la prestación de salud en el COBOG – Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Media y Mínima seguridad de Bogotá, USPEC y Fiduprevisora. 7.
El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, solicitó su desvinculación de este asunto « al no evidenciarse ninguna infracción de [los] derechos [del accionante]» 8. El Grupo de Atención a la PPL COBOG-Picota Centro Penitenciario, acreditó el recibido del escrito de tutela. 9. El Juzgado Cincuenta y Tres Civil Circuito de Bogotá, remitió piezas procesales contentivas del trámite de habeas corpus n° 2025-00255-00, propuesto por el hoy accionante, cuya improcedencia declarada por ese despacho el pasado 11 de junio fue confirmada por la Sala Civil Especializada en Restitucion de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá con providencia del 16 de junio de 2025.
CONSIDERACIONES 1. De la temeridad del amparo. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 considera contrario a la Constitución el uso abusivo e indebido de la tutela, el que se concreta en la duplicidad del ejercicio de la acción de tutela entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto. En relación con tal temática, esta Corte ha señalado, (…) el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Exp.
T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica pretensión, pero a partir de la agregación de un “nuevo” derecho fundamental, como ella misma lo advierte (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar dos o más peticiones de [tutela] por los mismos hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche » (CSJ STC, 24 feb. 2006, rad. 0171-00, citada -entre otras- en STC13645-2023, STC2191-2024 y STC8224-2024).
Igualmente ha dicho y reiterado que, (…) la acción de tutela está sujeta al principio de la unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la misma persona o su representante, o que su reiterada invocación se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales; y por último, si la repetición del amparo obedece a motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación de la situación fáctica inicial » (CSJ STC, 21 oct., 2009, rad. 01841-00, citada entre otras en STC086-2024). 2.
El problema jurídico. Corresponde a esta Sala establecer, de manera preliminar, si Marco Di Nunzio incurrió en temeridad por ejercer indiscriminadamente la acción de tutela y, de superarse lo anterior, si las autoridades accionadas vulneraron sus prerrogativas fundamentales por no hacer efectiva su reclusión domiciliaria por motivos de salud conforme se dispuso dentro del proceso penal que se sigue en su contra. 3.
Del caso concreto. Examinados los argumentos de la queja, la actuación que obra en el expediente y la información que se extrae de la página web de la Rama Judicial, la Sala desestimará la protección solicitada porque, como ya se había advertido, el actor ha promovido nueve acciones de tutela en las que describe el mismo núcleo temático y persigue idénticas pretensiones a ésta, quedando en evidencia un abuso del presente mecanismo constitucional.
En efecto, confrontada la presente acción con las anteriores: (i) 2024-01232, (ii) 2025-00864; (iii) 2025-01058; (iv) 2025-01698; (v) 2025-02470 (STC8320-2025); (vi) 2025-02490 (STC8002-2025); (vii) 2025-02896 (STC9842-2025); (viii) 2025-03003 (STC10759-2025); y (ix) 2025-03387-00, salvo sutiles variaciones, todas ellas comprenden idéntico fundamento fáctico y sus pretensiones se dirigieron a que, por razones de salud, se ordene el traslado de Marco Di Nunzio de establecimiento carcelario a su residencia en Cartagena, y que se suspenda el procedimiento de extradición a la República de Italia adelantado actualmente ante la Sala de Casación Penal.
Lo anterior, pese a que -a través de las actuaciones en comento- se le ha reiterado que la pretendida materialización de la sustitución de la medida de aseguramiento intramural a domiciliaria se ordenó en un proceso penal n° 13001-60-01-128-2023-22678-00, y que su actual detención en centro carcelario obedece al requerimiento dispuesto en el trámite de extradición n° 11001-02-04-000-2025-00559-00 y por tanto inaplicable, en tanto -como lo ha recordado la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación- « resulta totalmente ajena a la naturaleza de la captura con fines de extradición » y, por ello, « el mencionado ciudadano italiano deberá permanecer a disposición de la señora Fiscal General de la Nación, durante el tiempo que dure el trámite de extradición en resolverse por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y, finalmente, por el Gobierno Nacional ».
Nótese que en tales actuaciones -replicadas al resolver 18 solicitudes de habeas corpus presentados con identidad fáctica y de súplicas- se le ha indicado que la homóloga Penal ha tramitado el proceso de extradición conforme lo prevén los artículos 500 y siguientes de la Ley 906 de 2004, encontrándose en etapa probatoria y que, “la detención del señor Marco Di Nunzio obedece a orden de captura con fines de extradición emitida por autoridad competente para ello, y fue materializada el día 18 de diciembre del 2024, por consiguiente, los términos establecidos en el artículo 511 se encuentran vigentes”, de acuerdo con la circular roja de interpol con número de control A-9887/8 2024, la cual indica que esta persona se encuentra prófuga de la justicia Italiana para el cumplimiento de 5 sentencias condenatorias » (CSJ STC8002-2025).
Conforme lo anterior, por cuanto el presente escrito ciertamente guarda la identidad de argumentos y pretensiones de las anteriores acciones de tutela, y en ellas se le ha dado respuesta clara a cada una de las censuras elevadas por el accionante, al insistir sin justificación válida alguna, queda al descubierto una equivalencia de acciones que estructuran el presupuesto de improcedencia advertido, siendo esta la razón primordial para denegar el amparo.
Recuérdese que no es posible acudir al amparo constitucional luego de conocer el resultado desfavorable de uno precedente y, como según lo expuesto, esta tutela es el reflejo del injustificado uso de otras esencialmente similares, no es posible su replanteamiento porque, « admitir tal proceder implicaría que cada actuación judicial pudiera atomizarse por hechos, derechos e interpretaciones, ad-libitum del interesado, y que con los resultados aislados de la separación éste pudiera entablar un amparo, lo cual contraría totalmente la prohibición de reiterarlo, pues, en verdad no está justificando la repetición, sino dando un pretexto para volver sobre situaciones ya juzgadas » (CSJ STC, 21 mar. 2013, exp. 2012-00517-01, citada entre otras en STC1800-2023 y STC10326-2024).
Finalmente, pese a la multiplicidad de acciones propuestas con la misma intención, en consideración a que el promotor no es abogado y la presentación de esta reclamación pudo obedecer a una errada comprensión de lo que considera como hechos y pretensiones nuevas, no se impondrá sanción pecuniaria. Sin embargo, lo anterior no obsta para llamar la atención del señor Di Nunzio con el fin que, en lo sucesivo, se abstenga de incurrir en conductas que constituyan un abuso del derecho, so pena de dar aplicación a lo previsto en el inciso 3° del canon 25 del Decreto 2591 de 1991.
Por tanto, se le invita a que los eventuales reparos frente a las decisiones judiciales, los dirima a través de los medios previstos en el ordenamiento jurídico para cada caso en concreto. 4. Conclusión Se declarará la improcedencia de la presente acción debido al comportamiento temerario de su promotor, en tanto que las pretensiones aquí invocadas quedaron definidas en tutelas precedentes, y no se suscita variación ni justificación que permita reabrir el debate.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, declara improcedente el amparo solicitado por Marco Di Nunzio contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, extensiva a la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, Presidencia de la República de Colombia, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá -La Picota-, y Juzgado Séptimo Penal Municipal con función de control de garantías de Cartagena.
Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito, y de no impugnarse, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (En comisión de servicios) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 20