Radicación n.° 52001-22-13-000-2025-00112-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC12142-2025 Radicación n.° 52001-22-13-000-2025-00112-01 (Aprobado en sesión de seis de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Se dirime la impugnación del fallo proferido el 10 de julio de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en la tutela que Diego Fernando Tapia Pantoja instauró contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ipiales, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2024-00268-00.
ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos a la « igualdad, debido proceso y acceso a la justicia», para que se ordenara a la autoridad accionada: «i) Dejar sin efectos la decisión proferida el 19 de junio de 2025 y en su lugar profiera una nueva decisión en la que se deberá referir al memorial presentado por Diego Fernando Tapia Pantoja con mediación de apoderado judicial. ii) Se exhorte al Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Ipiales para que en el futuro se abstenga de emitir decisiones sin pronunciarse a los escritos de nulidad, poder y presentación de documentos referentes al proceso judicial».
En resumen, adujo que el juzgado censurado el 19 de junio de 2025 dispuso seguir adelante con el cobro en el ejecutivo de alimentos que en su contra promovió Cielo Nataly Pimentel Fuertes en representación de sus dos hijos – rad. 2024-00268-00-, sin pronunciarse frente a las solicitudes que radicó el 27 de marzo de este año, encaminadas a: i) El reconocimiento de poder a su abogado; ii) Remisión del enlace del expediente; iii) Notificación por conducta concluyente; iv) Nulidad por indebida notificación; v) Nulidad por indebida representación y, vi) amparo de pobreza.
En su opinión, con esa decisión se afectaron sus privilegios básicos como parte demandada, ya que, no hubo respuesta a su memorial, lo que evidencia que la misma se fundó en una indebida motivación, no quedándole más que la « acción de tutela » para la corrección de esa omisión. 2.- El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ipiales señaló que en la providencia de 19 de junio de 2025 no se hizo mención a « las solicitudes elevadas » por cuanto « secretaria no dio cuenta oportunamente del memorial presentado (…) ni este fue subido al expediente digital lo que llevó a que se emitiera auto de seguir adelante la ejecución sin tener en cuenta los pedimentos ».
No obstante, advertido el descuido solventó lo relacionado con « el amparo de pobreza, reconocimiento de mandato al abogado y acceso al expediente digital y frente a las nulidades corrió traslado para adoptar la determinación correspondiente ». La Procuraduría 20 Judicial para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y la Mujer de Pasto indicó que, si se logra demostrar que efectivamente el escrito no fue solucionado, « el pedido de protección estaría llamado a prosperar en atención a las prerrogativas del debido proceso y defensa del accionante ».
El Defensor de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – I.C.B.F., adscrito al Centro Zonal Ipiales se opuso al auxilio porque el actor « acudió a esta senda sin agotar previamente los recursos ordinarios establecidos ». Hernán Andrés Velasco Bucheli, apoderado del gestor, coadyuvó lo aquí cuestionado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto desestimó el resguardo porque, si bien, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de ese lugar «omitió » tramitar las peticiones elevadas por el precursor el 27 de marzo de 2025, lo cierto es que el 1° de julio siguiente dirimió lo rogado y corrió traslado de las nulidades, superándose la « omisión en que se fincó la reclamación tutelar ».
Impugnó el querellante, aduciendo que no se evidenció que el estrado cuestionado no reparó que « no obra manifestación bajo juramento de la parte demandante en la que se indique la dirección electrónica o que el sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, tampoco información de la forma como la obtuvo y las evidencias correspondientes », lo que origina la invalidez de la actuación, aunado a que en auto de 19 de junio de 2025 que dispuso seguir adelante la ejecución « atribuyó legalidad a una notificación que no se efectuó conforme a las ritualidades exigidas por el Código General del Proceso y la Ley 2213 de 2022 ».
También aseveró que el juzgado al expedir el proveído de 10 de julio de 2025 que « negó las nulidades deprecadas », no garantizó su «derecho de defensa », pues reiteró su negativa a condenarlo en costas, pese a que con anterioridad radicó «amparo de pobreza »; además, se abstuvo « de dar trámite a las excepciones previas formuladas por el demandado y se ha abstenido de resolver sobre la solicitud de tener por incorporados al expediente los registros de abonos destinados al cumplimiento de la obligación alimentaria ».
CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la convalidación de lo impugnado. Ello porque Diego Fernando Tapia Pantoja denuncia al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ipiales, porque en el ejecutivo de alimentos n.° 2024-00268-00-, no definió sus requerimientos, dirigidos: i) Al reconocimiento de poder a su apoderado; ii) Remisión del link del legajo; iii) Notificación por conducta concluyente; iv) Nulidad por indebida notificación; v) Nulidad por indebida representación y, vi) amparo de pobreza.
Sin embargo, en el trámite de la primera instancia, aquel aportó «enlace » de ese asunto, en el que se observa que, por medio de proveído de 1° de julio de 2025, « reconoció amparo de pobreza al ejecutado Diego Fernando Tapia Pantoja » y « reconoció personería para actuar en el presente proceso al abogado Hernán Andrés Velasco Bucheli, de conformidad con las facultades a él otorgadas ».
Así mismo, en interlocutorio del día 10 siguiente, resolvió: « Primero: Sin lugar a decretar la nulidad por indebida notificación; Segundo: Declarar la falta de legitimación en la causa por activa para alegar la causal de la nulidad prevista en el art. 133 del C.G.P., numeral 4, por parte del señor Diego Fernando Tapia Pantoja; Tercero: Sin lugar a tener por notificado por conducta concluyente al señor Diego Fernando Tapia Pantoja;
Cuarto: Tener por extemporáneo el recurso de reposición en contra del auto que libra mandamiento de pago y, Quinto: Poner en conocimiento de la señorita Dayana Sofia Tapia Pimentel la nulidad prevista en el numeral 4 del art. 133 del C.G.P., denominada indebida la representación de alguna de las partes o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder, para que en el término de 3 días si lo considere lo alegue, so pena de tenerla por saneada frente a la indebida representación ejercida por su madre Cielo Nataly Pimentel Fuertes y el Defensor de Familia – Centro Zonal Ipiales ».
Determinación que no fue debatida por el memorialista, desaprovechando los instrumentos jurídico procesales ordinarios que le eran propios e idóneos para en ese momento discutir lo que ahora expresa en la impugnación. Siendo así, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto « los pronunciamientos » echados de menos por el tutelante, finalmente fueron dictados en curso esta acción, aspecto sobre el que esta Corte ha predicado que «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (STC4943- 2019, citada en STC13246- 2021, STC1956-2022, STC203-2024 y STC3328-2025). 2.- Las manifestaciones de la recurrente, en el sentido que se lesionaron sus «derechos » con el « auto de 10 de julio de 2025 que negó las nulidades deprecadas, pues ha reiterado su negativa a condenar en costas al ejecutado, pese a que se había radicado amparo de pobreza con anterioridad; se ha abstenido de dar trámite a las excepciones previas formuladas por el demandado y se ha abstenido de resolver sobre la solicitud de tener por incorporados al expediente los registros de abonos destinados al cumplimiento de la obligación alimentaria », constituyen hechos nuevos sobre los cuales no tuvieron oportunidad de referirse los aquí convocados, por tanto, no pueden ser analizados en esta «instancia», ya que afectaría el « derecho de defensa » de quienes no tuvieron la posibilidad de combatirlo (STC175-2017 reiterada en STC3157-2022, STC9811-2024 y STC503-2025). 3.- Ergo, se acompañará el veredicto opugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE EN COMISIÓN DE SERVICIOS FRANCISCO TERNERA BARRIOS 4