MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC12142-2023 Radicación n° 13001-22-13-000-2023-00474-01 (Aprobado en sesión de primero de noviembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., primero (1°) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 14 de septiembre de 2023, en la acción de tutela promovida por Héctor Enrique de la Rosa Caraballo contra el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad, trámite al que fueron citadas Valeria de la Rosa Vanegas, Milis Johana Martínez Cabarcas y demás intervinientes en el proceso de alimentos en favor de mayor de edad con radicado 2021-00405-00.
ANTECEDENTES 1. El solicitante, a través de apoderado judicial, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Radicación No. 13001-22-13-000-2023-00474-01 2 Manifestó que, en el Juzgado Segundo de Familia de Cartagena, su nieta, Valeria de la Rosa Vanegas promovió en su contra proceso de alimentos para mayor de edad, demanda que admitió el Juzgado Segundo de Familia de Cartagena el 13 de septiembre de 2021.
Refirió que el 25 de octubre de 2022, el Juzgado de conocimiento intentó adelantar la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, y a la que comparecieron la demandante y su apoderada, sin embargo, ante su inasistencia el Despacho se «percató» de la falta de notificación en su calidad de demandado, por lo que ordenó suspender la diligencia y señaló el 25 de enero de 2023 para continuarla.
Indicó que, llegada la mencionada fecha, ante el incumplimiento de efectuársele la notificación tal como había sido ordenada, se procedió nuevamente a aplazar la diligencia, la que tuvo lugar el 12 de abril de 2023, sin embargo, para esta fecha aun cuando todavía no había sido notificado, la autoridad judicial impartió trámite y profirió sentencia en la que accedió a las pretensiones de la demanda.
Sostuvo que, con esas actuaciones el Juzgado de conocimiento le vulneró los derechos fundamentales, pues lo procedente era abstenerse de continuar señalando fechas para las diligencias hasta tanto no se verificara que estuviera debidamente notificado, situación que no acaeció. Radicación No. 13001-22-13-000-2023-00474-01 3 2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efecto la audiencia de 12 de abril de 2023 y consecuencialmente, la sentencia proferida en el proceso de alimentos 2021-00405-00.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Segundo de Familia de Cartagena, informó que el proceso de fijación de cuota alimentaria presentado por Valeria de la Rosa Vanegas, a través de apoderada judicial, contra el señor Héctor de la Rosa Caraballo, bajo el radicado 2021-00405, a la fecha se encuentra terminado mediante sentencia dictada en audiencia de 12 de abril de 2023. 2.
Valeria de la Rosa Vanegas solicitó declarar improcedente la protección al no vulnerarse los derechos invocados por el actor, quien en el proceso de alimentos objeto de estudio, fue debidamente notificado. Agregó que, desde el año 2011 cuando contaba solo con 8 años y representada por su mamá, la señora Ingrid Isabel Vanegas Patrón, ha adelantado todas las acciones legales que corresponden para reclamar alimentos a su progenitor sin éxito alguno, y ahora que tiene 20 años de edad y es estudiante de investigación judicial en sexto semestre, próxima a continuar con la carrera de derecho, al no lograr que su padre biológico le brinde alimentos, en virtud de lo establecido en el Código Civil sobre las obligaciones Radicación No. 13001-22-13-000-2023-00474-01 4 alimentarias, acudió a demandar a su abuelo paterno quien está demostrado que cuenta con la capacidad de cumplir.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Cartagena, luego de describir las actuaciones del proceso de fijación de cuota alimentaria en favor de Valeria de la Rosa Vanegas, negó la protección tras señalar que, el demandado en aquel juicio fue notificado por conducta concluyente en auto de 23 de agosto de 2022, decisión que, no fue controvertida, por lo que no podía emplear la acción constitucional como un mecanismo para revivir términos. Más adelante enfatizó que tampoco se observa vulneración con la comunicación de la celebración de la audiencia en la fecha fijada por el despacho, pues, con miras a garantizar el debido proceso de las partes, ordenó la suspensión de esta y la comunicación de la nueva programación a la dirección física del demandado, sin embargo, al haberse aportado constancia de remisión al correo hectorenriqueroca20@gmail.com, mismo que informó el aquí accionante en el recurso de reposición interpuesto a través de apoderado, la juez de instancia prosiguió con la continuación de la audiencia. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante inconforme con la decisión, la impugnó bajo idénticos argumentos a los expuestos en el Radicación No. 13001-22-13-000-2023-00474-01 5 escrito inicial en los que reiteró «(…) VALERIA DE LA ROSA VANEGAS, argumenta a través de su apoderada judicial que el demandado fue notificado para la audiencia que fue programada para el día 12 de abril de 2023, sin que el demandado hubiere sido notificado de la demanda seguida en su contra, y estuviera en derecho a tener acceso a la justicia, cosa que no sucedió, con este proceder se demuestra una clara vulneración de sus derechos fundamentales, y la señora JUEZ SEGUNDO (02) DE FAMILIA DE CARTAGENA, ratifica esta clara violación al continuar con la audiencia que fue programada el día 25 de enero de 2023, cuando en realidad debió abstenerse de señalar fecha para continuar con la audiencia como quedo consignada en acta de fecha abril 12 de la presente anualidad dejando constancia que no concurrió su apoderado lo mismo que la parte demandada, y dejar sin efecto la fecha en que debía surtirse dicha audiencia, hasta tanto no estuviera vinculado el demandado al proceso».
CONSIDERACIONES 1. No puede olvidarse, que aun cuando el ordenamiento establece que la acción de tutela se trata de un procedimiento breve y sumario y por lo mismo, distante de las formalidades que se exigen para otra clase de juicios, no es posible esquivar el respeto a requisitos tales como el de la legitimación. 2. Los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991, establecen la legitimación para acudir a este mecanismo excepcional como presupuesto para su formulación, como quiera que, quien presenta la acción de tutela debe contar con interés que lo legitime para actuar, el que radica en cabeza de las partes o intervinientes reconocidos en el litigio, cuando se trata de la presunta violación de los derechos Radicación No. 13001-22-13-000-2023-00474-01 6 fundamentales generada por actuaciones o providencias judiciales.
Al respecto, debe resaltarse que esta Sala ha sostenido que, (…) La legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto… De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente.
La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa» (Se subraya, CSJ.
STC1042-2019, STC9902, reiterada en STC256-2022 y en STC3425-2022). Por tanto, cuando se busca la protección de los derechos fundamentales de otra persona natural o jurídica, siempre y cuando se haga a través de abogado, es indispensable actuar con poder especial, o demostrar que aquélla no está en condiciones de ejercer su defensa. 3. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se advierte la improcedencia de la protección y la consecuente confirmación de la sentencia de primera instancia al advertir una falta de legitimación en la causa por activa, así como el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, tal como pasa a explicarse.
Radicación No. 13001-22-13-000-2023-00474-01 7 4. En el expediente y las piezas allegadas a este trámite, se observa que el accionante Héctor Enrique de la Rosa Caraballo otorgó poder a un abogado «para que asuma mi representación, presente acción de tutela contra Juzgado Segundo de Familia de Cartagena (…)». En relación con lo anterior, debe indicarse que esta Corte en STC10721-2023, sentó su postura frente a los elementos esenciales que deben contener los poderes para la formulación de acciones de tutela y, en este sentido determinó, (…) 2.4.
De todo lo expuesto, la Sala concluye lo que viene. 2.4.1. La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. 2.4.2.
Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. 2.4.3. Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. 2.4.4.
Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. 2.4.5.
La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente. Radicación No. 13001-22-13-000-2023-00474-01 8 3. En esos términos y dada la relevancia del asunto, la Sala deja sentada su postura, en aras de garantizar que quienes concurran a las acciones de tutela estén legitimados en la causa, cuestión que resulta ser de la mayor importancia, pues no puede perderse de vista que esta busca la protección inmediata de los derechos que son inherentes a una persona y no a un tercero. Así, las exigencias de especificidad del poder no son una limitación al ejercicio de la tutela, por el contrario, su fin es asegurar que el titular de los derechos fundamentales despliegue un control respecto de sus apoderados y actuaciones, de manera que estos solo actúen frente a las autoridades, hechos u omisiones concretas que afecten, lesionen o amenacen sus garantías superiores en forma idónea y particular y sin alejarse o desconocer el poder de disposición del mandante, aspecto especialmente trascendente, si se tienen en cuenta las resultas y efectos de este trámite supralegal, tales como la institución de la cosa juzgada constitucional, que impide volver a acudir a esta instancia, o una eventual sanción por temeridad».
(CSJ. STC10721-2023 reiterada en STC11592-2023). En este sentido, encuentra la Corte la improcedencia de la acción constitucional, como quiera que, el actor constitucional no confirió poder especial al abogado, pues el allegado al trámite carece de las especificidades propia de los mandatos para promover este tipo de amparos, pues si bien señala la autoridad accionada, no determina el proceso o actuación a censurar, ni los derechos presuntamente vulnerados, configurándose así la falta de legitimación para cuestionar por esta vía las actuaciones del proceso ejecutivo que crítica. 5.
Con todo, si se dejara de lado tal situación, la acción de tutela correría la misma suerte, pues del escrito constitucional se desprende que la inconformidad del demandado radica en la falta de notificación de las decisiones proferidas por el Juzgado Segundo de Familia de Cartagena, sin que se observe que el solicitante haya promovido incidente de nulidad en el proceso de alimentos en favor de Radicación No. 13001-22-13-000-2023-00474-01 9 mayor de edad, lo que hace improcedente el amparo, porque previo acudir a la vía constitucional, tales inconformidades deben ser expuestas ante el juez de conocimiento, lo que en el presente caso no acaeció. Y es que, tratándose de la procedencia de esta vía extraordinaria contra providencia judicial, es obligatorio agotar todos los recursos que se tenga al alcance, para debatir en proceso las decisiones reprochadas en sede constitucional, lo que, hacia indispensable que el accionante, formulara la nulidad, conforme lo disponen los artículos 133 y siguientes del Estatuto General del Proceso, diligencia que no adelantó. 6.
En consecuencia, sin más consideraciones por innecesarias, se impone confirmar la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Radicación No. 13001-22-13-000-2023-00474-01 10
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS (Ausencia justificada) Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Presidente de sala Hilda González Neira Magistrada Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo Magistrado Luis Alonso Rico Puerta Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 757362B9EB020008782077FD90FB4CE1B46288DF114C3874A7EC3236D5D85E89 Documento generado en 2023-11-03