Radicación n.° 15693-22-08-000-2025-00163-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC12141-2025 Radicación n.° 15693-22-08-000-2025-00163-01 (Aprobado en sesión de seis de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 7 de julio de 2025 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en la tutela que Pedro Iván González Corredor instauró contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Duitama y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -CREMIL, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2006-00189.
ANTECEDENTES 1.- El libelista, a través de apoderado, invocó la guarda de los derechos al « debido proceso, petición y la vulneración del derecho a la seguridad jurídica », para que se ordenara al despacho censurado: i.- « certifique la existencia, vigencia, y alcance de la orden de embargo, en particular si dicha orden aún tiene validez considerando el proceso de exoneración pendiente y la caducidad de las garantías respecto a las mismas » y, en caso de continuar vigentes, « proceda a levantar las medidas cautelares de embargo de cesantías, en atención a la existencia de una situación jurídica modificada, y a la culminación del proceso de exoneración » y, ante su incumplimiento « se impongan las sanciones correspondientes y se tomen las medidas correctivas necesarias para garantizar la protección del derecho de petición ». ii.- «(…) que ordene expresamente que los fondos retenidos por la caja militar desde junio de 2024, y que actualmente están disponibles en la cuenta de retiro, no sean tocados, afectados, embargados ni dispuestos para otros fines hasta que se resuelva de forma definitiva el proceso de exoneración de cuota alimentaria ».
Para ello, adujo, que como el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Duitama, en el proceso de alimento adelantado en su contra -n.° 2006-00189-, « mediante autos y sentencia proferidos en fecha 23 de octubre de 2007 (…) ordenó el embargo de [sus] cesantías (…) en un porcentaje del 30%, posteriormente ajustado al 25% », el 5 de mayo de 2025 «[le pidió] específicamente (…) que certificara si en la sentencia y autos obraba una orden de embargo de cesantías, en qué porcentaje, y si dicha orden se encontraba vigente »; sin embargo, aquel « emitió un auto que requiere al pagador de CREMIL informar sobre el trámite y la consignación de los dineros embargados, sin abordar específicamente la solicitud de certificación sobre la existencia o contenido de la orden de embargo de las cesantías en la sentencia» (20 may.).
Sostuvo que el mismo despacho conoce el juicio de exoneración de cuota de alimentos que promovió contra su hijo Iván Santiago González Loaiza, quien cumplió los 25 años de edad en septiembre de 2024 (rad. 2024-00389), el cual, si bien se encuentra en etapa previa a la audiencia inicial, « actualmente existen fondos en la caja de retiro de las Fuerzas Militares —que corresponden a dineros retenidos desde junio del 2024 y que hasta la fecha no han sido utilizados para el pago de la pensión—, los cuales están destinados a garantizar la finalidad específica de la pensión alimentaria »; de ahí que, afectarían «[sus] derechos (…) especialmente su patrimonio y el derecho al debido proceso ».
Señaló que « ha cumplido de manera efectiva con las obligaciones alimentarias desde 2007, incluso tras la mayoría de edad del beneficiario, y, por ende, las garantías que motivaron las medidas cautelares, como el embargo de cesantías y salario, actualmente no cumplen con su finalidad ni justifican su permanencia», por lo que, el convocado mantiene las cautelas « a pesar de la existencia del proceso de exoneración pendiente y de la jurisprudencia y garantías constitucionales que protegen la protección de derechos fundamentales, incluyendo el derecho a la seguridad jurídica». 2.- El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Duitama manifestó que « en el proceso verbal de alimentos radicado bajo el No. 2006-00189-00 a través de derecho de petición, (…) recepcionado el 21/04//2025 por vía secretarial se le brind[ó] respuesta el 24/04/2025 informándole que la medida cautelar se encuentra vigente »; además, de ello, « el 8 de mayo allega nueva solicitud, a la que llama "Recurso de reposición derecho de petición", ante lo cual se emitió auto el 20 de mayo dentro del proceso 2006-00189-00 el cual fue notificado en el estado 10 y enviado al correo electrónico del actor el 27 del mismo mes y año, en el cual se identifica plenamente las [actuaciones referentes] a la medida cautelar vigente ».
La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -CREMIL, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva y aseveró que, « en los archivos de la entidad no reposa oficio alguno que ordene la suspensión de los descuentos realizados por conceptos de alimentos, en esos términos es claro que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares ha realizado actuaciones bajo el precepto de legalidad y no puede suspender los descuentos de manera voluntaria, pues no está en el marco de sus competencias ». 3.- El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo declaró improcedente el amparo en lo que respecta al levantamiento de las medidas cautelares, por no satisfacer el presupuesto de la «subsidiariedad », dado que, el gestor bien pudo acudir ante el iudex cuestionado a formular tal pedimento.
Sin embargo, al entender que la solicitud de certificación no tiene carácter judicial sino administrativo, estimó pertinente resguardar el « derecho de petición », por cuanto, « si bien, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama emitió pronunciamiento frente a las peticiones elevadas por el accionante, también en (sic) lo es que los mismos no son congruentes con lo peticionado, lo cual, no es otra cosa que expedición de una certificación conforme a lo reglado en el artículo 115 del Código General del Proceso a efecto de ser presentada ante la Dirección de prestaciones sociales y caja de vivienda militar ».
En consecuencia, le mandó « expedir la certificación requerida por el señor Pedro Iván González Corredor o le informe las razones por las cuales tal petición es improcedente ». 4.- Impugnó el promotor, aduciendo que la decisión del a quo constitucional, aun cuando tuteló parcialmente el «derecho de petición », « omitió analizar la afectación al debido proceso y a la seguridad jurídica, derechos claramente invocados » (negrilla del texto), por cuanto, la determinación de 20 de mayo de 2025 del juzgado, denota: (i) « falta de congruencia procesal al ordenar pagos sobre salarios, cesantías con medida cautelar, sin decisión definitiva sobre la exoneración de alimentos ni notificación real del afectado (arts. 29 y 228 CP) » y, (ii) Quebranta « la expectativa legítima del accionante, cuya solicitud específica era una certificación para efectos probatorios, no una orden de pago».
Agregó que se transgredió el « principio de cosa juzgada y seguridad jurídica al desconocerse el proceso de exoneración en curso desde 2024 », en tanto, se «[ordenó] el pago de recursos sujetos a una medida cautelar sin esperar el pronunciamiento de fondo en el proceso de exoneración de alimentos radicado; 15-238-3184-001-2024-00389-00 », lo cual, en su criterio « vulnera abiertamente el principio de seguridad jurídica y el alcance de la cosa juzgada en formación, pues desconoce el trámite judicial vigente que pretende revisar, modificar o extinguir la obligación alimentaria », descartando « el efecto suspensivo o limitador que tiene el nuevo proceso de exoneración » (negrilla original).
Aseveró que « [l]a sentencia de tutela parte de una premisa equivocada: asumir que hubo una respuesta suficiente al derecho de petición del 5 de mayo de 2025 », aun cuando «[l] a respuesta fue un auto con requerimientos y decisiones que desbordaron el alcance del derecho invocado, contrariando el deber de contestar en los términos solicitados » e, inobservando que esa providencia de 20 de mayo, configuraba un defecto procedimental absoluto, porque incurrió en las siguientes conductas: «No respondió de fondo el derecho de petición que solicitaba una certificación objetiva sobre la vigencia de una medida cautelar (art. 23 CP, Ley 1755 de 2015, art. 14). [;] Tomó una decisión material no solicitada por el peticionario (ordenar pagos) dentro de un trámite que no tenía por objeto discutir el cumplimiento de la obligación, sino la vigencia de una medida cautelar [;] No notificó ni garantizó el derecho de contradicción al afectado, a pesar de tratarse de una actuación que compromete su patrimonio, [;] Ignoró abiertamente la existencia de un proceso judicial vigente de exoneración de cuota alimentaria (rad. 152383184-001-2024-00389-00), que podría modificar o extinguir la obligación alimentaria que se pretende ejecutar [;] El despacho actuó al margen de las garantías procesales exigibles en materia de medidas cautelares [y] Se omitió vincular al demandado en la orden de pago, en abierta contradicción con el principio de contradicción y de legalidad ».
Por consiguiente, requirió en esta instancia: (i) Ordenar al Juzgado confutado «Certificar de manera clara, concreta y de fondo, si existe y está vigente la medida cautelar sobre las cesantías del señor Pedro Iván González Corredor, y si esta está sustentada en sentencia o auto en firme [y]. Abstenerse de ejecutar nuevas órdenes de pago hasta tanto se resuelva el proceso de exoneración de alimentos » y, (ii) Oficiar a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL) « para que suspenda cualquier disposición de fondos embargados hasta tanto se emita decisión definitiva ».
CONSIDERACIONES 1.- Circunscrita la Corte a los reparos expuestos en la impugnación, se advierte la convalidación del veredicto de primer grado, por las siguientes razones: 1.1.- Pedro Iván González Corredor sostuvo en su recurso que « [l]a sentencia de tutela parte de una premisa equivocada: asumir que hubo una respuesta suficiente al derecho de petición del 5 de mayo de 2025 », aun cuando, «[l] a respuesta fue un auto con requerimientos y decisiones que desbordaron el alcance del derecho invocado, contrariando el deber de contestar en los términos solicitados ».
No obstante, como quedó dicho, al evidenciar que no se contestó la «petición » elevada por el precursor, relacionada con la certificación mencionada, el a quo ordenó al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama « expedir la certificación requerida por el señor Pedro Iván González Corredor o le informe las razones por las cuales tal petición es improcedente », es decir, la sentencia accedió a esa pretensión. De suerte que, en ese específico tópico, el tutelante carece de interés para opugnar, pues la resolución del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo no le irradia perjuicio, tema frente al cual se ha precisado que: ( ) cuando el fallo de tutela de primera instancia desestima las súplicas o accede a ellas, el accionante o el acusado, en su orden, pueden insistir en sus planteamientos, el primero, porque todavía persiste la violación o la amenaza de sus garantías por parte de la autoridad o el particular accionado, o éste, porque la conculcación de prerrogativas que le es endilgada no se presentó o dejó de existir; casos en los cuales será el juez constitucional de segundo grado el encargado de dilucidar la controversia, como lo ordena la regla 31 de la aludida disposición legal.
Entonces, si la sentencia le es adversa al promotor del amparo o al accionado, de allí surge su interés para opugnarla; en ese sentido, en asuntos con alguna simetría al de ahora, la Corte ha considerado que «cuando un Juez se enfrenta con una solicitud de impugnación, preciso es que se examine la legitimación, el interés y la oportunidad respectiva Dentro del presente asunto, se advierte que el accionante carece de interés para recurrir toda vez que… ninguna de las determinaciones allí adoptadas le [fue] desfavorable» (CSJ STC, 14 dic. 2010, rad. 00008-02; reiterado, entre muchos otros, en CSJ ATC, 18 oct. 2011, rad. 2011-01224-01).
CSJ ATC, 9 jun. 2022, rad. 2022-0165-01, reiterado en CSJ, STC15246-2024. 1.2.- Los demás argumentos esgrimidos en el « escrito de impugnación », referidos al presunto quebranto del « debido proceso » del precursor, al excluir el « principio de cosa juzgada y seguridad jurídica al desconocerse el proceso de exoneración en curso desde 2024 », constituyen hechos nuevos respecto de los cuales no pudieron pronunciarse el a quo, la juzgadora recriminada, ni los llamados a este rito, de manera que no pueden analizarse en esta sede, en atención a que se afectaría el « derecho de defensa » de quienes no tuvieron la posibilidad de combatir concretamente dicho aspecto (CSJ, STC6571-2025). 1.3.- Las pretensiones enarboladas en la segunda instancia, que buscan, se (i) Conmine al Juzgado acusado « [a]bstenerse de ejecutar nuevas órdenes de pago hasta tanto se resuelva el proceso de exoneración de alimentos » y, (ii) Oficiar a la CREMIL « para que suspenda cualquier disposición de fondos embargados hasta tanto se emita decisión definitiva »; además, de novedosas, resultan extrañas a los fines de este instrumento, cuyo propósito es evitar la violación o amenaza de los privilegios básicos de los ciudadanos, de manera que cualquier otro pedimento le es ajeno (STC10255-2024, citada en STC8284-2025); máxime cuando, compete al accionante elevar tales rogativas ante el juzgador y entidad citados. 2.- Ergo, se acompañará el proveído refutado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE EN COMISIÓN DE SERVICIOS FRANCISCO TERNERA BARRIOS 6