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STC12140-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03519-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC12140-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03519-00   (Aprobado en sesión de seis de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Karina Calonge Gómez contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, trámite al cual fue vinculada la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, y citadas las partes e intervinientes en el proceso de tutela n° 23001-22-04-000-2024-00248-00/01 (N.I. 142698).

ANTECEDENTES 1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Como hechos relevantes, de la demanda y anexos se extraen los siguientes: Al considerar que al juez que adelantó proceso ejecutivo en contra de la empresa Arcas Ideas Pecuarias y Agroforestales SAS por ella representada, se le indujo a error, la señora Calonge Gómez presentó denuncia penal contra los representantes legales de Bancolombia, investigación que -por atipicidad de la conducta- el 28 de abril de 2018 se declaró precluida por parte del Juzgado Penal del Circuito de Cereté, confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería el 19 de febrero de 2024.

Mediante providencia de 30 de abril de 2024, el Juzgado Penal del Circuito de Cereté negó la nulidad procesal planteada por la hoy reclamante, y apelada esa resolución, el 30 de septiembre de 2024 el Tribunal Superior de Montería se inhibió para pronunciarse de fondo al considerar que lo pretendido era atacar el principio de cosa juzgada que reviste la declaración de preclusión. Por cuanto el 21 de octubre de 2024 el juzgado negó por segunda vez la solicitud de nulidad elevada por la señora Calonge Gómez, formuló acción de tutela contra dicha autoridad, la cual declaró improcedente el Tribunal Superior el 5 de diciembre de 2024, por no superar el requisito de subsidiariedad y no ameritarse la tutela transitoria, decisión que ratificó la Sala de Casación Penal mediante sentencia STP2538-2025 del pasado 18 de febrero.

Afirmó la accionante, que las anteriores determinaciones evidencian « falta de congruencia sobre el ocultamiento fraudulento de hechos y pruebas, sobre el fraude procesal y la afectación de derechos fundamentales. Hechos y pruebas que en su momento fueron rechazadas por la juez de conocimiento en lo penal, cuando era su deber aceptarlas en ser recaudadas en la audiencia de solicitud de preclusión, y por el contrario fueron rechazadas », y que lo pretendido con aquella acción de tutela no era « reabrir debates procesales ya zanjados, sino corregir errores judiciales que se consideren vías de hecho por su gravedad y arbitrariedad », lo que -en su sentir- soporta suficientemente su pretensión de nulidad de la sentencia constitucional. 2.

Con fundamento en lo anterior, solicitó « se declare la NULIDAD de la sentencia de tutela proferida por la Sala de Casación Penal N° 1 de la Corte Suprema de Justicia (STP2538-2025 Radicación n°. 142698 acta n°. 036, del 18 de febrero de 2.025) », y como consecuencia se le ordene que « reexamine la acción de tutela original, realizando un análisis de fondo de las causales de procedencia (defecto fáctico, defecto procedimental absoluto, fraude procesal) y la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, conforme a la Constitución y la jurisprudencia (…) » 3.

Admitida la acción de tutela, se ordenó el traslado a la autoridad demandada para que ejerciera su derecho a la defensa, se vinculó y citó a los demás involucrados e interesados en el asunto cuestionado. RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS 1. La Sala Penal Tribunal Superior de Montería presentó la relación de los interesados en el proceso penal cuya actuación es objeto de la actual controversia. 2.

La Juez Penal del Circuito de Cereté, se opuso a lo pretendido aduciendo que la actora, « a través de su apoderado judicial ha desplegado todas las acciones jurídicas tendientes a controvertir las decisiones que le ha sido desfavorables, inclusive ante la Corte Suprema de Justicia abordo el asunto el cual fue negado su amparo, confirmando la decisión en segunda instancia, por lo que en modo alguno se vislumbra un cercenamiento de los derechos fundamentales invocados, por tanto se han garantizado y respetados todos sus derechos en su condición de víctima », por lo que, conforme al principio de eventualidad o preclusividad para evitar la inseguridad jurídica, deberá estarse a lo resuelto. 3.

La sociedad GPA LEGAL S.A.S., a través de abogada que dio obrar como apoderada judicial de Bancolombia S.A. -sin acreditarlo con poder especial para este específico trámite- pidió que en relación con la entidad bancaria se declare falta de legitimación en la causa. CONSIDERACIONES 1. De la improcedencia de la tutela contra providencias de la misma naturaleza y en particular de lo resuelto por la Corte Constitucional.

Sobre esta temática, la constante y reiterada jurisprudencia ha señalado que deviene inviable, porque « además de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez » (CC SU-1219/01, T-021/02, T-192/02, T-217/02, T-354/02, T-432/02, T-623/02, T-944/05 y T-059/06, entre otras).

De acuerdo con lo previsto en el inciso 2° del artículo 86 de la Carta Política, el fallo proferido en una acción de tutela es susceptible del recurso de impugnación, y « en todo caso » de « su eventual revisión », mecanismo respecto del cual la Corte Constitucional ha sostenido que, (…) excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión. (…) la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados.

De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, v.gr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que optó por regular de manera directa la acción de tutela y no siguió la técnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental.

(…) La única alternativa para manifestar inconformidad con la sentencia de tutela de segunda instancia propiamente dicha que se encuentra en firme, es la intervención de la parte interesada en el proceso de selección para revisión ante la Corte Constitucional, ya que de otra forma se propiciaría una cadena interminable de demandas contra sentencias de tutela, lo que pugna contra la efectividad de este mecanismo de protección constitucional (art. 86 C.P.), contra el principio fundamental dirigido a asegurar el goce efectivo de los derechos y deberes constitucionales (art. 2 C.P.) y contra el principio de la seguridad jurídica.

(SU-1219/01). En consonancia con la consolidación de los requisitos generales de procedibilidad de la acción constitucional frente a las providencias judiciales, esta Sala ha reiterado que, resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp.2009-00126-00 (CSJ STC, 21 feb. 2011, exp. 2010-00723-01, citada entre otras muchas en STC8188-2022, STC11435-2024, STC14164-2024, STC046-2025 y STC3892-2025).

Por ello se ha sostenido que las posibles equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción, no se resuelven con una nueva demanda de idéntica naturaleza, porque de hacerlo « se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo » (CSJ STC, 20 may. 2011, rad. 00659-01, citada en STC11324-2018, STC10491-2024 y STC12384-2024, entre otras).

Ahora, la jurisprudencia también ha definido que la acción de tutela tendría cabida de manera sumamente excepcional, cuando en su trámite se ha incurrido en clara vulneración al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en su resultado, o cuando la decisión afecta de manera grave los derechos superiores de sujetos de especial protección constitucional, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones, [S]i la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. (CC SU-627/15). 2. Problema jurídico. Corresponde a esta Sala Especializada establecer si la presente acción constitucional es procedente para atacar lo decidido dentro de proceso de igual naturaleza jurídica (tutela n° 2024-00248-00/01) y, de superarse lo anterior, si la Sala de Casación Penal vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por la accionante Karina Calonge Gómez, al confirmar la desestimación de la protección constitucional. 3.

Del caso concreto. Con fundamento en las premisas enunciadas, al confrontar los argumentos de la reclamación con la actuación procesal pertinente, la Sala declarará la improcedencia del amparo por cuanto no supera el presupuesto genérico que permite que la discusión presentada se defina vía tutela, siendo éste que la acción no corresponda a decisión proferida en una actuación de similar naturaleza jurídica y que la Corte Constitucional haya determinado no seleccionar para revisión. 3.1.

En efecto, la decantada jurisprudencia ha indicado enfáticamente que no es posible acudir al amparo luego de conocer el resultado desfavorable de una precedente, y menos cuando agotadas las instancias que la ley prevé para este tipo de asuntos, el caso fue analizado y definido por la Corte Constitucional en sede de revisión, mecanismo que según la misma sentencia de unificación inicialmente citada, fue creado « para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente », y que, (…) Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos.

Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión. (…) Admitir que los fallos de tutela definitivamente decididos o excluidos para revisión sean luego objeto de una nueva acción de tutela, sería como instituir un recurso adicional ante la Corte Constitucional para la insistencia en la revisión de un proceso de tutela ya concluido, lo cual es contrario a la Constitución (art. 86 C.P.), a la ley (art. 33 del Decreto 2591 de 1991) y a las normas reglamentarias en la materia (arts. 49 a 52 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional).

Las Salas de Selección de la Corte Constitucional, salvo sus facultades legales y reglamentarias, no tienen la facultad de seleccionar lo que ya ha sido excluido de selección para revisión ni una acción de tutela contra uno de sus fallos de tutela. Esto por una poderosa razón. Decidido un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de selección para revisión y precluido el lapso establecido para insistir en la selección de un proceso de tutela para revisión (…), opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional  (art. 243 numeral 1 C.P.).

Una vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisión judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido. (CC SU-1219/01). Subrayado fuera del texto. Esta Corte ha acogido ese criterio, al sostener que, (…) la acción de tutela resulta improcedente para alegar la configuración de arbitrariedades cometidas en una sentencia proferida en un proceso de igual naturaleza, habida cuenta de que tal decisión es susceptible de la eventual revisión que corresponde realizar a aquélla, trámite dentro del cual se pone fin al debate constitucional [CSJ STC, 17 feb. 2004, exp. 2003-00076-01 y STC, 27 ago. 2004, exp. 00306-01, entre otras].

Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es viable interponer posteriormente otra acción de igual naturaleza, toda vez que los mecanismos jurídicos idóneos establecidos para analizar la constitucionalidad de una sentencia de amparo se concretan únicamente en la impugnación del fallo de primera instancia y en la revisión a cargo de la Corte Constitucional ».

(…) Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, o si accede a hacerlo, el actor debe estarse a lo resuelto por dicha Corte que es la última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada, pues el legislador, para evitar la cadena ilimitada de litigios la instituyó “como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo” [CSJ STC, 22 ago., 2008, exp. 01317-00].

(CSJ STC, 30 ago. 2012, rad. 00258-01, citada en STC4259-2022, STC661-2023, STC2646-2023, STC9541-2024, STC10491-2024, STC10695-2025 y STC17903-2024, entre otras). (Se resalta). 3.2. En este orden, la situación anteriormente descrita se configura en el caso examinado, toda vez que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, actuando como ad quem, definió el recurso de impugnación mediante sentencia STP2538-2025 proferida el 18 de febrero de 2025, y para su eventual revisión pasó el asunto a la Corte Constitucional, quien luego de surtir el trámite legal y reglamentario contenido en el expediente n° T11003276, con auto del 29 de abril de 2025 -notificado por estado el pasado 13 de mayo- determinó no seleccionarlo para revisión. Conforme lo anterior, la decisión adoptada por la autoridad accionada no es susceptible de nuevo estudio a través de esta excepcional vía, en la medida en que lo allí resuelto alcanzó el escenario culminante ante el órgano de cierre de esta especial jurisdicción, y, por consiguiente, adquirió los efectos de « cosa juzgada constitucional ».

Recuérdese respecto de dicha figura jurídica que su función « es otorgar a ciertas providencias el carácter de inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas, al punto que las partes no pueden ventilar de nuevo el asunto que fue objeto de resolución judicial » (CC T-185/13), y que, « por regla general, un fallo de tutela queda amparado por la figura de la cosa juzgada constitucional en los eventos en los que la Corte Constitucional decide excluir de revisión un fallo o, si el mismo es seleccionado, esta se configura cuando queda ejecutoriada la providencia que expida este Tribunal » (CC SU027/21).

(Se subraya). 4. Conclusión Se declarará improcedente la acción de tutela formulada, toda vez que se dirige a debatir nuevamente lo decidido en otra de similar naturaleza jurídica cuya determinación fue excluida de revisión. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve declarar improcedente el amparo solicitado por Karina Calonge Gómez contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (En comisión de servicios) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2