Radicación No. 11001-02-03-000-2025-03494-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC12139-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03494-00 (Aprobado en sesión de seis de agosto de dos mil veinticinco). Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Doris Emilsen, Henry Alfredo y Yilmer Ferney Mora Navarrete contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, trámite al que se vinculó al Juzgado Promiscuo de Familia de Acacias y fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso declarativo No. 500063184001-2010-00173-00.
ANTECEDENTES 1. La abogada María Fernanda Rodríguez Mora quien dijo actuar en representación de los accionantes invocó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que en el proceso de existencia de la unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial entre el causante Indalecio Mora y María Inés Díaz Morales, quienes convivieron desde el año 1996 hasta su fallecimiento, el Juzgado Promiscuo de Familia de Acacias reconoció la primera, y negó la segunda porque la compañera permanente tenía un matrimonio vigente con Laurentino Fonseca.
Decisión que apelaron porque la señora Díaz Morales estaba separada de hecho antes de la convivencia con el señor Mora, evento probado con el interrogatorio de parte. Consideró que el caso es equiparable a lo resuelto en sentencia SC4027-2021, esto es, que la separación de hecho disuelve tácitamente la sociedad conyugal, permitiendo la conformación válida de una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.
Afirmó que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo al confirmar la decisión sin valorar la jurisprudencia que reconoció los efectos jurídicos de la separación de hecho. 2. Con fundamento en lo anterior solicitó, dejar sin valor ni efecto la sentencia proferida por la Corporación accionada, y ordenar que se dicte una nueva sentencia de fondo « valorando integralmente los elementos probatorios y jurisprudenciales que demuestran la disolución tácita de la sociedad conyugal previa, y la conformación valida de la sociedad patrimonial entre María Inés Díaz e Indalecio Mora ». 3.
Una vez admitida la acción constitucional se dispuso la notificación a las autoridades accionadas, así como la citación a las partes e intervinientes en el asunto que originó esta tutela, para que ejercieran su derecho a la defensa. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, contestó que conoció del recurso de apelación propuesto por los demandantes en el proceso declarativo N° 2022-00252-00, y dictó sentencia confirmatoria el 17 de junio de 2025, en la que atendió las disposiciones legales que rigen la materia, por lo que considera que lejos estuvo de transgredir las garantías fundamentales invocadas. 2.
El Juzgado Promiscuo de Familia de Acacias, informó que el ad-quem dictó sentencia que confirmó la determinación adoptada por el despacho, el trámite fue devuelto y el 11 de julio de 2025 dictó auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela frente a providencias judiciales. La jurisprudencia ha señalado que según lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean vulnerados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no tenga con otro medio de defensa judicial.
La Sala de manera reiterada ha dicho que, cuando se trata de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitada a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando la autoridad cuestionada adopta una decisión « con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’ » (CSJ.
STC4681-2021) de modo tal que autoriza la intervención del fallador constitucional, con la finalidad de restablecer el orden jurídico afectado porque « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley ». (CSJ. STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01, STC2562-2021). 2. Problema jurídico. Corresponde establecer si la Sala Civil de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio vulneró las garantías fundamentales invocadas por la apoderada judicial de los accionantes, cuando confirmó la sentencia dictada por el a-quo en el proceso de declarativo promovido por Doris Emilsen, Henry Alfredo y Yilmen Ferney Mora contra María Inés Morales. 3.
Caso concreto. Se debe examinar con el límite propio del juez constitucional la decisión de 17 de junio de 2015 que profirió la corporación accionada, conforme al reparo manifestado por los demandantes, esto es, si correspondía aplicar la Sentencia SC4027-2021 y declarar la sociedad patrimonial de hecho entre los señores Indalecio Mora y María Inés Díaz Morales, por la separación de cuerpos de hecho que tenía la demandada con su esposo Laurentino Fonseca Arias.
Comenzó por señalar que, con el registro civil de matrimonio expedido por la Registraduría Municipal de Jenesano – Boyacá y la partida eclesiástica de la Parroquia de Nuestra Señora del Buen Consejo de ese municipio, estaba acreditada la celebración del rito el 1º de marzo de 1986, circunstancia que impedía el surgimiento de la sociedad patrimonial de bienes.
A continuación, hizo mención del artículo 2º de la Ley 54 de 1990 y de jurisprudencia de la Corte como la SC3466-2020, la cual consideró que, para declarar la existencia de la sociedad patrimonial como consecuencia del reconocimiento de la unión marital de hecho, era indispensable que los compañeros permanentes hayan disuelto sus anteriores sociedades conyugales o patrimoniales y así evitar la coexistencia de sociedades universales.
Dijo que el artículo 230 del Constitución Política de Colombia establece que los jueces en sus providencias están sometidos al imperio de la Ley, regla reiterada en el artículo 7º del Código General del Proceso, por lo que no era procedente apartarse del tenor literal b) del numeral 2º del artículo 54 la Ley 54 de 1990 « que exige la disolución de la sociedad conyugal anterior surgida por el hecho del matrimonio a voces del precepto 180 del Código Civil, para reconocer judicialmente la sociedad patrimonial de hecho.
Tampoco, desconocer las causales taxativas determinadas en el artículo 1820 ídem, para predicar el fin de la sociedad conyugal por motivos distintos a los allí enlistados» Explicó que al no estar acreditada la disolución de la sociedad conyugal existente entre los esposos Fonseca -Morales, y aunque los apelantes afirmaron que la demandada estaba separada de hecho de su esposo sin aval judicial, no es casual que constituya la finalización de aquella universalidad de gananciales.
Refirió que la Sentencia SC4027-2021 pretendió crear una nueva causal de disolución o modificar una existente, cuando afirmó que la separación de cuerpos de hecho de los consortes superior a dos años disolvía de hecho la sociedad conyugal, decisión que tuvo dos aclaraciones y dos salvamentos de voto, alusivos a que los regímenes de la sociedad conyugal solo se disolvían por causas legales, por lo que no constituye doctrina de la Sala.
Expuso que, según la Corte, «al continuar vigente la sociedad de gananciales, en tanto no había sido disuelta en los términos del canon 1820 del Código Civil, estaba proscrito el surgimiento de la sociedad patrimonial de hecho», y concluyó que lo procedente era confirmar la decisión censurada». 4. De la razonabilidad de la providencia cuestionada.
Efectuado ese recuento, no advierte la Sala amenaza o vulneración de las garantías fundamentales invocadas, como quiera que la corporación cuestionada desató el recurso de apelación de acuerdo con lo propuesto en el proceso declarativo de unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial, con el reparo manifestado por los demandantes – aquí accionantes, sin evidenciar ningún error susceptible de ser corregido por esta vía excepcional, pues resolvió el asunto con fundamento en la Ley 54 de 1990 y el artículo 1820 del Código Civil.
Además, explicó las razones por las cuales no podía ser acogida la postura establecida en sentencia SC4027-2021, que invocaron los accionantes en la demanda y en recurso de apelación, máxime cuando ese precedente no constituía «doctrina probable » que fuera aplicable al caso en estudio para declarar la existencia de una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, cuando uno de ellos tiene vigente una sociedad conyugal que no ha sido disuelta por causal legal o con decisión judicial, providencia que se encuentra motivada y no luce arbitraria o caprichosa.
Conforme lo anterior, no se evidencia la existencia de defecto alguno que constituya una «vía de hecho ». Lo que se observa es una discrepancia de criterio de la accionante con la providencia que resultó adversa a sus intereses, no siendo este un motivo suficiente que amerite la intervención del juez constitucional, porque el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia».
(CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterada hace poco en STC1663-2024, STC4027-2024, y STC5368-2025 entre otras). 4. Conclusión. La acción de tutela no prospera pues la decisión impugnada se fundamenta en criterios de razonabilidad y, además, no se evidenció ninguna amenaza de las garantías fundamentales de la accionante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por Doris Emilsen, Henry Alfredo y Yilmer Ferney Mora Navarrete contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZALEZ NEIRA Presidente (Aclaración de voto) MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (En Comisión de servicios) FRANCISCO TERNERA BARRIOS ACLARACIÓN DE VOTO MAGISTRADA HILDA GONZÁLEZ NEIRA Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03494-00 Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala y no obstante estar de acuerdo con la motivación y parte resolutiva del fallo de esta Corporación, que negó el amparo invocado por Doris Emilsen, Henry Alfredo y Yilmer Ferney Mora Navarrete contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, es mi deber en aras de la transparencia y coherencia de las determinaciones aclarar mi voto, por lo siguiente: 1.- Comparto que, efectivamente en la decisión proferida por la Colegiatura accionada el 17 de junio de 2025 con la que ratificó lo dirimido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Acacias que reconoció la unión marital de hecho entre el padre de los tutelantes, Indalecio Mora (q.e.p.d.) y María Inés Díaz Morales, pero negó la declaratoria de la sociedad patrimonial, argumentando que María Inés mantiene un matrimonio vigente con Laurentino Fonseca, no incurrió en un yerro protuberante e irracional advertidas las tesis que actualmente la Sala sostiene frente al tema, razón por la cual considero que no se puede atribuir irregularidad o afectación a derecho fundamental alguno a un juez por adoptar, con argumentos, cualquiera de ellas.
Aceptarlo significaría una intromisión del juez constitucional en la autonomía del fallador común. 2.- En efecto, sentencia como la SC3466-2020 (21 sep.) expone que, para declarar la existencia de la sociedad patrimonial como consecuencia del reconocimiento de la unión marital de hecho, es indispensable que los compañeros permanentes hayan disuelto sus anteriores sociedades conyugales o patrimoniales por causal legal o con fallo judicial. 2.1 - Sin embargo, con la providencia SC4027-2021 (14 sep) esta Magistratura dijo que la separación de hecho de los esposos disuelve la sociedad conyugal, fundamento legal: La sociedad conyugal o patrimonial tiene como supuesto el deber de colaboración reciproco solidarias entre cónyuges o compañeros, lo que desaparece por uno de ellos se va definitivamente a sentencia que constituye precedente a términos de lo definido por la Corte Constitucional como « la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado que, por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo » (SU-354 de 2017), en concordancia con los artículos 278 y 289 del Código General del Proceso. 2.2 – Posteriormente el fallo SC2429-2024 (8 oct.) en la misma línea, precisa: « La simple separación de cuerpos –de hecho– por un lapso superior a dos años disuelve la sociedad conyugal, incluso sin que medie declaración judicial o de las partes ante la autoridad competente »; tesis ratificada con la SC3085-2024 (18 dic.) que refiere « los efectos de la separación de hecho de los cónyuges, sumada al transcurso de cierto tiempo, pueden equipararse a la separación judicial de cuerpos prevista en el artículo 1820-2 del Código Civil como causal de disolución de la sociedad conyugal ». 2.3- La SC1422-2025 (22 may.) reconoció la denominada « sociedad de hecho especial entre compañeros permanentes » y definió subreglas jurisprudenciales para su aplicación: « i) El juez declarará la «sociedad de hecho especial» en la misma sentencia; ii) La sociedad de hecho se forma por el esfuerzo conjunto de los compañeros permanentes; iii) La liquidación es civil y se rige por el procedimiento de sociedades patrimoniales, ante el mismo juez que la declaró; iv) La parte deberá enlistar los activos y pasivos soportados en pruebas; v) La adquisición de activos por esfuerzo conjunto de los compañeros es un indicio grave; vi) Es obligatoria la citación del cónyuge al proceso; vii) El cónyuge puede alegar la exclusión de activos y pasivos con pruebas irrefutables; viii) En la disolución y liquidación de la sociedad de hecho la parte que le corresponda al sujeto casado acrecerá la sociedad conyugal; ix) Las subreglas no modifican situaciones jurídicas consolidadas y son irretroactivas y x) Posibilidad de que las partes resuelvan su situación de manera autónoma, lo que las convierte en reglas supletorias». 3.- Se itera, por sentado esta Magistratura, que: independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia (STC5883-2022 y STC5401-2024).
Son estas razones las que me llevan a aclarar el voto. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada 8