1 Radicación n.º 54001-22-21-000-2025-00058-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC12138-2025 Radicación n.º 54001-22-21-000-2025-00058-01 (Aprobado en sesión de seis de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 11 de julio de 2025 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en la tutela que Armando Vergel Páez instauró contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Restitución de Tierras de esa ciudad, extensiva a los demás partícipes en el consecutivo 2022-00193.
ANTECEDENTES 1.- El libelista, a través de apoderado, invocó la protección de los derechos al « debido proceso, petición y principios de contradicción y doble instancia », para se ordenara a la autoridad querellada « deje sin efectos y se declare o bien la nulidad contemplada en el art 133 numeral 8 del CGP en concordancia con el art 108 parágrafo segundo del CGP, en lo que se refiere de que la publicación del diario no fue publicada en la página web del periódico genera nulidad» y, en caso de no accederse a ello, «se decreten las pruebas solicitadas dentro del radicado 540013121-001-2022-00193-00, y se fije fecha para la recepción de las mismas, pruebas peticionadas el 3 de marzo de 2025».
En compendio adujo que en el juicio de restitución de tierras n.° 2022-00193 en el que ostenta la calidad de tercero interviniente, solicitó « se decretaran y practicaran la recepción de unos testimonios que surgieron en el interrogatorio del demandado y de la declaración de la cónyuge del demandante ello de acuerdo con el art 68 del CGP. [y] También solicit[ó] la práctica de una inspección judicial » (3 mar. 2025), pero la « juez ha mantenido en silencio y no ha resuelto mi petición más o menos habiendo transcurrido cuatro meses », falta de pronunciamiento que « demuestra que hay mora judicial en las peticiones que hacen los usuarios».
Sostuvo que el 25 de marzo de este año formuló nulidad que, en su criterio, el juzgado censurado « resolvió de manera desfavorable el 27 de junio de 2025 (…) no concediendo los recursos de ley fundamentando que en este proceso no se reconocen opositores », inobservando que, « del expediente no se probó que haya sido publicado en la página web del periódico el emplazamiento a las personas interesadas en acudir al proceso » lo que, sin duda contraría lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley 1564 de 2012 y, por tanto, « [n]o publicar en la web genera nulidad art 133 numeral 8 del código general del proceso ».
Criticó que « [h]an transcurrido cuatro meses de haberse pedido la solicitud y la juez esta mora judicial y con su silencio y falta de pronunciamiento viola el derecho de petición (…) pues con las pruebas (…) pretende mostrar que (…) no está incurso en el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, pues las personas anteriores a la compra del inmueble objeto de restitución no forzaron ni desplazaron a los hoy demandante en [ese] proceso ». 2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Restitución de Tierras de Cúcuta señaló que, respecto a uno de los memoriales del actor, el 3 de marzo de 2025, « se evidenció que uno de ellos, por un error involuntario en la gestión documental atribuible a la servidora judicial encargada de atención al público en esa fecha, no fue inicialmente incorporado al expediente», pero esa situación « fue advertida con ocasión de la verificación interna realizada por [ese] despacho, y corregida oportunamente, tal como consta en el auto del 4 de julio del año en curso »; determinación en la que no sólo exhortó a la empleada responsable, sino que precisó al interesado que « el análisis de fondo de la solicitud de decreto y práctica de pruebas presentada por el apoderado del señor Vergel Páez permanecerá en suspenso hasta tanto se resuelva en forma definitiva la solicitud de nulidad en curso, relacionada con la presunta indebida notificación de este».
Se opuso al resguardo porque, « la decisión de aplazar el pronunciamiento sobre el memorial de pruebas no configura una omisión ni una negativa injustificada, sino que obedece a una medida procesal razonable y necesaria, encaminada a salvaguardar la validez de las actuaciones procesales y a garantizar el ejercicio pleno de los derechos del propio accionante », máxime cuando « ha actuado con respeto por los derechos fundamentales, sin incurrir en mora judicial ni en afectación alguna de las garantías constitucionales invocadas por el accionante ».
Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P.- ISA requirió su desvinculación porque no ha transgredido prerrogativa ius fundamental alguna. 3.- El Tribunal Superior de Cúcuta concedió el amparo, tras observar que, si bien era cierto que, « revisada la actuación, que, contrario a lo afirmado, a la fecha el mecanismo anulatorio propuesto no ha sido resuelto de fondo, en tanto en proveído del 11 de abril de 2025 la autoridad accionada dispuso decretar pruebas previo a decidir tal pedimento, decisión frente a la cual el actor interpuso los medios de impugnación de reposición y apelación, los que se resolvieron desfavorablemente en auto de 27 de junio de la cursante anualidad» y, por ende, le estaba vedado « resolver de fondo sobre esa específica pretensión a través de este mecanismo» por encontrarse pendiente de solución; también lo era, la « ausencia de pronunciamiento frente a la solicitud de decreto de pruebas» porque el auto de 4 de julio de los corrientes, en el que se abstuvo de zanjar por ahora ese « pedimento » supeditándolo al incidente de nulidad, quebrantaría « lo establecido en el artículo 120 del C.G.P. -aplicable por no contrariar la Ley 1448 de 2011 en su normatividad-, que prevé un término de 10 días para dictar las providencias, plazo cuyo cumplimiento en el asunto bajo estudio se echa de menos, en lo que respecta a la solicitud probatoria que se elevó desde el pasado 3 de marzo ».
Reforzó la certidumbre de mora injustificada, asegurando que, « aunque el citado auto del 11 de abril no se encontraba en firme con ocasión a los medios de impugnación interpuestos por el actor el 21 de abril, lo cierto es que el despacho solo se pronunció sobre estos en providencia del 26 de junio, es decir, más de dos meses después, todo lo cual condujo a la dilación en la resolución definitiva de la acción anulatoria elevada desde el 3 de marzo de la anualidad que avanza »; tanto más, cuando « con ocasión del trámite de esta acción constitucional, el juzgado accionado apenas si se percató de la omisión en el registro del memorial radicado por el extremo actor el mismo 3 de marzo contentivo de la solicitud de pruebas, -cuatro meses después- lo que se trató de justificar como un error involuntario ».
Concluyó que « ha transcurrido un término considerable en el que no se ha mostrado celeridad y diligencia razonable para resolver de fondo los múltiples pedimentos elevados por el hoy accionante, omisiones que además resultan reiteradas, comprometiendo así garantías procesales esenciales y contribuyendo de manera importante en el menoscabo de los derechos fundamentales que actualmente se reclaman »; de ahí que, conminó al juzgado confutado a emitir en el lapso allí indicado « la decisión de fondo en la que se resuelvan las peticiones de nulidad y de decreto probatorio elevadas desde el 3 de marzo de 2025 por el accionante Armando Vergel Páez por conducto de su apoderado judicial» y le compulsó copias ante «la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander». 4.- La Jueza Primera Civil del Circuito de Restitución de Tierras de Cúcuta impugnó, aduciendo que, era deber del fallador constitucional « verificar si la vulneración continúa en el tiempo », por cuanto, no se analizó la conducta del tutelante, « al interior del procedimiento de restitución de tierras objeto de reproche», pues no solo presentó un recurso, sino, que « nunca [le] expresó su inconformidad con la falta de resolución sobre las pruebas que pretendió, muy a pesar de allegar dicho escrito recursivo, imponiendo al Juzgado una tramitología que en todo caso llevó a una resolución ineficaz de un reproche adelantado, fuera del término, impertinente, muy poco diligente por parte del titular de derecho de dominio y su representación judicial »; además, el promotor acudió a este especial sendero con « la tesis equivocada de haberse resuelto desfavorablemente la nulidad planteada, como dicen por ahí, nada más erróneo y desproporcionado».
Indicó que debido a la misma negligencia del gestor « el expediente debió entrar en turno de resolución nuevamente, pues en el tiempo que el proceso volvió al despacho para decidir nuevamente sobre el trámite nulitorio (sic), esta vez por un recurso, la sustanciación respetó la entrada de memoriales y otros asuntos de relevancia que debían resolverse apremiantemente » y, a pesar de esto, el a quo constitucional inobservó los requisitos formales de la « acción de tutela », coligiéndose que « la parte activa de la controversia no demostró en absoluto su diligencia, cuidado y buen trabajo, al interior del procedimiento, y consecuentemente debía declararse improcedente el amparo (entre comillas porque sus pretensiones trataban de dotar de doble instancia a un proceso de única instancia), o mejor dicho, el estudio sobre la mora judicial ».
Aseveró que la primera instancia no tuvo en cuenta « todos los factores que rodearon el procedimiento », al punto que, esgrimió que el precursor tuvo que acudir a una «tutela » previa, «como si se tratase de una nueva evaluación de una situación que ya estaba fallada, como hecho superado» so pena de quebrantar el principio de seguridad jurídica en las actuaciones judiciales; a lo que se suma, « el sesgo de apreciación de la vulneración alegada, paradójicamente, es de tal envergadura que, el enlace dispuesto para los hechos de la nueva acción constitucional, trae consigo el escrito de la acción de tutela anteriormente conocida por la Sala bajo el radicado 2025-00005 ».
Resaltó que respecto al carácter «fundamental » del trámite de restitución de tierras « como si el caso del actor fuese el único de ese tipo en este Juzgado », excluye que conocen « exclusivamente estos trámites y que estos meses, mayo y junio, nos ocupamos justamente de dictar 75 de los 117 autos reportados en el segundo trimestre relacionados con restitución de tierras (1.92 por cada día laboral de estos meses), también se dictaron 5 sentencias de fondo protegiendo el derecho fundamental a la restitución de tierras, 2 sentencias complementarias, atendiéndose 51 audiencias o diligencias, sobre este mismo tipo de procesos »; por lo que, en tratándose de carga laboral, « se dictaron 59 sentencias en trámites de acciones de tutela, de las 86 reportadas en la estadística del trimestre (1.5 fallos por día hábil dentro de los meses mencionados); se profirieron 93 autos interlocutorios de los 130 finales en estos trámites (2.38 por día hábil), sin olvidar los 68, de 85 total, impulsos en incidentes de desacato dados por este tipo de providencias (1.74 por cada día hábil).
O sea que entre los meses de mayo y junio se resolvieron, o emanaron providencias, en algo así a 7.54 asuntos diarios, algunos más complejos que otros, sin contar las sentencias de tierras que revisten un estudio más profundo, para cuyo estudio debió buscarse el tiempo pertinente ». Agregó que, « tampoco se calificaron las circunstancias impredecibles e ineludibles, tales como que la falta de determinación del recurso interpuesto por la misma parte accionante sobre una decisión que pudiéramos calificar como de mero trámite, obedeció más bien a mi actuar diligente con todos los procedimientos bajo mi cargo, al cumplimiento juicioso y cauteloso de mis funciones, al respeto por el turno de decisión »; sumado al hecho que « en ningún caso se pudiera llegar a decir que el Juez Constitucional verificó la vulneración continúa en él, puesto que para este Despacho el enteramiento de la solicitud de pruebas y el momento de resolver sobre la nulidad se dio precisamente en el marco de la acción de tutela, y no antes, no hubo un tiempo previo para resolver, ni un solo día antes de la interposición de la tutela, por cuanto no se conocía el memorial y el actor no nos había hecho percatar del error humano meramente formal».
Con todo, arguyó que, de llegarse a apreciar que « se irrespetaron los turnos de decisión del Despacho (…) se dictó auto interlocutorio el día (…) 16 de julio de 2025, con el fin de resolver la solicitud de nulidad y la de pruebas; con lo que no [busca] la declaratoria de hecho superado, (…) sino seguir enervando [su] cumplimiento al deber funcional constitucional de someter[se] al imperio de la ley ». 5.- El apoderado del tutelante allegó escrito en esta instancia, mencionando aspectos acaecidos con posterioridad al cumplimiento del « fallo » de primer grado, mostrando su inconformidad con la negativa de la nulidad en decisión de 16 de julio de 2025; de suerte que, pretende ahora: « 1.
Que se revoque parcialmente el auto de fecha 16 de julio de 2025 notificado por estado el día 23 de julio de 2025 y en consecuencia se declare la nulidad de lo actuado de acuerdo a lo expuesto en los hechos expuestos en la sustentación de esta apelación según el numeral 8 del artículo 133 del CGP, en concordancia con el artículo 108 parágrafo 2 del CGP hasta el momento que se le corra traslado para que conteste la demanda, excepcione, pida pruebas, etc, o en su defecto se deje sin efectos jurídicos el interrogatorio de parte por las razones expuestas en los hechos y se ordene recepcionar nuevamente su interrogatorio. 2.
Concomitante con la anterior pretensión que se declare la nulidad del proceso por cuanto el señor ARMANDO VERGEL PÁEZ no fue notificado en debida forma, de acuerdo a lo expuesto en los hechos de la apelación. 3. Que se decrete la ampliación del indagatorio de parte al señor ARMANDO VERGEL PÁEZ de acuerdo a los hechos expuestos en la sustentación de esta apelación, o en su defecto se deje sin efectos el interrogatorio porque está viciado de nulidad. 4.
Que se decrete la inspección judicial que fue negada mediante el auto de fecha 16 de julio de 2025 notificado por estado el día 23 de julio de 2025, teniendo en cuenta la aclaración de la petición ». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se advierte el fracaso de la salvaguarda y, por ende, la revocatoria de la resolución de primer grado. 1.1.- Esta Corporación en repetidas ocasiones ha relievado la importancia que tiene la estricta observancia de los términos procesales en relación con la « protección » de los atributos al « debido proceso » y « acceso a la administración de justicia » consagrados en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política (STC7137-2021, citada en STC1721-2023, STC5183-2023, STC17786-2024 y STC505-2025, entre otras).
En esa línea, es sabido que la Ley Estatutaria 270 de 1996 impone a los jueces el ineludible deber de « evitar el retardo en la resolución de los procesos » (art. 153, núm. 20) y los códigos de procedimiento refuerzan ese objetivo al contemplar distintos mecanismos destinados a asegurar el cabal cumplimiento de los plazos razonables de duración de las actuaciones jurisdiccionales, como garantía esencial en el marco de un Estado Social y Democrático de Derecho.
En cuanto a la « trascendencia de la mora judicial » frente a los « derechos » de los sujetos procesales, se ha predicado que debe evaluarse la « necesidad de la intervención constitucional », con el fin de evitar que la « acción de tutela » se convierta en un instrumento para la alteración del turno de los procesos a cargo del juzgador, así: « Al igual que en otro tipo de auxilios, importa indagar, a efectos de determinar si la intervención constitucional es o no necesaria, por el grado en que la acción o la vulneración de la autoridad denunciada hiere las garantías fundamentales de quien la implora » (STC6960-2023 citada en STC17786-2024).
En la providencia STC13282-2022 ( reiterada, entre muchas otras, en STC7480-2023, STC7486-2023 y STC16008-2024 reiteradas en STC17786-2024 y STC391-2025), esta Sala estableció las variables que deben estudiarse para determinar si una autoridad incurrió en « mora judicial injustificada » y, en especial, si esta puede ser remediada por esta senda, así: i.- Primero, debe verificarse el desacato actual de los términos previstos para tramitar el asunto, las circunstancias que la generaron y la justificación que emana de ellas, de lo que debe descartarse el comportamiento negligente o desidioso del funcionario vinculado. ii.- Segundo, debe estudiarse la « transcendencia de la vulneración », lo que se traduce en determinar la afectación que el incumplimiento de los plazos procesales genera en los atributos esenciales del tutelante, a efectos de establecer si la intromisión constitucional es o no necesaria. 1.2.- Armando Vergel Páez busca dejar sin efectos el proceso de restitución de tierras n.° 2022-00193, ante el no emplazamiento previsto en el artículo 108 de la Ley 1564 de 2012 y, en caso de no ser ello posible, « se decreten las pruebas solicitadas dentro del radicado 540013121-001-2022-00193-00, y se fije fecha para la recepción de las mismas, pruebas peticionadas el 3 de marzo de 2025 », denunciando demora en la definición de tales aspectos. 1.2.1.- Sin embargo, auscultadas las diligencias cuestionadas, se vislumbra, contrario a lo delineado por el Tribunal Superior de Cúcuta, que no puede atribuirse « mora judicial injustificada » al Juzgado Primero Civil del Circuito de Restitución de Tierras de esa sede.
En primer lugar, porque frente a la solicitud de decreto de pruebas radicada el 3 de marzo de 2025 por el querellante, informó en esta acción que debido a un error involuntario, tal escrito no fue agregado al expediente, situación que, advertida, corrigió con la expedición del auto de 4 de julio, en el que, además de llamar la atención a « la ingeniera Erika Julieth Londoño Rey, técnica en sistemas de este despacho, por la omisión en la incorporación al expediente del memorial de solicitud de pruebas », dispuso: « (…) En cuanto al fondo del memorial de solicitud de pruebas, se advierte que aún se encuentra pendiente de resolución la nulidad propuesta, sustentada en la causal de indebida notificación. Dado que, de prosperar, ello implicaría retrotraer las actuaciones al momento procesal anterior en el cual el señor Armando Vergel Páez podría ejercer oposición y, en consecuencia, solicitar las pruebas que estime pertinentes, este despacho se abstendrá de pronunciarse sobre dicha petición hasta tanto se decida de manera definitiva la referida incidencia procesal.
(…)
SEGUNDO: ABSTENERSE de resolver sobre el contenido del memorial de solicitud de pruebas presentado por el doctor Daniel Hernando Quintero Posada, apoderado judicial del, tercero interviniente, hasta tanto se decida de forma definitiva la solicitud de nulidad por indebida notificación actualmente en trámite» (4 jul. 2025) – Archivo Digital: 54001312100120220019300-0688-3SXcwyzBKEKbe6fcIdPT6w_Firmado.pdf -. 1.2.2.- Tampoco puede endilgarse « mora judicial injustificada » en torno a la definición del « incidente de nulidad » propuesto por el querellante, porque el Tribunal no tuvo en cuenta que la jueza accionada dictó auto en el que «[requirió] a la técnica de sistemas de este juzgado, (…) para que GESTIONE ante el área de soporte de correos del portal de restitución de tierras gestión de procesos judiciales en línea, la trazabilidad del mensaje de datos remitido a la cuenta de correo electrónico bergelpaes@gmail.com el 20 de febrero de 2023 a las 17:54:18 horas.
Para este trámite se conceden cinco (05) días hábiles desde la ejecutoria de este proveído », lo que estimó necesario para « garantizar mayores elementos para decidir sobre la nulidad propuesta» (11 abr.). Armando interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación contra dicho interlocutorio, por lo que el despacho, resolvió el primero manteniéndolo y no concedió la alzada por improcedente (27 jun.); proveído último que no había cobrado ejecutoria al momento de ejercer esta « acción» [Acta de Reparto, 2 jul. 2025]; es decir, el retraso aducido no se configuró, porque precisamente, la misma actuación de Armando Vergel Páez provocó una providencia adicional que retardó el trámite.
Significa entonces, que, si bien es cierto, al tiempo de acudir a este sendero extraordinario no se había dirimido la « solicitud de nulidad », también lo es que el juzgado estaba recaudando pruebas para adoptar la resolución que pusiera fin al incidente. Memórese que el incumplimiento de los « términos procesales » no constituye en sí mismo una violación a dicho privilegio, tópico respecto del cual, esta Corte, tiene sentado, que: [ l]a protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso.
Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (STC, 19 sep. 2008, rad. 01138-00, STC2000-2018, reiterada en STC195-2021, STC14781-2022, STC539-2023, STC12456-2024 y STC9243-2025). 1.3.- En conclusión, no se entrevé un comportamiento apático, indiferente, negligente o arbitrario que transgreda el « derecho al debido proceso » del impulsor, por parte de la iudex recriminada, quien pese a no aportar en la primera instancia los datos estadísticos de su productividad y carga laboral en los meses de mayo y junio de 2025, lo hizo en el « escrito de impugnación », en el que puso en conocimiento, no solo los motivos por los cuales se pronunció tardíamente frente al memorial de 3 de marzo pasado, sino además, precisó que el caso del accionante no es el único de esa naturaleza que se surte en ese estrado, que conoce « exclusivamente estos trámites y que estos meses, mayo y junio, nos ocupamos justamente de dictar 75 de los 117 autos reportados en el segundo trimestre relacionados con restitución de tierras (1.92 por cada día laboral de estos meses), también se dictaron 5 sentencias de fondo protegiendo el derecho fundamental a la restitución de tierras, 2 sentencias complementarias, atendiéndose 51 audiencias o diligencias, sobre este mismo tipo de procesos ».
Adicionalmente, que « se dictaron 59 sentencias en trámites de acciones de tutela, de las 86 reportadas en la estadística del trimestre (1.5 fallos por día hábil dentro de los meses mencionados); se profirieron 93 autos interlocutorios de los 130 finales en estos trámites (2.38 por día hábil), sin olvidar los 68, de 85 total, impulsos en incidentes de desacato dados por este tipo de providencias (1.74 por cada día hábil).
O sea que entre los meses de mayo y junio se resolvieron, o emanaron providencias, en algo así a 7.54 asuntos diarios, algunos más complejos que otros, sin contar las sentencias de tierras que revisten un estudio más profundo, para cuyo estudio debió buscarse el tiempo pertinente ». 1.4.- No desconoce la Sala la importancia, carácter especial y principios rectores que rigen los procesos de restitución de tierras, sólo que, precisamente en esa preponderancia, está proscrita cualquier intento de las partes e involucrados en dilatar el transcurso normal de la Litis, bajo el ropaje de garantías no transgredidas en este. 2.- Bajo ese cometido, deviene inviable el socorro dispensado en primera instancia, ante la inexistencia de « mora judicial » y, por tanto, se impone infirmar la directriz recurrida. 3.- Las manifestaciones de por Armando Vergel Páez en esta instancia, no serán atendidas, en tanto, (i) no impugnó el fallo del Tribunal - que le fue favorable - y;
(ii) contra el « interlocutorio » de 16 de julio de 2025 expedido por el Juzgado reprochado que, desestimó la « solicitud de nulidad » por él propuesta, el día 24 siguiente interpuso recurso de apelación, que se encuentra pendiente de solución al tiempo de este veredicto, lo que impide a esta Corporación pronunciarse al respecto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, REVOCA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida y, en su lugar, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instaurada por Armando Vergel Páez contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Restitución de Tierras de Cúcuta.
Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE EN COMISIÓN DE SERVICIOS FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 7