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STC12137-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-01568-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC12137-2025 Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-01568-01 (Aprobado en sesión del seis de agosto de dos mil veinticinco). Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 3 de julio de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Frigoríficos Ble S.A.S. instauró contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 11001-31-03-001-2021-00451-00.

ANTECEDENTES 1.- La libelista, a través de su representante legal, invocó la protección de los derechos al «debido proceso», «defensa y contradicción», «intimidad y reserva de los libros de comercio e información financiera», e «igualdad ante la ley», para que se ordenara a la autoridad censurada: 1). «(…) revoque la prueba pericial decretada en el literal k del decreto probatorio contenido en el auto del 13 de diciembre de 2024 o en su defecto se tenga por cumplida la orden impartida a FRIGORÍFICOS BLE S.A.S. con la respuesta y remisión de documentos que realizó el 2 de abril de 2025».

En subsidio, «se revoque la prueba pericial (…) hasta tanto se cumplan con los requisitos legales (…), esto es, se vincule a FRIGORÍFICOS BLE S.A.S., para que ejerza los derechos de defensa y contradicción de manera previa al decreto de la prueba, debiendo en todo caso dar aplicación a la prueba como pericial y no como exhibición de documentos». 2). «(…) revoque la actuación realizada en la audiencia de 12 de junio de 2025 y, en consecuencia, rechace de plano dicho incidente, toda vez que (…) no se dirige contra una de las partes del proceso».

En su lugar, «vuelva a realizar la audiencia del incidente de sanción, citando en debida forma a FRIGORÍFICOS BLE S.A.S.». 3). «(…) Como consecuencia de lo anterior, (…) se abstenga de realizar la diligencia que tiene programada para el 24 de julio de 2025 a las 9:00 am en las instalaciones de FRIGORÍFICOS BLE S.A.S.». Del dossier se extrae que en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá cursa el proceso verbal de responsabilidad del administrador n.° 2021-00451-, que Laurel Ltda. y otros, socios de la compañía Frigorífico San Martín de Porres Ltda. promovieron contra Jaime Rafael Ortega Albrecht en su condición de ex liquidador principal de la misma -, para que se le declarara incumplido de los deberes de dirigente y se le condenara a pagar los perjuicios causados por las gestiones irregulares respecto del inmueble con M.I. 50C-1009638 y del contrato de fiducia mercantil revocable n.° 3171019 suscrito con la Fiduprevisora S.A. En el capítulo de pruebas de la demanda, los convocantes anunciaron que entregarían un dictamen pericial de parte, previo requerimiento a la compañía Frigoríficos Ble S.A.S. para que prestara la colaboración necesaria con el auxiliar designado y determinar el «avalúo de la unidad productiva que opera y funciona» en el citado predio de los «remanentes», «pagos» y «utilidades» recibidos a los nueve socios adjudicatarios; y del «valor actualizado de los remanentes a que tienen derecho los socios demandantes (…) con su participación en el capital de la sociedad».

En audiencia celebrada el 13 de diciembre de 2024, el juzgado decretó la experticia y dispuso las comunicaciones de rigor. Mediante oficio n.° 1382 (20 en. 2025) informó lo pertinente a Frigoríficos Ble S.A.S. quien expresó que no era parte en el pleito, alegó que la «información » requerida era «reservada y confidencial» y pidió que en esos términos «se tenga por contestado» lo exhortado por el despacho.

Formulado incidente de sanción en contra de esta, quien el 2 de abril último manifestó su oposición e imploró que se tuviera cumplido lo «requerido » con la documentación que adosó -contratos de arrendamiento, compraventa y fiducia-, esto fue negado en audiencia del 12 de junio, en la que se dispuso que el 24 de julio de 2025, el «Representante legal [de Frigoríficos Ble S.A.S.] permita que los peritos realicen la prueba».

En criterio de la querellante, la actuación reseñada desconoció sus prerrogativas, ya que: i) No tuvo oportunidad de pronunciarse sobre la revisión de la «documentación » que se pretendía examinar, la cual es genérica e intemporal; ii) Auscultando el expediente -n.° 2021-00541- puesto a su disposición el 1 de abril de 2025 por tres días, se enteró del trámite de «un incidente de sanción » en su contra, del que «nunca fui notificado», inclusive, se omitió cualquier decisión sobre la «oposición» que presentó y el acatamiento con la «información» suministrada; iii) La audiencia de 12 de junio de 2025, en la referida articulación se adelantó sin su «conocimiento» ni «presencia» y el vínculo para conexión fue enviado minutos después de iniciada, no obstante, para la exhibición de libros y papeles se decretó el allanamiento de la empresa el 24 de julio de 2025. 2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá dijo atenerse a lo resuelto en la lid confutada, comoquiera que las «decisiones allí adoptadas han estado a tono con los parámetros legales y jurisprudenciales aplicados».

Resaltó que, ante la renuencia a colaborar con la práctica del dictamen, corrió traslado del «incidente correccional » a la precursora (21 mar. 2025) y como lo contestó, era contrario sostener que «no tenía conocimiento » del mismo. Jaime Rafael Ortega Albrecht, demandado en el juicio civil, aseveró ser ciertos los hechos denunciados. Afirmó que «la “orden de colaboración” confusa y desbordada permitió que, al parecer, el perito designado por la demandante haga uso de “facultades ilimitadas”».

Laurel Ltda. defendió la actuación reprochada, porque, si bien la tutelante no era parte en el debate, esto no la exoneraba de facilitar la «información requerida », ya que lo referenciado tenía íntima relación con el objeto del proceso. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA 1.- El Tribunal Superior de Bogotá desestimó el amparo (3 jul. 2025).

Sostuvo que, con la contestación al trámite correccional, hecho ocurrido el 2 de abril de 2025, significaba que la impulsora estaba enterada de ese procedimiento, por lo mismo, de las «actuaciones » notificadas por estado. Con mayor razón cuando a las 9:19 a.m. del 12 de junio de este año se le compartió link para asistir a la audiencia, el cual «pudo solicitarlo con anticipación».

En esa diligencia, el juzgado «resolvió no acceder a la oposición» y Frigoríficos Ble S.A.S. no controvirtió esa determinación. Con todo, de insistir en que no fue debidamente citada o notificada, también tuvo a su alcance la posibilidad de alegar la nulidad procesal, pero no lo hizo. En suma, «si no utilizó por incuria las herramientas de defensa para censurar la determinación reprobada, la demanda constitucional es llamada al fracaso».

Frente a los defectos relacionados en torno al dictamen decretado, señaló que la «interesada no ha expuesto esos argumentos al titular del despacho, sino que actúo directamente al juez de tutela, para que se definan a través de este mecanismo sumario, circunstancia que denota la improcedencia del amparo, por prematuro». Posteriormente, en providencia de 16 de julio, negó la solicitud de adición del fallo elevada por Laurel Ltda., en la que imploró pronunciamiento expreso sobre la «temeridad y mala fe » con la que dijo actuar la accionante, porque, en su criterio, «es evidente el abuso del derecho», en tanto, lo que busca es «impedir la práctica de la prueba pericial programada para el 24 de julio». 2.- La tutelante impugnó, indicando que como en calidad de tercero no ha sido «vinculada formal ni materialmente al proceso principal», no se le podía exigir agotar los mecanismos de defensa mencionados ni el deber de vigilancia de la « actuación».

Además, porque fuera de no ser abogado (Su representante legal), lo acaecido en la «audiencia del pasado 12 de junio», tenía que ver con el «incidente de sanción », nunca con una «diligencia de oposición a la prueba decretada, como pareciese entenderlo la primera instancia». Iteró que se pasó por alto que el «enlace de la audiencia» se compartió luego de empezada esta, distinto a lo que ocurrió con los otros intervinientes.

Igualmente, que no tenía acceso constante al legajo, pues el compartido en una ocasión solo tuvo vigencia de tres días. Respecto a los yerros alrededor de la prueba pericial y la exhibición de documentos, resaltó que como no ha sido vinculada al pleito, no ha podido aducir los argumentos en esa Litis. Así que la «tutela » es la única herramienta para reclamar.

CONSIDERACIONES   1.- Circunscrita la Sala a los motivos de la impugnación, ab initio se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la refrendación de lo definido en la primera instancia, por desatender la exigencia de la « subsidiariedad », que gobierna esta senda especial. 1.1.- Frigoríficos Ble S.A.S. afirmó que al no estar vinculada formal ni materialmente al proceso n.° 2021-00451, no se le podían exigir deberes procesales ni de vigilancia respecto del mismo, en el cual no ha tenido oportunidad de defenderse y, que la «tutela» es su único medio disponible.

Valga precisar que, es cierto, como afirma la recurrente, que no es parte en el juicio censurado. Su vinculación allí lo fue como tercero, a quien, en virtud de la prueba pericial decretada, el 20 de enero de 2025 se le mandó, permitir «al perito o peritos, que designe la parte demandante examinar los documentos que tenga en su poder, que guarden relación con el proceso de la referencia y así puedan elaborar su dictamen pericial».

En la respuesta que emitió, se opuso a la prueba, porque « (…), decretar una prueba que involucra a terceros como resulta ser Frigoríficos Ble S.A.S., sin la citación o comparecencia de este, implica la vulneración de los derechos constitucionales, por lo tanto, la entrega de información y el ingreso de un perito a las instalaciones de Frigoríficos Ble S.A.S., no debió ser ordenada (…)» y, pidió «se tenga por contestada la información requerida a Frigoríficos Ble S.A.S., al haberse aportado el contrato de compraventa cedido suscrito por Frigoríficos Ble S.A.S. y Frigoríficos San Martín de Porres Ltda. cedido al patrimonio autónomo de remanentes n° 3171019 administrado por Fiduciaria La Previsora S.A., y el contrato de arrendamiento sobre la unidad productiva suscrito con el patrimonio autónomo de remanentes n° 3171019 administrado por Fiduciaria La Previsora S.A.»; se le exonerara de toda responsabilidad del incidente de desacato y, subsidiariamente, se abstuviera de exigirle que preste su colaboración al perito, hasta que dicha prueba sea decretada pleno lleno de los requisitos legales.

Ante lo anterior, la parte demandante, de acuerdo con el inciso 3 del artículo 44 del Código General del Proceso, solicitó que se abriera incidente de imposición de sanción contra Frigoríficos Ble S.A.S., a lo que accedió el juzgado, quien en auto de 21 de marzo del año avante, corrió traslado a la gestora para que «se manifieste al respecto» y, surtido el rito respectivo, en audiencia de 12 de junio último, ordenó: «a) Al Representante legal de FRIGORÍFICOS BLE S.A.S., que cumpla con lo ordenado por este Despacho y le permita a los peritos de la parte actora examinar los documentos requeridos y las instalaciones del Frigorífico. b) El Despacho haciendo uso de las facultades que le confiere la ley, se trasladará en compañía de la Policía de Bogotá, el día 24 de julio de 2025 a las 9.00 am., para que el Representante legal permita que los peritos realicen la prueba. c) Oficiar al Representante legal y al Revisor Fiscal de FRIGORÍFICOS BLE SAS, que el día y hora señaladas tengan a disposición de los peritos toda la documentación requerida.

En el oficio se debe indicar los documentos requeridos para ser examinados. d) Oficiar al Señor Comandante de la Policía de Bogotá, para que el día 24 de julio de 2025 a las 9.00 am., se hagan presentes no menos de diez policiales para que acompañen la diligencia en el FRIGORÍFICOS BLE S.A.S., que está ubicado en la Av. Ciudad de Cali No. 15 A-91 de Bogotá. e) El apoderado de la parte demandante deberá allegar un Certificado de Existencia y Representación legal de la sociedad FRIGORÍFICOS BLE SAS, para determinar el nombre del o la Revisor(a) fiscal de la sociedad para que preste la colaboración necesaria para acceder a los libros y documentos requeridos».

Significa lo narrado, que fue en virtud de los poderes correccionales del juez, consagrados en el numeral 3° del artículo 44 del estatuto adjetivo civil, de «sancionar con multa hasta por diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) a los (…) particulares que sin justa causa incumplan las órdenes que les imparta en ejercicio de sus funciones o demoren su ejecución (…)», que el funcionario confutado abrió el incidente de sanción contra Frigoríficos Ble S.A.S. y, no como parte del proceso n. 2021-00451, calidad que por ahora no tiene.

De suerte que, contrario a lo afirmado por la impugnante, en relación con dicho incidente, sí se le puede exigir agotar previamente los mecanismos de defensa aducidos por el a quo constitucional, lo mismo que el deber de vigilancia de tal « actuación». 1.2.- Tal y como lo advirtió el Tribunal Superior de Bogotá, para cuando declaró improcedente el amparo (3 jul. 2025), la querellante no había hecho uso de los instrumentos idóneos a su alcance ante el juez natural, esto es, no recurrió la determinación adoptada el 12 de junio que no accedió a la oposición; ni alegó la nulidad establecida en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, si de la estructuración de su indebida notificación se trata, ni expuso sus inconformidades con el dictamen decretado. 1.3.- Observa la Sala que, después de expedida la sentencia de tutela de primer grado, Frigoríficos Ble S.A.S. interpuso «incidente de nulidad» bajo la causal 8 del artículo 133 CGP, pidiendo invalidar la diligencia de 12 de junio de 2025, ordenar su repetición, garantizando su «notificación legal y oportuna (…) para que pueda ejercer efectivamente su derecho de defensa, y manifestar al despacho los reparos sustanciales respecto del decreto de la prueba pericial » (21 jul.), del cual se corrió traslado (24 jul.), auto este, en el que, además, se suspendió la audiencia programada para esa fecha.

En esos términos, mientras no se desentrañe ese trámite no es viable incursionar en este ámbito supralegal, pues implicaría una indebida intromisión en los fueros propios del juzgador ordinario, pues esta Corporación ha predicado que, (…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales.

Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas. (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC6904-2020, STC13188-2021, STC3650-2024 y STC6078-2025). 2.- En atención a que el Tribunal Superior de Bogotá remitió a esta Sala, por razón de competencia, la «solicitud de control de legalidad » radicada por la sociedad Laurel Ltda., por no haberse corrido «traslado a las partes, respecto de la solicitud de adición» por ella presentada contra el fallo constitucional, así como de la «impugnación formulada por la parte accionante», se precisa que, el Decreto 2591 de 1991 no consagra la obligación de correr traslado de tales actuaciones, ya que el establecido en el artículo 86 de la Carta Política, es « un procedimiento preferente y sumario».

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más expedito y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE EN COMISIÓN DE SERVICIOS FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9