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STC12136-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

1 Radicación No. 11001-02-04-000-2025-01398-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC12136-2025 Radicación No. 11001-02-04-000-2025-01398-01 (Aprobado en sesión de seis de agosto de dos mil veinticinco). Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 25 de junio de 2025, en la acción de tutela que promovió Aldemar Casas Gaitán contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado n.º 11001600004920151141901.

ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Del escrito de tutela y los soportes allegados como relevantes se encuentran los siguientes supuestos fácticos: Se promovió proceso penal, en el que el 5 de diciembre de 2023 la Fiscalía formuló imputación contra Aldemar Casas Gaitán por el delito de uso de documento público falso, al considerar que, con la finalidad de celebrar el contrato suscrito el 1° de septiembre de 2014 con la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá, aportó certificado de antecedentes de la Procuraduría General de la Nación de 15 de agosto del mismo año, en el cual se consignó que no existían sanciones e inhabilidades registradas a su nombre, pero luego de realizar la verificación correspondiente, se evidenció que en el trámite disciplinario con radicado n.º 2007-0010 el accionante fue destituido de un cargo público e inhabilitado para celebrar negocios de ese tipo por 10 años, sanción que terminaba el 9 de septiembre de 2020.

Aldemar Casas Gaitán se allanó a los cargos formulados; sin embargo, el 27 de agosto de 2024 en la audiencia de individualización de pena y sentencia solicitó la nulidad de las actuaciones desde la imputación, alegando que la Fiscalía no le comunicó de manera clara los hechos jurídicamente relevantes por los cuales se le atribuyó la conducta punible referida, lo cual afectó su consentimiento al momento de aceptar la comisión del delito.

El 5 de noviembre de 2024 el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá negó el anterior requerimiento, decisión que fue confirmada en sede de apelación por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad el 31 de marzo de 2025, luego de advertir que en la imputación la Fiscalía comunicó de manera sucinta los hechos jurídicamente relevantes, motivo por el cual se cumplieron las formalidades exigidas por el artículo 288 del Código de Procedimiento Penal.

El reclamante afirmó que no contó con defensa técnica adecuada en la audiencia realizada el 5 de diciembre de 2023. Adicionalmente, cuestionó que las autoridades accionadas: (i) incurrieron en defecto procedimental toda vez que, omitieron «[realizar un control material adecuado de la imputación]»; (ii) desconocieron el precedente contenido en las providencias SU-479 de 2019, SP3168-2017 y AP1128-2019 y;

(iii) violaron de manera directa los artículos 1, 15, 29, 42 y 229 de la Constitución Política de Colombia. 2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efectos el auto proferido el 31 de marzo de 2025 y ordenar a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolver nuevamente el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de 5 de noviembre de 2024.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones del proceso que se revisa. 2. El Juzgado Veintiocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y la Fiscalía Ciento Treinta Seccional, ambos de Bogotá, afirmaron que las providencias de 5 de noviembre de 2024 y 31 de marzo de 2024 fueron proferidas conforme a derecho, razón por la cual no se vulneraron las garantías invocadas. 3.

La Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá afirmó que en la audiencia de imputación al procesado y a su defensor le fueron comunicadas de manera clara las circunstancias fácticas del caso. Además, señaló que la acción de tutela es improcedente, comoquiera que el trámite penal se encuentra en curso, lo cual implica que el inconforme no ha utilizado todas las herramientas de defensa que tiene a su disposición. 4.

Juan Carlos Acosta González, actual defensor del reclamante en el proceso penal, coadyuvó las pretensiones de la tutela. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal declaró la improcedencia del amparo, al advertir que no se cumplió el requisito de la subsidiariedad, comoquiera que el proceso penal se encuentra en curso, trámite en el que el actor puede presentar los recursos procedentes contra las eventuales sentencias condenatorias, con la finalidad de alegar las irregularidades expuestas por esta vía. LA IMPUGNACIÓN El reclamante reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela y afirmó que, no cuenta con otros medios idóneos para que se subsanen las irregularidades de la imputación, motivo por el cual la acción de tutela es el único mecanismo que tiene para proteger sus garantías.

CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuandoquiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular -en casos excepcionales-, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. 2.

La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Aldemar Casas Gaitán cuestiona el auto proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de marzo de 2025, que confirmó la decisión de negar la nulidad de la imputación, pues considera que esa autoridad omitió realizar un control de dicho acto, dejando de lado que la Fiscalía no le comunicó de manera clara los hechos jurídicamente relevantes del caso. 3.

Incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad. 3.1 Para la decisión que se adoptará, es necesario recordar que este instrumento excepcional no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a esta vía extraordinaria, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (CSJ.

STC10279-2017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01, citada entre otras en STC4473-2023, STC7802-2023, STC3189-2024 y STC1393-2025). 3.2 Conforme a lo anterior, es evidente la improcedencia del amparo ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, por cuanto, de acuerdo con el expediente allegado a este trámite, se evidencia que la audiencia de individualización de pena y sentencia está programada para el 15 de septiembre de 2025, de lo cual se deduce que el proceso penal que originó esta acción se encuentra en curso, escenario en el que Aldemar Casas Gaitán cuenta con todas las herramientas de defensa para proteger sus derechos.

Esta Sala al analizar un caso similar señaló que, para controvertir cualquier falencia de la imputación, el actor puede interponer apelación y casación frente a las eventuales sentencias condenatorias de primera y segunda instancia (CSJ. STC8775-2025). Además, se evidencia que tales recursos resultan idóneos para que los falladores naturales resuelvan los reparos del procesado, pues son los mecanismos dispuestos por el ordenamiento jurídico para que esas inconformidades sean atendidas por las autoridades competentes. 3.3 Sobre el tema objeto de debate, se ha dicho que, (…) la ley penal ofrece a los sujetos procesales precisas herramientas de defensa judicial para que expongan ante el juez natural sus argumentaciones o inconformidades, sin que las mismas puedan ser soslayadas so pretexto de invocar vulneración de los derechos fundamentales, de donde configurada se encuentra la causal establecida en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, referente a la improcedencia de la acción de tutela [c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales (CSJ.

STC6776-2022, reiterada en STC13302-2023 y STC15374-2024). 4. Conclusión. Entonces, como no se cumple el requisito de subsidiariedad, el amparo no puede prosperar y, en consecuencia, el fallo impugnado será confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (En comisión de servicios) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 12