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STC12135-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

1 Radicación n.º 85001-22-08-000-2025-00151-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC12135-2025 Radicación n.º 85001-22-08-000-2025-00151-01 (Aprobado en sesión del seis de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Se desata la impugnación del fallo emitido el 3 de julio de 2025 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, Casanare, en la tutela que Cajacopi E.P.S. S.A.S. instauró contra los Juzgados Segundo Promiscuo del Circuito y Segundo Promiscuo Municipal, ambos de Monterrey, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2024-00153-00/01.

ANTECEDENTES 1.- La libelista, a través de Ingrid Liliana Lesser Insignares como su representante legal en temas de salud y acciones de tutelas, invocó la protección de los derechos al «debido proceso y acceso a la administración de justicia, la libertad individual en garantía de los principios de la seguridad jurídica y una correcta administración de justicia, en relación al defecto procedimental absoluto», para que se ordenara: «DEJAR SIN EFECTOS JURIDICOS DE MANERA DEFINITIVA los autos de sanción de fecha 11 de junio de 2025 y el auto que confirma la sanción del 17 de junio de 2025, proferidos por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MONTERREY – CASANARE y JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE MONTERREY - CASANARE y en su lugar el despacho judicial de conocimiento o primera instancia motive y fundamente jurídica y fácticamente, incluyente premisas correctas de validación y modulación del fallo frente a la imposibilidad de la CAJACOPI EPS S.A.S. de cumplir el fallo de tutela de segunda instancia. (…) Prevenir a los despachos judiciales el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MONTERREY – CASANARE y JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE MONTERREY - CASANARE para que no sigan cometiendo esas conductas que ponen en riesgo el debido proceso y la debida administración de justicia».

En apoyo, señaló que el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Monterrey, en la «tutela » n.° 2024-00153 que Fredy Díaz Jula promovió en su contra, revocó la sentencia absolutoria de 2 de agosto de 2024, emitida por el Segundo Promiscuo Municipal de la misma sede y, en su lugar, amparó los prorrogativas reclamadas y dispuso adelantar los «trámites pertinentes para dejar sin efecto el traslado del accionante desde CAJACOPI EPS hacia NUEVA EPS.

En consecuencia, deberá quedar como afiliado de CAJACOPI EPS. Para ello deberá NUEVA EPS desafiliar al accionante, y CAJACOPI EPS activar los servicios a favor del accionante. Reportando dicha novedad al ADRES para lo de su competencia» (5 sep.). Afirmó no compartir que Fredy Díaz Jula hubiere manifestado que «no realizó ese traslado de EPS, [porque] para esta clase de traslados por SAT (Sistema de Afiliación Transicional) se requiere información muy personal, como fecha de nacimiento, fecha de expedición de la cédula y aportar los documentos necesarios, sin embargo el despacho de segunda instancia omitió estos componentes dando prevalencia al principio de Subsidiaridad y decidiendo revocar la sentencia: la cual ordena en primer lugar a NUEVA EPS la desafiliación del usuario y en segundo lugar a CAJACOPI EPS S.A.S la afiliación la cual materialmente es imposible de cumplimiento».

Tramitado incidente de desacato, el a quo sancionó con tres días de arresto y multa de dos salarios mínimos mensuales a Leydi Gutiérrez Reyes e Ingrid Liliana Lesser Insignares, su Gerente Regional Boyacá y superior jerárquico, respectivamente, al igual que al Gerente de Afiliaciones de la Nueva E.P.S. y al agente interventor de la misma entidad (11 jun. 2025), decisión que el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Monterrey refrendó vía consulta (17 jun.).

En criterio de la gestora, en esas resoluciones «no [se] consideró la imposibilidad material y jurídica de CAJACOPI EPS S.A.S. para cumplir con el fallo de tutela de segunda instancia, debido al traslado del usuario a otra EPS, que se encuentra sisbenizado en un municipio y departamento donde no tiene operación y habilitación CAJACOPI EPS S.A.S., que CAJACOPI EPS S.A.S. de acuerdo con la medida cautelar de la SUPERSALUD no puede realizar afiliaciones hasta tanto cese la medida, lo que constituye un desconocimiento del precedente jurisprudencial y una vulneración al debido proceso». 2.- El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Monterrey contestó que al estudiarse la consulta cuestionada «se realizó el análisis pertinente sobre la precisión de la orden de tutela impartida, si hubo incumplimiento y las causas que dieron lugar al mismo, también se verificó que la decisión tomada por el juez de instancia se sujetara a las disposiciones legales y se hubiese garantizado en todo momento el derecho de contradicción y defensa, así como el debido proceso para las E.P.S. incidentadas».

Agregó que se fundamentó en «mandamientos legales y jurisprudenciales que regulan la materia de cara a las actuaciones surtidas». De ahí que no podía sostenerse que ese interlocutorio «obedeció al mero capricho del director del despacho, cuando lo que se verificó fue el respeto y las garantías fundamentales que le asistían tanto a CAJACOPI E.P.S S.A.S como a la nueva E.P.S.».

El Segundo Promiscuo Municipal de esa urbe se opuso al resguardo por no haber quebrantado atributo esencial alguno, comoquiera que la articulación tiene sustento en un «fallo» dictado por el superior. SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Yopal desestimó el amparo al no advertir la vulneración del debido proceso dentro del «incidente » refutado, al punto que las respuestas de los accionados fueron valoradas, inclusive, se accedió a suspender aquel hasta que se resolviera la petición de «modificación, aclaración y modulación del fallo de tutela de fecha 5 de septiembre de 2024» que elevó Cajacopi EPS ante el juzgador de segundo grado en la «acción de tutela».

Además, descartó que la providencia expedida en el «desacato» sea arbitraria, toda vez que la incidentada no mostró gestión alguna tendiente a acatar la orden constitucional, al punto que, «antes de que se le hubiera impuesto la medida cautelar por parte de la Superintendencia Nacional de Salud para las afiliaciones y traslados, pues inicialmente la actora alegó como justificación para incumplir el fallo de tutela que no tenía operación en Monterrey, no obstante, reconoció que mediante la modalidad de portabilidad antes del traslado del usuario a la NUEVA EPS estaba prestando al afiliado los servicios de salud en el municipio de Monterrey; igualmente, pese a que el usuario fue claro en señalar que su estadía en Monterrey es temporal, CAJACOPI EPS insistió en incumplir el fallo».

Agregó que posterior a la cautela de la Supersalud, Cajacopi no adelantó diligencia alguna ante ese organismo, encaminada a atender el mandato tutelar. 2.- La querellante refutó lo así definido, en la medida que se conculcó el «debido proceso» por: i) Defecto procedimental, al no valorar la «prueba documental que demostraba la afiliación del usuario [Fredy Díaz Jula] a Nueva EPS» y, ii) Error fáctico, dado que «los juzgados no tuvieron en cuenta las pruebas documentales que demostraban que el usuario ya no estaba afiliado a CAJACOPI EPS S.A.S.».

Igualmente aseveró que existió violación directa de la Constitución «al no valorar adecuadamente las pruebas presentadas y permitir que continue la orden del fallo de tutela de segunda instancia en contra de CAJACOPI EPS S.A.S. para afiliar a una persona que se encuentra sisbenizado en el municipio de Monterrey – Casanare y no en uno de los municipios del departamento de Boyacá donde únicamente tiene habilitación CAJACOPI EPS S.A.S. para el aseguramiento en salud de la población afiliada».

Insistió en que la «sentencia proferida desconoce el derecho al Debido Proceso de CAJACOPI EPS S.A.S., al no considerar los argumentos y pruebas presentados que demuestran la vulneración al derecho al debido proceso de la parte actora». Asimismo, que «el fallo de tutela proferido en segunda instancia es notoriamente violatorio respecto a los trámites propios del aseguramiento y en específico de afiliación de un usuario que se encuentra sisbenizado y activo en la NUEVA EPS municipio de Monterrey – Casanare».

CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anticipa el fracaso de la salvaguarda y la convalidación del veredicto opugnado, por las siguientes razones: 1.1.- Quien acuda a este instrumento a fin de obtener la guarda de sus privilegios debe tener legitimación en la causa, tópico respecto del cual el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, prevé que: «[t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto».

A su turno, el artículo 10 ibidem establece que «[l]a acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante » (subraya la Sala). De suerte que, a estas diligencias deben comparecer los titulares de los «derechos afectados », bien directamente o a través de su «representante », salvo que se encuentren impedidos para ejercerlos, evento en el cual un tercero podrá agenciarlos. 1.2.- CAJACOPI E.P.S. busca dejar sin efectos los interlocutorios por medio de los cuales los Juzgados Segundo Promiscuo del Circuito y Segundo Municipal de Monterrey, sancionaron por desacato a Leydi Gutiérrez Reyes e Ingrid Liliana Lesser Insignares, su Gerente Regional Boyacá y superior jerárquico, respectivamente, al Gerente de Afiliaciones de la Nueva E.P.S. y al agente interventor de esta (11 y 17 jun. 2025), en la « acción de tutela» n.° 2024-00153, y se les mande motivar con « premisas correctas (…) frente a la imposibilidad de la CAJACOPI EPS S.A.S. de cumplir el fallo de tutela de segunda instancia».

No obstante, aquella carece de «legitimación» para incoar la tutela, comoquiera que los «titulares de las prerrogativas » clamadas, son Ingrid Liliana Lesser Insignares, Leydi Gutiérrez Reyes, el Gerente de Afiliaciones y el agente interventor de la Nueva E.P.S., como personas naturales, por ser los destinatarios de la sanción que se anhela dejar sin efectos.

Quien acudió a este rito fue CAJACOPI E.P.S. a través de « su representante legal », sin que en la demanda ni en el requerimiento que se hizo en esta instancia (22 jul. 2025), se invocaran los «derechos » de ninguna de las personas naturales afectadas con el castigo. Sobre el particular esta Colegiatura ha sostenido que « En efecto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, esta herramienta podrá ser ejercida «(…) por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales (…).

En ese orden, en quienes radicaría el eventual interés para iniciar este trámite excepcional sería en los directamente sancionados en el incidente de desacato» (STC7147-2020, STC201-2021). También, que, superada la «improcedencia» que en principio se predica de la « tutela» contra lo dirimido en el «incidente de desacato», la «legitimación en causa por activa » para hacer efectivo tal reproche, recae: (…) únicamente en la persona natural a quien se impuso multa y arresto, si estimaba que se habían quebrantado sus garantías, estaba legitimada para recurrir a la herramienta constitucional, a efectos de solicitar su protección, lo que podía hacer, bien directamente, o a través de mandatario especialmente constituido para la acción, comoquiera que cuando lo controvertido son actuaciones procesales, la titularidad de las garantías que en ellas se reconocen, es de quienes conforman el pleito, a los cuales beneficia o perjudica su resultado, calidad que en el presente asunto no puede hacerse extensible [a la institución] tutelante ni siquiera como sucesor procesal (…), toda vez que la sanción no se dirigió contra dicho ente sino, se itera, contra [la funcionaria]», advirtiendo que «la reclamante tampoco manifestó que actuara [como agente oficioso] ante la imposibilidad de la funcionaria sancionada de procurar su defensa, como tampoco acreditó la existencia de mandato judicial para este trámite, lo que de manera liminar se traduce en la improcedencia de la solicitud de amparo» (STC, 16 ago. 2012, rad. 01701-00, reiteradas en STC1148-2021, STC2416-2023, STC12383-2023 y STC7005-2024). 2.- La accionante, en el escrito de impugnación, además de insistir en su descontento con los proveídos sancionatorios, extendió su queja al «fallo de tutela » de segunda instancia dictado en el auxilio n.° 2024-00153, aduciendo que «(…) desconoce el derecho al Debido Proceso de CAJACOPI EPS S.A.S., al no considerar los argumentos y pruebas presentados que demuestran la vulneración al derecho al debido proceso de la parte actora» y que «(…) es notoriamente violatorio respecto a los trámites propios del aseguramiento y en específico de afiliación de un usuario que se encuentra sisbenizado y activo en la NUEVA EPS municipio de Monterrey – Casanare».

Empero, tales alegaciones constituyen hechos nuevos que los llamados a este trámite no tuvieron oportunidad de contradecir, de manera que no pueden analizarse en esta sede, en atención a que afectaría el « derecho de defensa » de quienes no tuvieron la posibilidad de combatir concretamente dicho aspecto (CSJ, STC6571-2025). Con todo, de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, solo es posible el examen de las « tutelas contra tutelas », cuando « se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir », ya que, de otro modo, « se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo » (STC 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00, STC2551-2021, STC14046-2022, STC3076-2023, STC1590-2024 y STC1359-2025), siempre y cuando se satisfagan los presupuestos generales para su procedibilidad y, en el sub lite, es evidente que el reclamo contra el veredicto proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Monterrey (5 sep. 2024) no cumple con el requisito de la inmediatez.

Ello, porque entre dicha calenda y la radicación de la demanda superlativa (18 jun. 2025), transcurrieron más de nueve meses, esto es, se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional tiene como han tenido como prudentes para acudir a esta acción (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC6690-2021, STC8192-2022, STC2024-2023, STC3144-2024 y STC3264-2025).  3.- Como colofón, se acompañará lo opugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE EN COMISIÓN DE SERVICIOS FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 7