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STC12134-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 906 de 2004

1 Radicación No. 11001-02-04-000-2025-01314-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC12134-2025 Radicación No. 11001-02-04-000-2025-01314-01 (Aprobado en sesión de seis de agosto de dos mil veinticinco). Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 17 de junio de 2025, en la acción de tutela que promovió Iván de Jesús Prada Camaño contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, con ocasión al proceso penal con radicado n.º 70001600000020240004001.

ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada. Del escrito de tutela, los soportes allegados y los registros contenidos en la página web de la Rama Judicial, se encuentran los siguientes supuestos fácticos relevantes: Se promovió proceso penal contra Enrique Carlos Román Estrada por los delitos de peculado por apropiación y prevaricato por acción, en el que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Corozal mediante auto de 4 de febrero de 2025 negó la preclusión formulada por la Fiscalía, decisión que fue apelada por la defensa y el ente acusador.

El 21 de marzo de 2025 Iván de Jesús Prada Camaño, actuando en calidad de denunciante, solicitó al ad quem que le informara: (i) el turno asignado para decidir el recurso referido, (ii) la fecha en la que sería adoptada tal determinación y (iii) los radicados, los sujetos procesales y los delitos de los asuntos que debían ser atendidos antes de resolver dicha impugnación. Los días 2 y 28 de abril del mismo año reiteró el primer requerimiento.

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo el 22 de abril de 2025 dio respuesta a las solicitudes informando que, [En cuanto a la solicitud del turno del proceso de Enrique Carlos Román Estrada (…) debe indicársele al peticionario que antes de dicho asunto en estos momentos hay 100 apelaciones de Ley 906 de 2004 de segunda instancia que fueron repartidos (…); razón por la cual no le podemos precisar fecha cierta en la que se estará profiriendo una decisión de fondo en el mismo, así como tampoco el tiempo que tardaremos en emitirla, pues todo depende de la complejidad de los procesos penales, si el procesado está detenido o no, si se trata de casos relacionados con menores de edad, procesos prontos a prescribir, trámites con términos perentorios como conflictos de competencia, cambios de radicación, impedimentos, recusaciones, entre otros; así como también las acciones constitucionales de tutelas de primera y segunda instancia, incidentes de desacato, consulta de incidente de desacato y apelaciones de Ley 600 de 200 y los procesos de primera instancia de Ley 906 de 2004, que se tienen en conocimiento;

(…) en todo caso será un proceso que se fallará en el segundo semestre de este año. Frente a los radicados, sujetos procesales y clase de delitos de los turnos que están en espera antes del proceso de Román Estrada, son datos sensibles que no se pueden suministrar, en tanto que hacerlo atentaría contra el derecho a la intimidad y presunción de inocencia de los allí procesados, a quienes aún no se les ha declarado culpable, y en pro de no afectar la recta impartición de justicia (artículos 15 y 29 de la Constitución Política y 7 de la Ley 906 de 2004)].

El reclamante el 21 de mayo de 2025 solicitó al Tribunal que le informara el radicado y el turno de las 100 apelaciones mencionadas. El 4 de junio siguiente dicha autoridad reiteró lo expuesto el 22 de abril y, además, le indicó que la Sala de Casación Penal en sentencia STP7098-2025, luego de analizar la contestación suministrada en la última fecha referida, determinó que la «[negativa de entregar datos de otros procesos no fue arbitraria, pues se expusieron los motivos de fondo para ello]».

Iván de Jesús Prada Camaño se encuentra inconforme con la respuesta de 4 de junio de 2025, pues considera que el ad quem omitió resolver de fondo la solicitud que presentó el 21 de mayo y desconoció que la información requerida en esa oportunidad es pública, no se encuentra sometida a reserva y es diferente a la que pidió los días 21 de marzo, 2 y 28 de abril. 2.

Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo contestar su solicitud de 21 de mayo de 2025. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo solicitó negar la protección requerida por el actor toda vez que, fue atendida en debida forma la petición del pasado 21 de mayo.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal declaró la improcedencia del amparo, al advertir que no se vulneró la garantía invocada, pues las solicitudes realizadas el 21 de mayo de 2025 son los mismos requerimientos que ya habían sido contestados de fondo el 22 de abril anterior por parte del Tribunal Superior de Sincelejo, respuesta que se reiteró el 4 de junio siguiente.

LA IMPUGNACIÓN El reclamante reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuandoquiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular -en casos excepcionales-, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. 2.

La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Iván de Jesús Prada Camaño cuestiona la respuesta de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo el 4 de junio de 2025, frente a la solicitud que formuló el pasado 21 de mayo, pues considera que no fue contestada de fondo. 3. Ausencia de vulneración de derechos. 3.1 Analizado el expediente allegado a este trámite, se evidencia que el 21 de marzo de 2025 Iván de Jesús Prada Camaño solicitó a la autoridad bajo queja que le indicara el turno para decidir la apelación presentada en el trámite penal adelantado contra Enrique Carlos Román Estrada y los radicados de los asuntos que debían atenderse previamente.

El Tribunal Suprior de Sincelejo el 22 de abril siguiente contestó que le fueron repartidas 100 impugnaciones antes de la asignación de ese caso y que no podía suministrar la información restante por ser sensible, pues de lo contrario se afectaría el derecho a la intimidad y la presunción de inocencia de los involucrados en los otros procesos.

El 21 de mayo de 2025 el reclamante solicitó el radicado de los 100 trámites mencionados, es decir que, utilizando otras palabras, volvió a presentar la misma solicitud elevada el 21 de marzo anterior. Ante tal situación, el 4 de junio el Tribunal reiteró lo señalado el 22 de abril, lo cual de ninguna forma transgrede las garantías fundamentales del actor, por cuanto, contrario a lo que expuso en el escrito de tutela y en la impugnación, su pedimento es repetitivo y fue atendido en debida forma. 3.2 Ahora, con ocasión de la acción de tutela con radicado n.º 2025-00994-01, la cual también fue promovida por Iván de Jesús Prada Camaño, esta Sala en sentencia STC9868-2025, al analizar la contestación de 22 de abril concluyó que, « la respuesta fue completa, sin que la negativa a suministrar datos de los procesos o información estadística luzca caprichosa, al margen de que se comparta, pues se indicaron las razones para ello.

(…) Con ese panorama, queda en evidencia la inexistencia de la situación denunciada y la improcedencia de esta salvaguarda». 3.3 Con todo, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo mediante auto de 8 de julio de 2025 confirmó el auto proferido el 4 de febrero del mismo año, mediante el cual se negó la solicitud de preclusión formulada por la Fiscalía en el proceso penal en comento, situación que se suma a las razones para no acceder a la protección requerida, pues actualmente la inconformidad del impugnante carece de objeto, por hecho superado. 4.

Conclusión. Entonces, como no se vulneraron los derechos del reclamante, el amparo no puede prosperar y, en consecuencia, el fallo impugnado será confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (En comisión de servicios) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 12