1 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-00980-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC12133-2025 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-00980-01 (Aprobado en sesión de seis de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 13 de mayo de 2025 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Michael Julián Yopasa Toro -en calidad de miembro activo, reconocido y certificado por la autoridad ancestral como integrante del Cabildo Indígena Muisca de SUBA CENTRO DE ARMONIZACIÓN UE ABCHUCOSUCA-, instauró contra la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva al Cabildo Indígena Muisca de Suba, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito capitalino y demás intervinientes en el consecutivo 11001-60-99-144-2022-50319-00/01.
ANTECEDENTES 1.- El libelista, por medio de apoderado, invocó la guarda de los derechos al «debido proceso, diversidad étnica y cultural, dignidad humana y autonomía de los pueblos indígenas», para que se ordenara dejar sin efectos el interlocutorio de 26 de marzo de 2025 emitido en el asunto debatido. Del dossier se extrae que el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en el juicio penal adelantado contra el tutelante por el delito de «tráfico de estupefacientes», negó la solicitud de este, dirigida a «cumplir [su] condena [de 64 meses de prisión impuesta el 10 de julio de 2023 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tuluá – Valle del Cauca, y en consecuencia] y ordenó su traslado a un establecimiento penitenciario ordinario designado por el INPEC» (26 sep. 2024), decisión que el superior convalidó (26 mar. 2025).
El actor estimó que tales proveídos quebrantaron las garantías esenciales reclamadas, ya que, se desconocieron los precedentes de las sentencias T-642 de 2014, T-921 de 2013 y T-331 de 2021, donde la Corte Constitucional estableció que « el territorio no puede erigirse como el único criterio determinante para el ejercicio de derechos indígenas o para la aplicación del fuero especial, particularmente cuando existen formas de organización y pervivencia cultural en contextos urbanos o fuera del territorio ancestral, como ocurre con el Cabildo Muisca», por ello, contrario a lo resuelto, «(…) está sufriendo un fenómeno de aculturización, debido a que el mismo está siendo forzado a perpetuarse por parte de los jueces, pues este no es un fenómeno que este al libre albedrío del señor YOPASA TORO, quien a criterio propio y de la comunidad indígena se identifica como muisca perteneciente al cabildo en mención, quien se encuentra plenamente arraigado a sus raíces culturales y ancestrales, aferrándose a no perder su identidad étnica».
Por lo antelado, fundar las determinaciones únicamente en el fallo T-617 de 2010, «(…) en este caso resulta contrario a una interpretación armónica y garantista de los derechos fundamentales, bloque de constitucionalidad y jurisprudencia consolidada [pues] el Cabildo Muisca es una organización indígena legalmente reconocida que ejerce autonomía cultural, política y espiritual, y tiene la capacidad de recibir a sus miembros, incluso si los hechos por los cuales son procesados o condenados ocurrieron fuera del territorio ancestral». 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá relató las actuaciones surtidas en la lid confutada y se opuso al amparo, aduciendo que «(…) el proveído emitido se ajusta a los parámetros normativos y legales para confirmar la providencia de primera instancia, sin que, lo efectuado por esta Corporación corresponda al capricho o la arbitrariedad y, menos aún, vulnere los derechos fundamentales».
El Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad capitalino defendió la legalidad de su actuar, señalando que, si bien «(…) el accionante hace alusión a una aparente interpretación irrazonable y el desconocimiento de precedente jurisprudencial en la decisión de primera instancia adoptada (…), en lo que guarda relación con el ejercicio de expresión cultural y étnica en el territorio», lo cierto es que, «ninguno de estos aspectos fueron desconocidos a la hora de tomar la decisión, sino que, el acervo probatorio no arrojaba cuenta de elementos necesarios relativos a la incidencia de la pertenencia al grupo especial en la comisión de la conducta punible».
El Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá requirió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala de Casación Penal desestimó el resguardo, tras precisar los siguientes aspectos: «(…) en el presente asunto, la Corte Constitucional (Sentencia T-097/2012) … ha señalado que un integrante de una comunidad indígena, condenado por la Jurisdicción Penal Ordinaria, podrá ser trasladado a un centro de reclusión avalado por un resguardo indígena, con el fin de dar cumplimiento a una medida de detención preventiva o a una pena de privación de la libertad impuesta por las autoridades judiciales ordinarias.
Para que dicha medida sea procedente, fijó las siguientes reglas: (…) i) la autorización de la máxima autoridad ancestral al interior de su resguardo, e ii) instalaciones óptimas e idóneas. Además, iii) será el INPEC quién dará seguimiento del cumplimiento de la medida, mediante visitas regulares al resguardo. En caso de que se llegue a evidenciar que el condenado no se encuentra privado de la libertad, deberá revocarse inmediatamente [y] finalmente, iv) la autoridad judicial correspondiente deberá tener en cuenta la conducta delictiva por la cual se encuentra investigado, procesado o condenado el comunero, de modo que la decisión final del traslado no ponga en peligro a la comunidad indígena residente en el resguardo (CC Sentencia T-685/2015)» Continuó exponiendo: «(…) para dar solución a la solicitud de traslado del accionante a un centro de reclusión avalado por las autoridades ancestrales indígenas, esta Corporación (CSJ STP352-2025 y STP7670-2024) ha resumido y dando aplicación de las siguientes reglas, consolidadas por la jurisprudencia constitucional: (i) Verificación de la calidad de indígena, que se puede acreditar a partir de los mecanismos de prueba que las mismas comunidades consideren idóneos para tal refrendación (CC T-465 de 2012).
(ii) Autorización de la comunidad indígena representada por la máxima autoridad, para privar de la libertad en sus instalaciones al solicitante. (iii) Idoneidad del resguardo para mantener privado de la libertad al comunero en condiciones de dignidad y seguridad, tanto para él, como los demás miembros del asentamiento ancestral. (iv) Una vez determinado que el centro de armonización puede garantizar la ejecución de la sanción en condiciones dignas y con vigilancia de la seguridad del sentenciado, es inadecuado acudir a la gravedad de la conducta punible para cuestionar dicha capacidad.
(v) Autorizado el traslado al centro de reclusión indígena, el INPEC debe realizar visitas a la comunidad para verificar que el comunero se encuentre efectivamente privado de la libertad, so pena de serle revocada la medida. (vi) Determinar si la conducta delictiva por la cual fue condenado el indígena permite concluir que el traslado del indígena al resguardo no pone en peligro a esa comunidad».
Concluyó que los argumentos de las autoridades censuradas «(…) no son incompatibles con el precedente de la Corte Constitucional y de esta Corporación que regula la materia (…)», además, de que no se evidenció que «(…) incurrieran en un defecto por desconocimiento del precedente judicial». 2.- El querellante impugnó, formulando, en síntesis, los siguientes reparos: i).- «El fallo de primera instancia incurre en un defecto por desconocimiento del precedente constitucional y legal aplicable al caso, al negar el traslado del tutelante con base en una interpretación restringida del artículo 246 de la Constitución y una lectura mecánica de la Sentencia T-617 de 2010, sin tener en cuenta los desarrollos jurisprudenciales más recientes y garantistas de la Corte Constitucional». ii).- «(…) Negar el traslado en el presente caso desconoce no solo el precedente judicial, sino el principio de igualdad material (art. 13 C.P.), al generar un tratamiento diferenciado e injustificado respecto de otros comuneros muiscas que han sido autorizados para cumplir su condena en este mismo centro». iii).- «El fallo impugnado también incurre en discriminación estructural al sustentar la improcedencia del traslado en la naturaleza del delito cometido (tráfico de estupefacientes), desconociendo que el tipo penal no puede ser utilizado como excusa para negar el reconocimiento de la identidad indígena ni para excluir a un comunero del ámbito de aplicación del fuero especial (…)». iv).- «La decisión judicial también vulnera el derecho colectivo del Cabildo Indígena Muisca de Suba a ejercer su jurisdicción especial conforme al artículo 246 de la Constitución, al Convenio 169 de la OIT, y al principio de pluralismo jurídico que rige el Estado colombiano. La autonomía de los pueblos indígenas implica la facultad de establecer mecanismos propios de justicia y armonización, incluido el cumplimiento de penas conforme a su cosmovisión (…)».
CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la refrendación de la providencia opugnada, porque la determinación de 26 de marzo de 2025, expedida por la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, que zanjó la discusión aquí planteada, en el pleito n.° 2022-50319, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.
En primer lugar, memoró que los reparos del recurrente para combatir lo definido por el iudex penal (26 sep. 2024), se cimentaron en que: «(…) se juzgó al señor MICHAEL JULIÁN YOPASA TORO por la jurisdicción ordinaria y no por la indígena. Garantía que también se desconoció por el señor Juez de Ejecución de Penas al valorar “las pruebas” que no fueron sometidas a los principios que rigen su contradicción. Afrenta en la que también se incurrió al valorar “la gravedad de la conducta”, cuyo análisis le está vedado.
Por último, se actualiza cada uno de los presupuestos para que su poderdante regrese a su comunidad y continúe purgando la pena, lo cual implica revocar el auto recurrido». Circunscrita la Magistratura cuestionada a tales aspectos, los resolvió uno a uno, empezando por decir, en lo atinente a «la impugnación de competencia y, eventualmente de jurisdicción», que el impulsor desconoció que en el sistema acusatorio existe un escenario propicio para exponer esa circunstancia, esto es, la fase de acusación, por tanto, «(…) la pretensión de revivir un aspecto que no fue oportunamente planteado no pasa de constituirse en un distractor con apariencia de juridicidad.
Tal afirmación por cuanto ningún planteamiento se hizo en relación con la influencia de la condición personal, cultural y geográfica que hubiese mediado en la ejecución de la conducta»; similar de desafortunada calificó la afirmación tendiente a que se vulneró su «derecho al debido proceso», pues «(…) el caso fue juzgado en trámite anticipado, producto de un preacuerdo, en cuyo contexto el acusado admitió su culpabilidad en la comisión del delito atribuido (…) procedimiento en el que resulta un imposible controvertir “pruebas”, cuya naturaleza se predica exclusivamente de aquellas que se practican en sede de juicio oral, alcance que, por sustracción, no adquieren los elementos materiales, evidencia física e información legalmente obtenida que sirven de sustento al convenio y que, junto con la aceptación de culpabilidad, una vez verificado que colman los presupuestos para determinar la materialidad de la conducta y la responsabilidad, implican una sentencia condenatoria», raciocinios en los que se apoyó para despachar negativamente esa elucubraciones.
Luego, respecto a la «(…) alegada condición de pertenecer a una comunidad» dijo: «(…) tampoco se demostró y, por el contrario, tanto la situación fáctica, (…) según la cual, los hechos ocurrieron en jurisdicción del Municipio de Bugalagrande, en cuyo escenario se incautaron algo más de 276 kilos de marihuana con destino a Bogotá, dista no sólo de la concepción según la cual los parámetros culturales y las enseñanzas ancestrales incidieron en su ejecución, componentes que, en resumen, se contraen, conforme lo ha determinado la Corte Constitucional, que ha identificado tradicionalmente dos elementos que en caso de concurrir conllevaran a que un individuo pueda ser sujeto de la jurisdicción especial indígena: “Un elemento institucional: Que indaga por la existencia de una institucionalidad al interior de la comunidad indígena.
Dicha institucionalidad debe estructurarse a partir de un sistema de derecho propio conformado por los usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad; es decir, sobre: (a) cierto poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales; y (b) un concepto genérico de nocividad social; y Un elemento objetivo: Que se refiere a la naturaleza del bien jurídico tutelado.
Concretamente, a si se trata de un interés de la comunidad indígena, o de la sociedad mayoritaria” (…)». Agregó que aunque Michael Julián fue certificado como «miembro de la comunidad “Cabildo Indígena Muisca de Suba Centro de Armonización Ue Abchucosuca Muisca”», lo cierto es que, «(…) la comunidad tiene su asiento en esta capital, es decir, fuera del resguardo, y la conducta punible fue cometida en el Departamento del Valle del Cauca, municipio de Bugalagrande, lugar donde, al parecer, por los documentos aportados, ninguna injerencia tiene el cabildo indígena al que, formalmente dice pertenecer».
En lo concerniente con «(…) la conciencia étnica (…) y el grado de aislamiento de la cultura a la que pertenece», pregonó: «el sentenciado no goza del fuero especial indígena que alega, pues se concluye que es un sujeto capaz de entender los valores de la cultura predominante, lo que tornaba y hace viable que su juzgamiento se desarrollara por el sistema de justicia ordinario, tal como aquí ocurrió, máxime cuando el delito que le fue atribuido atenta contra el bien jurídico de la salud pública, adicional al grave daño que se ocasiona a la comunidad al transportar una cantidad superior a los 276 kilos de marihuana, no como un acto aislado sino producto de la existencia de una organización dedicada a la actividad ilícita, conforme lo reconoció el propio YOPASA TORO».
Por último, resaltó que, «(…) no es cierto que al Juez de Ejecución de Penas le esté vedado evaluar el contexto de los hechos y los aspectos individuales del autor», en la medida que, así lo autoriza el artículo 29 de la Ley 65 de 1993 y en lo relacionado con las condiciones previstas en esa norma, «(…) nada se explica; tampoco las autoridades indígenas incluyen en sus certificaciones las condiciones excepcionales del señor YOPASA TORO que hayan podido influir en la ejecución del comportamiento, adicional a que, tal como se expuso con suficiencia en la providencia impugnada, todo parece indicar su desarraigo personal, cultural y geográfico.
Ello, contrario al enunciado del censor, quien pareciera entender que su conocimiento personal lo convierte en testigo, al afirmar, sin elemento de juicio que así lo acredite que “(…) a pesar de haber tenido que buscar empleo fuera de su comunidad por razones económicas, ha mantenido un vínculo significativo con su comunidad, cabildo y territorio…”», ya que, ello se desvirtuó «(…) con los documentos allegados, sin que exista alguno que indique que el señor YOPASA TORO desarrollaba una actividad lícita». 2.- En tal virtud, independientemente que esta Colegiatura comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure « vía de hecho » como busca el precursor, quien anhela imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia; empero, ese propósito no acompasa con la finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad» judicial en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en STC9232-2018l, STC2544-2021, STC2419-2023, STC4621-2024 y STC065-2025). 3.- En relación a lo manifestado por el tutelante tanto en la demanda como en la impugnación, respecto a la «falta» de aplicación de diversos precedentes de la Corte Constitucional, no es viable atender tal pedimento, ya que cada uno de los « asuntos en tutela », como los citados, tienen particularidades que los diferencian de los demás y de éste, luego no conducen a solventar de manera idéntica, aún más cuando los veredictos dentro de « las acciones constitucionales » generan efectos inter partes, según el artículo 48, numeral 2°, de la Ley 270 de 1996, que prevé: «[l]as decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las partes.
Su motivación sólo constituye criterio auxiliar para la actividad de los jueces» (CSJ STC 13360-2021, 7 oct., reiterada en STC15781-2021 y STC5396-2022 y STC7309-2025). 4.- Ergo, se acompañará la providencia refutada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE EN COMISIÓN DE SERVICIOS FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 7