MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC12133-2023 Radicación n° 76111-22-13-000-2023-00130-01 (Aprobado en sesión de primero de noviembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., primero (1) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 29 de septiembre de 2023, en la acción de tutela que Jhon Gilberto Giraldo Rodríguez formuló contra el Consejo Seccional Judicatura del Valle del Cauca, trámite al que fueron vinculados la Unidad de Administración de Carrera Judicial, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Buga, Andrés Alberto Parra Ortegón, Maricela Moreno Cortes, Olga Lucia Tenorio Guzmán, Andrés Felipe Velásquez García, Deyanira del Carmen Quintero Cardona, Erika Vanessa Girón Aguilar, Juan Camilo Calderón Pérez, Huber Marino Arango Arredondo, Yamid Varon Ortiz, Didier Valencia Morales y David Mauricio Arango Barbetti.
Radicación n° 76111-22-13-005-2023-00130-01 2 ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, mérito y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Manifestó, en síntesis, que, luego de adelantar las etapas del concurso de méritos para empleados de carrera de tribunales, juzgados y centros u oficinas de servicios, convocado mediante el Acuerdo CSJVAA17-71 de 2017, fue publicada en el mes de julio de 2023 la opción de sede del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga para el cargo de citador, grado 3, en la Seccional del Valle del Cauca.
Narró que, el 14 de julio de 2023, fue publicado el listado de aspirantes por sede, ocupando el primer lugar en la lista. Indicó que, al no recibir notificación sobre su nombramiento, el 7 de septiembre siguiente, presentó derecho de petición ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, a fin de que, entre otras solicitudes, remitiera la lista de elegibles del mes de julio de 2023, a su respectivo nominador, y le fue informado que la lista de elegibles, para el cargo al que aspira, donde figura con otros 2 aspirantes, no había sido remitida al nominador, hasta que se encuentren en firme los conceptos de las 9 Radicación n° 76111-22-13-005-2023-00130-01 3 solicitudes de traslado, presentados para el mismo puesto de trabajo para el que se ofertó. Afirmó que su derecho al debido proceso y principio del mérito fueron vulnerados por la autoridad accionada porque la lista de elegibles debió remitirse a la entidad nominadora en los términos previstos en la Circular CSJVAC20-3 de 2020.
Expuso que actualmente se encuentra desempleado y requiere de la vinculación laboral para procurar su propia subsistencia y sus gastos y la tardanza en el proceso de su nombramiento le generan un perjuicio irremediable. 2. Con fundamento en lo narrado, solicitó ordenar, al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle, i) remitir la lista de elegibles del mes de Julio, de manera pronta y efectiva, al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, para que se materialice la posesión en el cargo como citador grado 03 en esa entidad, ii) abstenerse de enviar y resolver solicitudes de traslado favorables al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga y, iii) investigar la identidad de la persona que se comunicó con él a través del celular 315 8848283, para realizar la correspondiente denuncia penal y disciplinaria a que hubiere lugar.
Igualmente pidió compulsar copias a la Comisión de Disciplina Judicial «para que se investigue la actuación de los Radicación n° 76111-22-13-005-2023-00130-01 4 funcionarios y empleados judiciales del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca involucrados en la omisión de enviar la lista de elegibles del mes de julio publicación # 24 al CENTRO DESERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUGA» (Mayúscula fija en texto original.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Consejo Seccional de la Judicatura del Valle, solicitó negar el amparo porque no ha vulnerado los derechos del actor y, además porque esa entidad «se ha ceñido rigurosamente a los procedimientos normados en la Ley 270/96- Estatutaria de Administración de Justicia y demás disposiciones reglamentarias que rigen la materia, para la provisión de los cargos de empleados de carrera». 2.
La Juez Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, quien actualmente es la coordinadora del Centro de Servicios de los Despachos de esa especialidad, manifestó que no ha vulnerado ningún derecho al accionante, y ha cumplido con lo establecido en la ley respecto de las listas de elegibles y los conceptos favorables de traslados que el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca le ha remitido, y señaló que en la misma manera procederá, cuando sean recibidos las solicitudes para el cargo de citador grao 3, de ese Centro de Servicios. 3.
La jefe del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, indicó que no tiene competencia en lo relacionado con nombramientos, designaciones, aplicación del listado de Radicación n° 76111-22-13-005-2023-00130-01 5 elegibles, o traslados de los empleados, porque esa es una función exclusiva del Juez Coordinador de esas dependencias. 4.
La Unidad de Administración de Carrera Judicial se opuso al amparo y manifestó que no afectó, desconoció, o vulneró los derechos fundamentales del actor. Como sustento indicó que «las actuaciones a cargo de esta Unidad se han realizado conforme a la competencia asignada en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, y el Acuerdo PCJA17-10754 de 2017». 5.
Andrés Felipe Velásquez García solicitó negar el amparo impetrado por ausencia de vulneración de los derechos del accionante, y adicionalmente, pidió «instar al Consejo Superior de la Judicatura que una vez se encuentren en firme todos los Conceptos de solicitud de traslado, se remitan los mismos, junto con la lista de opcionados correspondiente al mes de Julio de 2023, al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, para que el Juez Coordinador como nominador, realice el nombramiento que hubiere lugar según la idoneidad y consideraciones respectivas». 6.
Maricela Moreno Cortés señaló que el 6 de septiembre de 2023 fue posesionada en el cargo de citadora grado 3, en propiedad, en ese Centro de Servicios Especializados y, en ese orden, solicitó que los derechos adquiridos con su nombramiento sean sostenidos. 7. Andrés Alberto Parra Ortegón manifestó que, igual que el accionante, no ha sido notificado de nombramiento Radicación n° 76111-22-13-005-2023-00130-01 6 para el cargo de citador grado 3, por parte del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga. 8.
Hernán López Erazo, en calidad de curador ad litem de los emplazados en el presente trámite, solicitó la concesión del amparo. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Buga, negó el amparo porque el hecho de supeditar la remisión de la lista de elegibles al nominador, a la firmeza de los conceptos de traslado elevadas por empleados de carrera, no vulnera los derechos invocados.
LA IMPUGNACIÓN La presentó el accionante para insistir en sus pretensiones. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de un particular -en casos muy excepcionales- siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como un dispositivo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Radicación n° 76111-22-13-005-2023-00130-01 7 En el último de los mencionados eventos, el referido menoscabo debe consistir en un grave e inminente detrimento de un derecho fundamental que deba ser contrarrestado con medidas urgentes, de aplicación inmediata e impostergables para neutralizar, en la medida en que ello sea posible, su conculcación, excluyendo hechos inciertos, riesgos potenciales y hechos verificados en el pasado remoto, y para cuya determinación deben confluir los siguientes criterios, i) una amenaza actual e inminente, ii) que se trate de un evento de consideración, iii) que sea necesaria la adopción de medidas urgentes y, iv) que las mismas sean inaplazables. 2.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Jhon Gilberto Giraldo Rodríguez pretende que se ordene al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle remitir a la entidad nominadora, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, la lista de elegibles de julio de 2023 en la que figura en primer lugar para el cargo de citador vacante en esa oficina, porque considera que la tardanza en su remisión está afectando sus derechos fundamentales. 3.
No obstante, examinada la queja constitucional y los documentos allegados a este trámite, se advierte la improcedencia de la impugnación formulada y la consecuente confirmación de la sentencia, pues, no se advierte irregularidad en la actuación del Consejo Seccional accionado, toda vez que el motivo que ha impedido la remisión de la lista de elegibles al nominador, no ha sido por Radicación n° 76111-22-13-005-2023-00130-01 8 desidia de la entidad convocada, sino porque para el cargo al que aspira el accionante, se presentaron 9 solicitudes de traslado, de los cuales en uno se encuentra pendiente de resolver el recurso de apelación, que debe ser decidido por parte de la Unidad de Administración de Carrera Judicial para estimar su viabilidad.
La situación descrita fue puesta en conocimiento del peticionario, por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle, mediante comunicación de 11 de septiembre de 2023. En ese orden, no se aprecia negligencia de la entidad convocada, frente a las peticiones del accionante y, contrario a sus afirmaciones, se observa que la provisión de un cargo en propiedad no sólo se efectúa con quien haya superado las etapas del proceso selección, como es el caso del actor, sino también con aquellos servidores judiciales que están vinculados en carrera judicial y solicitan un traslado, por tanto, en caso de concurrencia de solicitudes de traslado y listas de elegibles, los términos para nombramiento señalados en el artículo 132 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, empiezan a contabilizarse a partir de la remisión de las listas y los conceptos favorables de traslado, lo cual debe hacerse en conjunto, y no separadamente, como aspira el solicitante.
De lo anterior, se infiere que la supuesta infracción no existe, y en esas condiciones no se habilita la injerencia del juez constitucional, en tanto que, de vieja data, esta Corporación ha sostenido que en casos como el presente, Radicación n° 76111-22-13-005-2023-00130-01 9 donde no se observa que la autoridad demandada haya afectado los derechos fundamentales del impugnante, el amparo se vuelve inviable, pues, «para que prospere una acción de esta naturaleza, no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ.
STC 5 jun. 2002, exp. 00037-01, citada, entre otras, en STC6835-2022). Igualmente, la Sala ha explicado que este excepcional amparo requiere, «el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ.
STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 00023-01, citada entre otras en STC6835-2019, STC6126-2022 y STC14093- 2022). 4. Ahora bien, aun cuando el solicitante alegó la causación de un «perjuicio irremediable», no acreditó las circunstancias de tiempo, modo y lugar que revelaran la gravedad de lo acontecido, ni la inminencia, amenaza y urgencia del daño, que haga impostergable el amparo a fin de garantizar el restablecimiento de sus derechos cuya protección se busca (CSJ, sentencia de11 may. 2010, rad. 00249- Radicación n° 76111-22-13-005-2023-00130-01 10 01, reiterada en STC15930-2018, STC3455-2020, STC16008-2021, STC7618-2022 y STC8199-2022). 5.
Finalmente, y en cuanto a la pretensión tendiente a que se ordene a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, investigar la conducta y actuar de los funcionarios y empleados judiciales del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca involucrados en la omisión de enviar la lista de elegibles, se le recuerda, que si su intención es denunciar comportamientos de los aludidos funcionarios, le corresponde ponerlos directamente en conocimiento de las autoridades competentes, porque esta vía excepcional no ha sido estatuida para ese propósito, porque, «la función del juez constitucional no es ordenar investigaciones disciplinarias [ni penales], sino proteger derechos de rango superior amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión o por acción» (CSJ.
STC15096-2017, STC1166-2018, STC3570-2021, STC5445-2022 y, STC8499-2022, entre otras). 6. Como consecuencia de lo anterior se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Radicación n° 76111-22-13-005-2023-00130-01 11 Infórmese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS (Ausencia justificada) Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Presidente de sala Hilda González Neira Magistrada Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo Magistrado Luis Alonso Rico Puerta Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: F5C8718C1ADFDBF58FAEFA6D49DC5B1A60629D9965CB6B7D4F5CC197B4D67632 Documento generado en 2023-11-03