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STC12132-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

1 Radicación No. 11001-02-04-000-2025-01201-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC12132-2025 Radicación No. 11001-02-04-000-2025-01201-01 (Aprobado en sesión de seis de agosto de dos mil veinticinco). Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 3 de junio de 2025, en la acción de tutela que promovió Luis Eduardo Gualaco Ospina contra la Sala Penal del Tribunal Superior, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento y la Fiscalía Segunda Seccional, todos de Neiva, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa ciudad, la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad El Barne, el INPEC y las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado n.º 41016600058720098005600.

ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas. Del escrito de tutela, los soportes allegados y los registros de la página web de la Rama Judicial, se encuentran los siguientes supuestos fácticos: Se promovió proceso penal, en el que el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva mediante sentencia de 19 de septiembre de 2022 condenó a Luis Eduardo Gualaco Ospina por el delito de homicidio a 250 meses de prisión, decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad el 25 de marzo de 2025.

Cuestionó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico, toda vez que no tuvieron en cuenta las pruebas que demostraban que actuó en legítima defensa, pues el 29 de noviembre de 2009 la víctima directa del delito lo apuñaló, lo arrojó a un caño y pretendía causarle la muerte, por tanto, para proteger su integridad, cometió la conducta punible que se le atribuye. 2.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó dejar sin efectos las sentencias proferidas los días 19 de septiembre de 2022 y 25 de marzo de 2025. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y el apoderado de víctimas en el asunto objeto de queja, afirmaron que la acción de tutela presentada desconoce el presupuesto de la residualidad, pues cuando fue promovida, estaba pendiente que se sustentara la casación. 2.

El Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva manifestó que no transgredió los derechos fundamentales del reclamante y señaló que el proceso cuestionado se encuentra en trámite. 3. El Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Neiva afirmó que el 10 de enero de 2019 autorizó una búsqueda selectiva en base de datos en el caso que se revisa y el 11 de abril de 2025 remitió al a quo una solicitud de libertad por vencimiento de términos elevada por el actor.

Además, señaló que este mecanismo constitucional no es idóneo para controvertir las sentencias condenatorias emitidas, pues Luis Eduardo Gualaco Ospina cuenta con otras herramientas para tal efecto. 4. El INPEC alegó falta de legitimación en la causa por pasiva. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal declaró improcedente el amparo, al advertir que se incumplió el requisito de subsidiariedad toda vez que, cuando se presentó la acción de tutela el proceso penal se encontraba en curso, comoquiera que no había vencido el término para sustentar el recurso de casación; por tanto, el condenado tiene la posibilidad de ejercer los medios dispuestos por el ordenamiento jurídico para defender sus derechos en el trámite bajo estudio.

LA IMPUGNACIÓN El reclamante reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela y agregó que las autoridades accionadas desconocieron la Constitución Política. CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuandoquiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular -en casos excepcionales-, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. 2.

La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Luis Eduardo Gualaco Ospina cuestiona la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 25 de marzo de 2025 mediante la cual fue condenado por el delito de homicidio a 250 meses de prisión. Considera que esa autoridad incurrió en defecto fáctico, comoquiera que no tuvo en cuenta las pruebas que demostraron que actuó en legítima defensa. 3.

Incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad. 3.1 Para la decisión que se adoptará, es necesario recordar que este instrumento excepcional no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a esta vía extraordinaria, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (CSJ.

STC10279-2017, citada entre otras en STC4473-2023, STC7802-2023, STC3189-2024 y STC1393-2025). Para lo que interesa a este asunto es importante destacar que, el procesado interpuso recurso de casación; sin embargo, estando en curso este trámite, el ad quem mediante auto de 13 de junio de 2025 declaró desierto dicho mecanismo, comoquiera que el pasado 6 de junio venció el término para sustentarlo sin que el interesado hubiera cumplido esa carga, providencia que cobró firmeza, pues tampoco fue recurrida mediante los instrumentos judiciales procedentes. 3.2 Conforme a lo expuesto, se evidencia la improcedencia del reclamo por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, en tanto que Luis Eduardo Gualaco Ospina omitió agotar los medios de defensa a su disposición, comoquiera que no sustentó el recurso de casación ocasionando que la Sala bajo queja en auto de 13 de junio de 2025 lo declarara desierto y, además, tampoco presentó reposición frente a esta última providencia, medio de impugnación que era procedente de acuerdo con el artículo 176 del Código de Procedimiento Penal.

En ese orden, se resalta que el recurso de casación era el escenario propicio para discutir todos los ataques dirigidos por el reclamante contra la sentencia proferida el 25 de marzo de 2025, pero al declararse desierto por su desidia, esta Sala queda relegada de emitir un pronunciamiento de fondo frente a lo actuado en el proceso penal. Además, la reposición era el mecanismo idóneo para que, en principio, el ad quem revisara su decisión de declarar desierta la casación; sin embargo, con la omisión descrita, el actor desconoció que la tutela es residual y requiere que se hayan agotado previamente los recursos ordinarios. 3.3 En casos similares esta Sala ha señalado que, « el ejercicio de la presente acción impone el agotamiento previo de todos los mecanismos de defensa a disposición de los interesados dado su carácter eminentemente residual, pues, de otra manera, se convertiría en una vía para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales edificantes de esta herramienta constitucional » (CSJ.

STC11698-2021 y STC143-2022). 4. Conclusión. Entonces, como no se cumple el requisito de subsidiariedad, el amparo no puede prosperar y, en consecuencia, el fallo impugnado será confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (En Comisión de servicios) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 12