1 Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-01584-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC12131-2025 Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-01584-01 (Aprobado en sesión de seis de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la impugnación del fallo emitido el 27 de junio de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Ana Silvia Rodríguez Ramírez instauró contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2019-00218-00.
ANTECEDENTES 1.- La libelista invocó la guarda de los derechos al « debido proceso, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva », con ocasión del auto de 4 de junio de 2025 emitido en el juicio debatido, mediante el cual se resolvió el recurso de reposición que interpuso contra el proveído de 29 de abril de este año y, en consecuencia, se ordenara al estrado censurado « dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la tutela interpuesta se responsabilice de los pagos de los impuestos de predial y de Valorización tantas veces citados, de los cuales reposan en el plenario los recibos de los mismos; los que sufragara ésta tutelante por orden del Despacho, lo cual puede reembolsar del dinero que dejó reservado, abrigado con el artículo 455 ítem 7 del C.G. del P., lo cual se podrá consignar a mi cuenta de Davivienda que reposa en el expediente ».
Del dossier se extrae el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, en el ejecutivo con garantía real que Gustavo Narváez Celis promovió contra Ana María Reyes Hurtado - n.° 2019-00218-, el 25 de enero de 2024 llevó a cabo la diligencia de remate en la que adjudicó a la accionante, como cesionaria del crédito, el predio con M.I. 50N-20185254, concediéndole cinco (5) días para depositar el 5% del valor de la adjudicación a favor del Consejo Superior de la Judicatura.
Como el mismo día de la subasta, se solicitó la « concurrencia y prelación de embargos» dentro de un proceso ejecutivo de alimentos para menor tramitado en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villamaría, Caldas, improbó la subasta y dispuso la devolución del dinero consignado (20 feb. 2024), lo que mantuvo al dirimir la reposición propuesta por la precursora, al paso que negó la apelación por improcedente (6 may.) La gestora solicitó adición y aclaración del último interlocutorio, pero aquel lo negó (27 may.).
Sostuvo la actora que, el oficio en que se comunicó la « concurrencia y prelación de embargos» no se puso en conocimiento de las partes y fue posterior a la «adjudicación » que se le hizo, irregularidad que alegó sin éxito. También, que « (…) En solicitudes previas al Despacho se le ha manifestado que debe ordenar el pago o reembolso de los impuestos de predial que sufrague por valor de VEINTE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL PESOS ($20.956.000). y lo del cobro de Valorización por valor de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CUATRO MIL PESOS ($1.404.000)…» y, en todo caso, que debería prestar una diligente colaboración, orientación y acompañamiento para tal fin, comoquiera que tal situación se generó por una desatención que le es atribuible.
De igual forma, que requirió a las entidades correspondientes la devolución del valor del predial y valoración que canceló en virtud del remate de enero de 2024, pero le contestaron que no se realizarían hasta tanto el Juzgado lo ordenara, porque este, simplemente les corrió traslado de un oficio que radicó en ese sentido, y que dicha respuesta la hizo saber al despacho, quien guardó silencio y no se ha pronunciado de fondo sobre dicha devolución. Practicada la almoneda el 20 de marzo de 2025, interpuso reposición contra el auto que la aprobó, mismo no tenido en cuenta en debida forma «(…), como lo indican las actuaciones posteriores y el auto aquí atacado (…)». 2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá relató las etapas surtidas en la Litis confutada y, aseveró, que «(…) se advierte su señoría que la aquí accionante y demandante “cesionaria” realizó el pago de dineros a la DIAN y al IDU sin haberse aprobado la subasta del 25 de enero de 2024. 13) En auto acta diligencia de remate virtual del 20 de marzo de 2025, se adjudicó el mencionado inmueble a tercero interesado G&T SOLUCIONES DE CONTROL Y CALDERAS S.A.S. 14) en auto del 29 de abril de 2025 se aprobó la mencionada almoneda y se amplió el valor de la reserva ordenando la entrega y/o devolución de los gastos de saneamiento al adjudicatario. 15) Finalmente, en auto del 4 de junio de 2025, se instó al apoderado judicial de la parte demandante “cesionaria” a estarse a lo resuelto en auto del 6 de mayo de 2024, y de la solicitud de devolución de impuestos cancelados para el saneamiento del bien, deberá solicitarse su devolución ante las entidades correspondientes (…) ».
El Juzgado Promiscuo Municipal Villamaría Caldas señaló que «(…) no tiene conocimiento en torno a las actuaciones que se han surtido en el proceso al que hace alusión la accionante (…)». Además; Además, que «(…), en lo que respecta a la mención del proceso que aquí se tramita, identificado con Radicado N°17873089001-2022-00367-00 Ejecutivo de Alimentos, en el cual se ha dado trámite y se encuentra pendiente resolver solicitud de oficiar al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencia de Bogotá para que sean puestos a disposición dineros por cuenta de la diligencia de remate llevada a cabo (…) ».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Bogotá desestimó el resguardo, al advertir, en cuanto a la diligencia de remate de 25 de enero de 2024, la existencia de cosa juzgada constitucional, pues ya fue objeto de estudio en la «tutela » n.° 11001-22-01-000-2024-01561-01; además de no cumplir el presupuesto de la inmediatez.
En lo atinente al interlocutorio de 20 de febrero de 2025, que resolvió el pedimento de reembolso de lo cancelado por impuesto predial y valorización, elevado el 30 de enero de 2025, señaló que: «(…) con relación al auto, si bien, la parte accionante presentó solicitud de adición y aclaración, está no presentó los recursos ordinarios de ley en el término de ejecutoria de la providencia, es decir, no interpuso la reposición tal como lo consagran los artículos 318 y 319 del Código General del Proceso ».
En todo caso, vale la pena rememorar que para la prosperidad de la aclaración establece el artículo 285 del Código General del Proceso que la providencia cuestionada debe estar provista de conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva o influyan en ella. Con relación a la adición, es preciso señalar que el artículo 287 del Código General del Proceso enseña que la aplicación de esta figura se encuentra sujeta a que el juez de conocimiento omita la resolución de un punto crucial que debió serlo en determinado proveído; sin que toda falta que se le endilgue al fallador pueda llevar a la complementación, sino que únicamente lo son aquellos aspectos que debían ser objeto de obligatoria consideración. De lo dicho, se infiere que, si la parte pretendía atacar el auto por no estar de acuerdo con su contenido debería haber presentado el recurso de reposición, lo cual no ocurrió. Así las cosas, se evidencia que, aunque la parte accionante contó con los instrumentos jurídicos ordinarios para hacer valer sus derechos dentro del proceso que hoy se encuentra bajo estudio, no los utilizó y tampoco ha usado los que tiene a su alcance para pedir lo que pretende con esta acción constitucional.
Lo visto hace inviable el estudio de fondo de las decisiones efectuadas por el director del proceso, comoquiera que la justicia constitucional no puede erigirse como remedio para revivir oportunidades precluidas o fenecidas ». 5. Aunado a lo anterior, no se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable, toda vez que este no se probó dentro del trámite». 2.- La querellante impugnó iterando las alegaciones de la demanda, agregando, que: «La Acción de Tutela que me avoque a instaurar, es por las vías de hecho que han realizado los funcionarios, sin pasar absolutamente nada; considero que si reúne los requisitos de subsidiariedad por que previamente se han agotado ante el ente de conocimiento las siguientes acciones: 1.
Recurso de Reposición en subsidio de Apelación contra auto de fecha 20 de febrero de 2024; el cual improbó el remate de fecha 25 de enero de 2024. 2. Queja disciplinaria contra el Juez primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá D.C. 3. Adición de auto de fecha 6 de mayo de 2024, el que confirmó la Improbación del remate, pero no hizo referencia a la devolución de los pagos de impuesto predial e Idu, que sufragué por orden expresa del Señor Juez. 4.
Acción de Tutela por vía de hecho judicial, contra la Improbación del remate, por las irregularidades manifiestas y que reposan en el expediente y el no ordenar la devolución de los pagos de impuesto predial e Idu. 5. Impugnación fallo de Tutela, por considerar que permite que se vulneren abiertamente mis derechos fundamentales, dando la razón al ente del conocimiento. 6.
Solicitud de devolución ante la Secretaría de Hacienda y ante el Idu, la cual fue negada porque para dicha devolución se debe allegar orden del Despacho Judicial. 7. Solicitud de Ordenar la devolución de pagos del impuesto predial e Idu, ante el Juez primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá D.C., lo cual pasó inadvertido. 8.
Solicitud de adición y aclaración de auto de fecha 20 de febrero de 2025, en cuanto a que dicho auto confirma lo actuado, pero no ordena la devolución de los impuestos de predial e Idu. 9. Oposición a la Almoneda del día 20 de marzo de 2025, ante el Juez primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá D.C. 10. Alegaciones por irregularidades expuestas en la audiencia de remate del día 20 de marzo de 2025. 11.
Solicitud de improbar la Almoneda del 20 de marzo de 2025. 12. Alcance solicitud de improbar la Almoneda del 20 de marzo de 2025, por haberse incorporado de manera errada en el edicto de remate a un secuestre que había sido relevado en la misma diligencia de secuestre del bien inmueble objeto de remate. 13. Recurso de Reposición contra auto de fecha 29 de abril de 2025, que aprobó el remate del 20 de marzo de 2025. 14.
Tutela por vía de hecho contra auto de fecha 4 de junio de 2025, por las irregularidades en el mismo como en el desarrollo de las anteriores audiencias de remate. 15. Impugnación contra fallo de Tutela de fecha 27 de junio de 2025; por considerar que nuevamente se desatienden las pruebas aducidas, que dan cuenta de las irregularidades que han operado dentro del proceso, y que han dado lugar específicamente en las Audiencias de remate (…) ».
En consecuencia, pidió revocar el veredicto de primera instancia, conceder el amparo y ordenar al despacho accionado dejar sin efecto el auto de 4 de junio de 2024 «( ) y sus actuaciones anteriores y posteriores que dieron lugar a dichas irregularidades, en su lugar se ordene al citado Juzgado proferir la decisión que corresponde en Derecho». 3.- G&T Soluciones de Control y Caldera S.A.S., rematante de la heredad mencionada en la lid reprochada, narró lo diligenciado en esta y requirió convalidar el fallo del a quo y reafirmar la validez y ejecutoriedad de la subasta aprobada en su favor, «garantizando así la seguridad jurídica y los derechos adquiridos por terceros de buena fe».
CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anticipa el éxito de la salvaguarda y la revocatoria parcial de la sentencia de primer grado, según pasa a explicarse. 1.1.- Ana Silvia Rodríguez Ramírez pretende que se deje sin valor la providencia expedida el 4 de junio de 2025 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá en el hipotecario n.° 2019-00218, por medio del cual no repuso el de 29 de abril de este año y, en consecuencia, se ordene a dicho estrado «(…) se responsabilice de los pagos de los impuestos de predial y de valorización tantas veces citados, de los cuales reposan en el plenario los recibos de los mismos (…)». 1.1.1.- Lo observado en dicho litigio es lo siguiente: - En diligencia de remate de 25 de enero de 2024, se adjudicó a la accionante, en calidad de cesonaria, el inmueble con M.I. 50N-20185254 por cuenta del crédito y se le advirtió que debía consignar dentro de los cinco (5) días siguientes, el 5% del valor de la adjudicación por concepto del impuesto previsto en el artículo 12 de la Ley 1743 de 2014 y, de ser el caso, el saldo del remate a órdenes del juzgado. - Como en esa misma fecha se comunicó la prelación del embargo decretado en el ejecutivo de alimentos de menores tramitado en otro despacho, el iudex criticado improbó el remate y mandó a la secretaria, que «para el reintegro del 5% del impuesto proceda (la secretaria) conforme las normativas del Consejo Superior de la J.» (20 feb.). - El 6 de mayo de 2024, resolvió el recurso de reposición que Ana Silvia interpuso contra la anterior determinación en la que atacó la concurrencia de embargos, y rechazó la apelación por improcedente. - La impulsora pidió la adición de la última resolución, en el sentido de: «(…) 1.
Ordenar oficiar a la Secretaría de hacienda la devolución de los pagos referidos a continuación por pago de lo no debido: a) año gravable 2017, referencia de pago 24013747822, matrícula inmobiliaria 50N- 20185254, por valor de $3.510.000. b) año gravable 2018 referencia de pago 24013747826, matrícula inmobiliaria 50N-20185254, por valor de $3.618.000. c) año gravable 2019 referencia de pago 24013747829, matrícula inmobiliaria 50N- 20185254, por valor de $3.186.000. d) año gravable 2020 referencia de pago 24013747835, matrícula inmobiliaria 50N- 20185254, por valor de $2.837.000. e) año gravable 2021 referencia de pago 24013747837, matricula inmobiliaria 50N- 20185254, por valor de $2.472.000. f) año gravable 2022 referencia de pago 24013747842, matrícula inmobiliaria 50N- 20185254, por valor de $2.174.000. g) año gravable 2023 referencia de pago 24013747845, matrícula inmobiliaria 50N20185254, por valor de $1.798.000. h) año gravable 2024 referencia de pago 24010991863, matrícula inmobiliaria 50N20185254, por valor de $1.361.000.
Para un total de VEINTE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL PESOS ($20.956.000). 2. Ordenar oficiar al Instituto de Desarrollo Urbano IDU la devolución del pago referido a continuación por pago de lo no debido: a) Pago por valorización por beneficio local acuerdo 724 del 06 de diciembre de 2018, cuenta de cobro Nro. 016108588, matrícula inmobiliaria 50N-20185254, por valor de $1.404.000. b) Para un total de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CUATRO MIL PESOS ($1.404.000)». - El 27 de mayo el juzgado negó la adición, en proveído en el que, además, corrió traslado de la solicitud de devolución de impuestos a las entidades respectivas. - Esta Corporación refrendó el fallo desestimatorio emitido por el Tribunal Superior de Bogotá, en la «tutela» que Ana Silvia formuló contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá para que se dejara sin valor y efecto el interlocutorio de 20 de febrero de 2024, así como las actuaciones posteriores y, por consiguiente, se le ordenara «proferir la decisión que corresponda en derecho, como es la aprobación del remate y adjudicación del inmueble objeto de la almoneda del pasado 25 de febrero de 2024» - 11001-22-03-000-2024-01561-, en cuya parte considerativa se indicó, que «en lo concerniente a la devolución del dinero que la impugnante pagó por impuestos y deudas con cargo al bien para la aprobación del remate, deberá gestionar su devolución directamente ante las autoridades pertinentes (…)» STC9239-2024 (24 jul.). - En acatamiento de tal sugerencia, Ana Silvia solicitó a la DIAN y al IDU el desembolso de los dineros que pagó por conceptos de impuesto predial y valorización del inmueble con F.M. 50N-20185254 con ocasión del remate de 20 de febrero de 2024, pero estos lo negaron, aduciendo, el segundo, que «(…) le corresponde al Juzgado 1 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, quien es la autoridad dentro del proceso n. 11001310300320190021800 del predio ubicado en la Cl 144 13 66 AP 302 con Matrícula Inmobiliaria 50N-20185254, requerir al ejecutado para el reintegro de las sumas pagadas o trasladar dicha obligación a la liquidación final del crédito objeto de cobranza judicial…» (30 oct. 2024, reiterado el 26 de noviembre posterior). - El 13 de diciembre último se señaló el 20 de marzo de 2025 para la diligencia de remate del bien citado. - Ante la “Solicitud de devolución de pagos de impuestos predial y valorización” que la tutelante elevó al juzgado el 30 de del año en curso, este respondió “En punto de los solicitado, por Secretaría infórmesele a la Secretaría de Hacienda que, en providencia del 20 de febrero de 2024 (fl 306) del presente cuaderno, se improbó el remate del inmueble con F.M.I. nro. 50N-20185254 en atención a la concurrencia de embargos solicitada por el Juzgado 1 Promiscuo Municipal de Villa María – Caldas” (20 feb.) y, reclamada por la accionante adición y aclaración de este para que se ordenara la devolución de los pagos, el juzgado resolvió: “Finalmente se le pone de presente al libelista apoderado del tercer interesado que el auto del 20 de febrero de 2025 vista a folio 375 no tiene palabras o frases que conlleven a su aclaración o adición, toda vez que si bien se adjudicó el inmueble con F.M.I. No 5N-20185254 el día 25/01/20224 (fl. 273-274) del presente cuaderno, se advierte que la adjudicataria hizo pago de los dineros a la DIAN y al IDU sin haberse aprobado por esta judicatura dicha almoneda, por lo tanto, este despacho no ordenará el reintegro de dichos emolumentos y deberá acudir a dichas entidades con el mencionado fin» (20 mar.). - En la almoneda de 20 de marzo se adjudicó el inmueble referido a la sociedad G&T Soluciones de Control y Caldera S.A.S. - El 2 de abril la actora requirió no aprobar el nuevo remate, hasta tanto no se garantice la devolución de los pagos que hizo por predial y valorización, a lo que le despacho, resolvió: “Seria del caso resolver la oposición presentada por el apoderado de la parte demandante "cesionaria" Ana Silvia Rodríguez Ramírez a la almoneda realizada el 20 de marzo de 2025, mediante el cual se adjudicó el inmueble con F.M.I No 50N-20185254 a la sociedad G&T Soluciones de Control y Calderas S.A.S., de no ser porque mediante auto del 6 de mayo de 2024 este despacho ya había hecho pronunciamiento a la improbación del remate del mencionado bien que en su momento fuera adjudicado a la demandante por cuenta del crédito, al existir una acreencia con prelación legal como lo es el proceso de alimentos que se adelanta en contra de la aquí demandada en el Juzgado 1 Promiscuo Municipal de Villamaría-Caldas, por lo tanto deberá estarse a lo allí resuelto”, aprobó la subasta y reservó la suma de $53.004.490.00 para el inmueble con 50N-20285254 (29 abr.). - La querellante propuso recurso de reposición contra la determinación anterior, solicitando que no se aprobara el remate y, el estrado sostuvo: “El apoderado de la parte actora deberá estarse a lo resuelto en auto de 06 de mayo de 2024, en lo que tiene que ver con la prelación del crédito alimentario a favor de un menor de edad, lo que ya fue conocido y debatido por los acá intervinientes.
Además de lo anterior, en la audiencia de remate llevada a cabo el 20 de marzo de 2025, se resolvieron todas las peticiones que en su momento presentara el ahora censor, no pudiendo alegarse otras, conforme lo impone el artículo 452 del C. G. del Proceso. Tampoco se ha desacatado fallo judicial alguno en contra de este despacho, toda vez que desde el mismo momento de la improbación de del remate por cuenta del crédito, auto de 20 de febrero de 2024 (fol. 306 C. 1.), se ordenó la devolución del impuesto del 5%, único ordenado pagar por este despacho.
De otra parte, los demás impuestos cancelados para saneamiento del bien, deberá solicitarse su devolución ante las entidades correspondientes por parte del interesado, pues ello no fue ordenado por este despacho …». (4 jun.). 1.2.- Lo antes referido permite deducir que, contra lo decidido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá el 20 de febrero y 6 de mayo de 2024, Ana Silvia presentó la «acción de tutela» n.° 11001-22-01-000-2024-01561-00/01, en la que expresamente pidió dejarlos sin efectos para que se ordenara al mismo estrado aquí accionado «proferir la decisión que corresponde en derecho, como es la aprobación del remate y la adjudicación del inmueble objeto de la almoneda del pasado veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro 2024», porque en su opinión, no debió aceptarse la participación de un tercero ajeno al proceso ni valorar los documentos que aportó, relacionados con el embargo decretado por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villamaría. En dicha oportunidad esta Sala refrendó el veredicto dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior capitalino que negó el amparo luego de no encontrar configurada ninguna vulneración a las prerrogativas reclamadas STC9239-2024 (24 jul.).
Significa entonces, que, respecto de dicho tópico, se presenta un comportamiento temerario que impide volver sobre lo ya dirimido en esta selecta justicia, tema frente al cual, se ha predicado, que: (…) [p] recisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto 2591 de 1991 dispuso: ‘cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes (…)’.
Bajo estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto idéntico; de allí que según la norma en cita, tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las sanciones previstas (STC10685-2016, citada en STC15188-2021, STC015-2023, STC1181-2024 y STC163-2025). 1.3.- Ahora, si bien es cierto que Ana Silvia no interpuso recurso de reposición contra el auto de 20 de febrero de 2025, mediante el cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, en el proceso n.° 2019-00218, ante la “Solicitud de devolución de pagos de impuestos predial y valorización”, formulada por ella el 30 de enero de este año, resolvió: « En punto de los solicitado, por Secretaría infórmesele a la Secretaría de Hacienda que, en providencia del 20 de febrero de 2024 (fl 306) del presente cuaderno, se improbó el remate del inmueble con F.M.I. nro. 50N-20185254 en atención a la concurrencia de embargos solicitada por el Juzgado 1 Promiscuo Municipal de Villa María – Caldas”, también lo es que, el 2 de abril, insistió en la devolución de tales pagos, lo que aquel le solventó el 29 de ese mes, resolución que recurrió en reposición, dirimida el 4 de junio de esta anualidad, que es precisamente la recriminada por este medio. 1.3.1.- Pero, lo que observa la Sala de lo antes relatado, es que, la precursora desde el 10 de mayo del año 2024, cuando requirió la adición del interlocutorio del 6 de mayo de ese año, viene reclamando, no solo al juzgado censurado, sino también a la Dian y al IDU la « devolución de pagos de impuestos predial y valorización» cancelados con ocasión del remate de 20 de febrero de esa anualidad, sin que ninguno de ellos le defina nada al respecto, en tanto, el juzgado la remite para su cobro a dichas entidades y éstas por su parte, aducen no haber recibido orden expresa de aquel en ese sentido.
Con tal comportamiento, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá está vulnerando el derecho al debido proceso de Ana Silvia, en la medida que, habiéndole generado la confianza legítima de adquirir el inmueble mediante la adjudicación por cuenta del crédito que le hizo el 20 de febrero de 2024, esta como parte que es en el proceso, consignó los valores correspondientes al predial y valorización a efectos de poder, una vez aprobado la subasta, inscribirla en la Oficina de Registro.
Desconoció el estrado accionado que, de conformidad con el numeral 7° del artículo 455 del Código General del Proceso, «(…) del producto del remate el juez deberá reservar la suma necesaria para del pago e impuestos, servicios públicos, cuotas de administración y gastos de parqueo o depósito que se causen hasta la entrega del bien rematado (…)», esto es, que habiendo ella cancelado unos costos que no tiene que asumir, al no ser ya la adjudicataria, del producto del remate le deben ser reconocidos., pues el dinero obtenido de la venta de bienes embargados en un proceso judicial se utiliza para cubrir las deudas del propietario original de los bienes, así como los gastos asociados al remate, que se itera, no debe asumir la cesionaria. 3.- Ergo, se infirmará parcialmente el proveído refutado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, REVOCA PARCIALMENTE la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas para, en su lugar, amparar el derecho al debido proceso de Ana Silvia Rodríguez Ramírez, en lo que concierne con la “devolución de pagos de impuestos predial y valorización” en el pleito n.° 2019-00218.
En consecuencia, se ordena al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, que dentro del término de tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, teniendo en cuenta el numeral 7 del artículo 455 del Código General del Proceso, del producto del remate, le reconozca lo que pagó por tales conceptos.
En lo demás, el fallo permanece incólume. Comuníquese lo definido por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE EN COMISIÓN DE SERVICIOS FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 2