Rad. no. 08001-22-13-000-2025-00432-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC12130-2025 Radicación No. 08001-22-13-000-2025-00432-01 (Aprobado en sesión de seis de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 18 de julio de 2025, en la acción de tutela que María del Carmen Pérez Romero promovió contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Soledad -Atlántico, trámite al que fue vinculado Eduardo Creciente Ariza.
ANTECEDENTES 1. La solicitante, por medio de apoderada judicial, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que Eduardo Creciente Ariza promovió en su contra proceso de divorcio, el cual fue tramitado por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Soledad, bajo el radicado nº 2023-00270-00.
Indicó que en diversas oportunidades el demandante intentó notificarla personalmente, pero en ninguna de ellas se remitió el expediente completo ni los anexos debidamente cotejados, lo que generó una notificación defectuosa. Afirmó que el 4 de abril de 2024 el despacho requirió al demandante para que le notificara el auto admisorio de la demanda; no obstante, este envió nuevamente la notificación personal con la primera hoja de la demanda, omitiendo sus anexos.
Agregó que, a pesar de ello, el 25 de septiembre siguiente fue dictada sentencia, la cual fue corregida mediante auto del 1º de octubre por error en el nombre del demandante. El 10 de octubre de 2024, solicitó la nulidad de dicha providencia por indebida notificación, la cual fue resuelta de manera desfavorable mediante auto de 13 de mayo de 2025, bajo el argumento de extemporaneidad.
Lo anterior, sin tener en cuenta que la providencia no se encontraba ejecutoriada al momento de presentarse la solicitud de nulidad. Inconforme con esta decisión, el 4 de junio siguiente interpuso recurso de apelación, que fue rechazado de plano por haberse presentado fuera del término legal. Asimismo, puso de presente que solicitó en múltiples ocasiones el enlace digital para acceder al expediente, sin obtener respuesta oportuna, siendo atendida su solicitud únicamente hasta el 29 de mayo de 2025, fecha en la que por primera vez pudo revisar el contenido del proceso. 2.
Con fundamento en lo anterior, solicitó se deje sin efectos el auto proferido por el despacho accionado el 1º de octubre de 2024, así como las actuaciones que de este se deriven. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Soledad informó que la accionante tiene conocimiento de la existencia del proceso desde el 2023 y únicamente después de dictada la sentencia, solicitó la nulidad de lo actuado.
En consecuencia, alegó no haber vulnerado los derechos fundamentales invocados y expresó que la accionante pretende revivir etapas procesales ya fenecidas. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Barranquilla declaró improcedente el amparo, al considerar que no se cumplían los requisitos de subsidiariedad, porque la accionante no interpuso los recursos a su disposición para controvertir las decisiones que consideró vulneradoras, e inmediatez, en atención a que, entre el auto de 1º de octubre de 2024 y la presentación de la acción de tutela -11 de julio del presente año-, transcurrieron más de 6 meses.
LA IMPUGNACIÓN La accionante alegó que la última actuación del proceso es del pasado 11 de junio, por lo que el término de seis meses debe computarse a partir de dicha fecha. Adicionalmente, indicó que el no haber sido notificada en debida forma afectó su participación en el proceso de divorcio. CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias y actuaciones judiciales.
En línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones jurisdiccionales, pues iría en desmedro de los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política; sin embargo, cuando los funcionarios judiciales incurren en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento jurídico de forma arbitraria o caprichosa, los interesados no cuentan con otro medio de defensa judicial y acuden a esta acción oportunamente, esta jurisdicción está llamada a intervenir, para remediar o evitar la vulneración de las garantías constitucionales involucradas. 2.
La queja constitucional. La accionante pretende se deje sin efectos el auto del 1º de octubre, mediante el cual el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Soledad corrigió la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2024. No obstante, del contenido del escrito de tutela se advierte que su inconformidad radica, en realidad, en que la sentencia mencionada fue proferida sin que se hubiera surtido en debida forma la notificación de la demanda, lo que le impidió conocer oportunamente el proceso y ejercer adecuadamente su derecho de defensa. 3.
Supuestos fácticos del caso concreto. Para el caso concreto, se observan las siguientes actuaciones relevantes para la decisión que se adoptará, 3.1. Mediante auto de 12 de julio de 2023, la autoridad accionada admitió la demanda de divorcio promovida por Eduardo Rafael Creciente Ariza en contra de la accionante. 3.2. El 11 de octubre siguiente, el demandante aportó constancia de la notificación personal realizada a la demandada en su lugar de residencia, a través de la empresa de mensajería ESM Logística SAS. 3.3.
El 4 de abril de 2024, el despacho requirió al señor Creciente para que, en el término de 30 días, aportara constancia de notificación personal con los respectivos soportes que permitieran acreditar la entrega del auto admisorio de la demanda a la parte demandada, so pena de dar por terminado el proceso por desistimiento tácito. 3.4. El 14 de mayo siguiente el demandante cumplió con lo requerido y el 19 de septiembre fue proferida sentencia que decretó el divorcio de matrimonio civil, declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal formada entre las partes. 3.5.
El 1º de octubre de 2024, mediante auto notificado por estado nº 155 del 10 de octubre posterior, el Juzgado corrigió la sentencia en cuanto al nombre del demandante. 3.6. El 9 de octubre, la accionante solicitó la nulidad del proceso por indebida notificación, la cual fue resuelta de manera desfavorable el 13 de mayo del presente año. 3.7.
Inconforme con dicha decisión, el 4 de junio del presente año la señora Pérez interpuso recurso de apelación, rechazado por extemporáneo mediante auto del pasado 11 de junio. 4. Del incumplimiento del requisito de subsidiariedad en la modalidad de incuria. En efecto, del análisis del expediente se desprende que, pese a contar con apoderado judicial, la demandada en el proceso de divorcio cuestionado no interpuso de manera oportuna los recursos que a bien tuviera contra el auto que resolvió su solicitud de nulidad, siendo el proceso natural el escenario propicio para que se resolviera acerca de la indebida notificación que alega enfáticamente.
Dicha omisión dio lugar a que el juzgado rechazara el recurso por extemporáneo, al no observarse lo dispuesto en el artículo 322 del Código General del Proceso, sin que se acreditara una causa objetiva que justificara tal demora. En ese sentido, conforme a la norma invocada, la interesada tenía plazo hasta el 16 de mayo del presente año para presentar los recursos correspondientes, ya fuera solo apelación o éste en subsidio del de reposición; sin embargo, lo hizo únicamente hasta el 4 de junio.
Esta inactividad procesal, carente de justificación razonada, compromete el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, en tanto configura un supuesto de incuria que impide acudir válidamente a la acción de tutela como mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios de defensa establecidos en el ordenamiento jurídico. Sobre la idoneidad y aptitud de los mecanismos desaprovechados, la Sala ha sostenido que, (…) no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (CSJ STC, 20 feb. 2014, exp. 00201-00, citada en STC12585-2016, STC2343-2024 y STC4656-2024, entre otras).
Lo mismo sucede con el recurso de apelación, el cual es idóneo y eficaz por cuanto es un funcionario incluso de mayor rango funcional del de conocimiento el que puede revisar la legalidad de la decisión atacada. Entonces, recuérdese que, cuando la acción se invoca sin haberse agotado los instrumentos ordinarios que el ordenamiento jurídico ante la autoridad competente, o cuando no hay una válida excusa para tal omisión, o se acude a ellos de manera defectuosa o incompleta, por su desidia la parte actora queda sujeta a las consecuencias de la decisión que le resultó adversa a sus aspiraciones procesales. 5.
Conclusión. Por lo considerado, se confirmará el fallo desestimatorio objeto de impugnación, en atención al incumplimiento del requisito de subsidiariedad, en la modalidad de incuria. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA, la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (En Comisión de servicios) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 11