1 Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-01587-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC12129-2025 Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-01587-01 (Aprobado en sesión de seis de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Se desata la impugnación del fallo proferido el 25 de junio de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Guillermo Andrés Villota Gustín instauró contra el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de esta misma ciudad y la Superintendencia de Industria y Comercio -Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales-, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 25-55246 - 11001-08-00-008-2025-55246-01.
ANTECEDENTES 1.- El libelista, por medio de apoderado, invocó la guarda del derecho al «debido proceso», para que se ordenara dejar sin efectos los proveídos de 19 de marzo, 3 de abril y 11 de junio de 2025 emitidos en los asuntos debatidos. Del dossier se extrae que la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, inadmitió la demanda de «acción de protección al consumidor» que el tutelante promovió contra las sociedades Juan Gaviria Restrepo & CIA. S.A.S., Coala Arquitectura y Construcción S.A.S. y Fiduciaria Davivienda S.A. - rad. 25-55246 – (5 mar. 2025); allegado escrito de subsanación, la rechazó, tras advertir que, «(…) el escrito (…) no cumple con el lleno de las exigencias legales solicitadas (…), por cuanto no identifica plenamente el patrimonio autónomo y/o fideicomiso representado y administrado por FIDUCIARIA DAVIVIENDA S.A. que pretende demandar, en cumplimiento del numeral 2 del artículo 82 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 57 de la Ley 1480 de 2011» (19 mar.).
Recurrida esa determinación, la mantuvo incólume y concedió la alzada (3 jun.); en virtud de la última, el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá convalidó la decisión (11 jun. 2025). El accionante sostuvo que tal proceder transgredió las prerrogativas clamadas ya que se ignoró el «principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades», comoquiera que el «rechazó de la demanda » obedeció a una «supuesta falta de identificación del patrimonio autónomo», empero esa premisa, «parte de una interpretación errónea excesivamente formalista y restrictiva del artículo 82 del CGP (…) pues la autoridad judicial omitió valorar que la identificación del patrimonio autónomo se encontraba plenamente acreditada en los escritos allegados, en los documentos aportados y en la descripción de la parte demandada, lo que satisface con suficiencia el estándar legal exigido». 2.- El Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá defendió la legalidad de su actuar y, destacó, que «(…) no ha quebrantado o puesto en peligro ningún derecho fundamental del accionante ya que se hizo un estudio de la documental adjuntada a las diligencias y la normatividad aplicable al caso para adoptar la decisión que se emitió, por lo que el actor no puede pretender que la tutela se convierta en otra instancia, cuando claramente esa no es la finalidad de la acción constitucional, pues si ya se decidió el trámite y no logró lo que se pretendía no puede intentar revivir términos indicando que se vulneraron sus derechos cuando ello no corresponde a la realidad, porque lo que se resolvió no fue bajo un capricho de (…) sino con fundamento en lo aportado y probado en el expediente».
La Coordinadora del Grupo de Gestión Judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio se opuso al amparo, en tanto, «(…) las consecuencias negativas que hayan provocado las decisiones judiciales al accionante, aparte que se sustentan en supuestos de hechos futuros inciertos y no comprobados por el actor, no son responsabilidad de esta Superintendencia, en otras palabras, no puede el juzgador dejar de tramitar un proceso judicial, y tomar las decisiones que en derecho corresponden, porque pueda llegar a afectar los intereses de otra persona, si fuese ese el caso, por ejemplo, no se podrían tramitar procesos de restitución de inmueble arrendado porque afectaría el derecho a la vivienda del arrendador, ilógicos que no pueden ser amparados por el régimen constitucional (…)».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá desestimó el resguardo, tras colegir que «(…) las valoraciones fácticas y jurídicas que llevaron a la Juez 18 Civil del Circuito de Bogotá a decidir en forma contraria a la sugerida por el accionante, no se ven (…) desconocedoras del ordenamiento jurídico (…)», toda vez que los fundamentos esbozados en el interlocutorio de 11 de junio de 2025 «no contienen yerro mayúsculo de orden fáctico, ni riñen de bulto con las previsiones del numeral 2° del artículo 82 del C. G. del P., debiéndose añadir que una consecuencia natural de no subsanarse en debida forma la demanda, consiste en el rechazo de la misma (inc. 4°, art. 90, ib.)». 2.- El gestor impugnó con las mismas alegaciones del pliego genitor.
CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la refrendación del fallo de primera instancia, en la medida que la providencia de 11 de junio de 2025 expedida por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá, en la «acción de protección al consumidor» n.° 25-55246, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.
En primer lugar, memoró que los reparos del recurrente para combatir el auto de 19 de marzo de 2025 -por medio de la cual se rechazó la demanda -, se cimentaron en que: «(…) el auto objeto de reproche desconoce que los requisitos formales exigidos en el auto de inadmisión fueron cumplidos dentro del término legal establecido; en consecuencia, no se configura ninguna causal válida para rechazar la demanda conforme al artículo 90 del Código General del Proceso; aseguró que como se evidenció en el numeral 2.1 de cumplimiento de requerimiento subsanatorio, en el escrito presentado se identificó el encargo fiduciario y se allegó prueba del mismo, encargo fiduciario denominado IZZI96 del cual es vocera la sociedad FIDUCIARIA DAVIVIENDA S.A., por lo que considera que carece de fundamento jurídico la razón de la Delegatura al rechazar la demanda cuando cita el numeral 2 del artículo 82 del Código General del Proceso, ya que en el escrito subsanatorio se identificó plenamente con número de identificación tributaria a las sociedades demandadas y en particular a la sociedad FIDUCIARIA DAVIVIENDA S.A. como vocera del encargo fiduciario del proyecto IZZI96.
Manifestó que la Delegatura para fundamentar normativamente el rechazo de la demanda, mencionó el artículo 57 de la Ley 1480 de 2011, pero considera que la normativa citada (…) no es aplicable para fundamentar el rechazo de la demanda, por la siguientes dos razones: “(i) por cuanto esta norma no tiene relación con los requisitos formales de la demanda, y (ii) por cuanto el problema jurídico respecto del cual se interpone la acción de protección de consumidor versa sobre una relación de consumo en que mi representado buscaba adquirir una vivienda en el proyecto de construcción denominado IZZI96”; dijo que en virtud de la relación contractual de adquisición de una unidad en el desarrollo del proyecto inmobiliario, la constructora suscribió un contrato de encargo fiduciario para la administración de recursos de preventas con Fiduciaria Davivienda, frente a lo cual “mi representado no tuvo más opción que adherirse al encargo fiduciario para la separación de unidades inmobiliarias, por lo que en el presente asunto, es menester vincular a Fiduciaria Davivienda S.A., en materia procesal como integrante del litisconsorcio necesario” (…)».
Circunscrito a tales reproches y, citando los artículos 82 y 90 del Código General del Proceso, vislumbró que, en el caso quedó demostrado, que: «(…) en el escrito de subsanación el demandante (…) indicó que la parte demandada estaba integrada por “…(iii) FIDUCIARIA DAVIVIENDA S.A. identificada con NIT número 800.182.281-5., domiciliada en la ciudad de Bogotá D.C. y cuya dirección es: Avenida El Dorado No. 68B - 85 Torre Suramericana Piso 2, de la nomenclatura urbana de la ciudad de Bogotá D.C., quien actúa en calidad de representante y administrador de un patrimonio autónomo (como consta en documentos 1, 2 y 4 del acápite de pruebas”», es decir, que si bien indicó que la «(…) FIDUCIARIA DAVIVIENDA S.A. actuaba como representante y administradora de un patrimonio autónomo, no se especificó el nombre de este, con lo que se incumpliría lo que dispone el numeral 2 del artículo 82 del Código General del Proceso que se mencionó en el auto inadmisorio», circunstancia que se extiende a la manifestación donde hizo alusión a los « “documentos 1.2 y 4 del acápite de pruebas”», pues lo cierto es que esa precisión no satisface «lo requerido en el numeral 1º del auto inadmisorio, porque se insiste solo se hizo mención a “un patrimonio autónomo” y al señalarse unos numerales de las pruebas relacionadas en la demanda, las cuales, valga la pena indicar no menciona que la evocada FIDUCIARIA representara a determinado patrimonio (…)» Precisó, que «(…) el despacho judicial no es el llamado a hacer interpretaciones de los escritos que se presentan, pues lo que se pidió era concreto y en esa misma medida debía subsanarse y si no se procedió de esa manera lo pertinente era proceder al rechazo, como en efecto se hizo».
En cuanto a la aplicación en el «auto inadmisorio» del artículo 57 de la Ley 1480 de 2011, aseveró que no asiste razón al apelante, « porque la alusión que se hace de [esa normatividad] es con ocasión de las funciones de la Superintendencia que es la que estaba decidiendo el asunto». Apoyado en tales raciocinios, refrendó la resolución criticada, «advirtiendo que ello no implica quebrantamiento de los derechos del demandante, porque es la misma norma, en este caso el artículo 90 del Código General del Proceso la que indica el procedimiento en el evento de haberse inadmitido la demanda y no subsanarse en debida forma». 2.- Independientemente que esta Colegiatura comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure « vía de hecho » como busca el precursor, quien anhela imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia; empero, ese propósito no acompasa con la finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad» judicial en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en STC9232-2018l, STC2544-2021, STC2419-2023, STC4621-2024 y STC065-2025). 3.- Ergo, se acompañará el veredicto opugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE EN COMISIÓN DE SERVICIOS FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 7