Radicación n.º 05001-22-03-000-2025-00427-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC12128-2025 Radicación nº 05001-22-03-000-2025-00427-01 (Aprobado en sesión de seis de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 14 de julio de 2025, en la acción de tutela promovida por el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia SA -Banco BBVA- contra el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado n° 2024-00134.
ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que el 29 de abril de 2024, el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín libró mandamiento de pago en su favor y en contra de Carolina Andrea Tabares Rivera.
Explicó que, luego de varios intentos de notificación personal, de acuerdo con el Código General del Proceso y la Ley 2213 de 2022, el 11 de diciembre de 2024 logró la notificación de la ejecutada, lo que fue puesto en conocimiento del accionado el pasado 25 de marzo. Afirmó que, en auto de 5 de mayo de 2025, el Juzgado lo requirió para que, so pena de decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito, « agote la notificación personal conforme a la Ley 2213 DE 2022 a las demás direcciones electrónicas que reposan en la base de datos UBICAPLUS -CIFIN, ello es a los correos: […], al igual que agotar la notificación personal conforme a los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso a todas las direcciones físicas que reposan en la base de datos TRANSUNION- UBICAPLUS (…)».
Indicó que, contra la anterior de terminación presentó recurso de reposición; sin embargo, el 22 de mayo de siguiente el Juzgado mantuvo la decisión y, nuevamente, lo requirió para que agotara la notificación « a todas las direcciones electrónicas y físicas que se encontraron en la base de datos UBICAPLUS ». Sostuvo que, en los autos de 5 y 22 de mayo de 2025 se incurrió en defecto procedimental y sustancial al exigir la notificación de la demandada en todas las direcciones registradas en la base datos, a pesar que, en su criterio, la notificación se surtió desde el 11 de diciembre de 2024. 2.
Con fundamento en lo anterior, solicitó se ordene a la autoridad accionada « rehacer la actuación viciada y en consecuencia tener por notificada a la demandada CAROLINA ANDREA TABARES RIVERA, de conformidad con las previsiones del Art. 8 de la Ley 2213 de 2022. » RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín remitió el link de acceso al expediente bajo queja.
LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO El Tribunal Superior de Medellín negó el amparo al considerar que las providencias cuestionadas fueron motivadas y contienen consideraciones razonadas del ordenamiento jurídico. LA IMPUGNACIÓN El accionante sostuvo que la sentencia impugnada se limitó a negar las pretensiones de la acción sin profundizar en los efectos de la determinación de « notificar a la demandada en todas las direcciones físicas y electrónicas reportadas en la base de datos TRANSUNION -UBICAPLUS », los cuales, en su sentir, derivan « en la falta de certeza, en lo que respecta al momento en que se tendría por notificada a la demandada » en caso del uso de varias direcciones de correo electrónico.
CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales. Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. 2.
La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el accionante cuestiona los autos proferidos por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín el 5 y 22 de mayo de 2025 en el proceso ejecutivo rad. n.° 2024-00134 que promovió, mediante los cuales no tuvo en cuenta la notificación personal a la demandada y mantuvo dicha decisión. 3.
Actuaciones relevantes. - El 29 der abril de 2024, el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín libró mandamiento de pago en favor de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia SA contra Carolina Andrea Tabares Rivera y ordenó la notificación de ésta, para lo cual puntualizó, « [p]ara la notificación a través de correo electrónico, deberá la parte demandante allegar previamente «las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar ». - El 21 de agosto siguiente, el Juzgado requirió a la parte actora para que surtiera la notificación en el término de treinta días, so pena de decretar el desistimiento tácito, por lo que el 3 de octubre, el ejecutante aportó el resultado negativo de la notificación enviada el 7 de junio anterior a la dirección carotaba88@hotmail.com, e informó que intentaría la actuación al correo electrónico carotabares86@hotmail.com, que obtuvo de la base de datos Transunion - Ubica Plus, la cual anexó y se observan cinco direcciones físicas además de la siguiente información: - El 25 de octubre de 2024, allegó la certificación con resultado negativo de la notificación enviada el 3 de octubre siguiente a la dirección carotabares86@hotmail.com, e indicó que intentaría al correo carotaba86@gmail.com; no obstante, en auto de 28 de octubre siguiente el Juzgado, previo a autorizar la notificación a la dirección electrónica carotabares86@hotmail.com, requirió al ejecutante para que aportara evidencias de las comunicaciones previas que hubiere remitido a la demandada, por lo que el 13 de noviembre de 2024 el demandante aportó la certificación de la misiva enviada el 3 de octubre anterior, pero esta vez, informó que realizaría la notificación al correo LUIS980918@outlook.es. - El pasado 19 de noviembre, el despacho accionado indicó que no había autorizado la notificación mediante correo electrónico, en tanto no se había aportado prueba de « las comunicaciones remitidas a la persona por notificar », conforme al artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, y en cuanto a la dirección LUIS980918@outlook.es advirtió al actor que, previamente, debía « aportar las evidencias de las comunicaciones previas que haya enviado a la demandada Carolina Andrea Tabares Rivera, a dicha dirección electrónica […]; las evidencias versan sobre cualquier comunicación, mensaje remitido o intercambiado con la demandada a través de la dirección en mención, para constatar que es la dirección electrónica que utiliza como canal para comunicación, en el supuesto de no contar con las indicadas, deberá gestionar la notificación en la forma prevista en los artículos 291 a 292 del C.G. del P (…) ». - El 21 de noviembre, aportó la certificación de acuse de recibido de la notificación realizada en la dirección LUIS980918@outlook.es el 13 de noviembre de 2024 y una captura de pantalla de un correo enviado a esa dirección ese mismo día: - En auto de 28 de noviembre de 2024, el juzgado destacó la imposibilidad de autorizar la notificación al correo LUIS980918@outlook.es, comoquiera que no acreditó lo solicitado y requirió al demandante para que realizara la notificación de conformidad con los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, en el término de treinta días, so pena de decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito; sin embargo, el 25 de marzo de 2025 el actor aportó certificación de la notificación con acuse de recibido de 11 de diciembre de 2024 a la dirección LUIS980918@outlook.es. - El 31 de marzo de 2025, el Juzgado, previo a darle validez a esa notificación, dispuso que debería surtirse dicha actuación en la dirección física que fue informada en la demanda y en el formato de vinculación de la demandada al banco, esto es, la « Carrera 74 (…) », acto adelantado por el demandante y devuelto con la anotación « la persona a notificar no reside o labora en esta dirección ». - En auto de 5 de mayo de 2025, el Juzgado analizó las actuaciones mencionadas y frente a las notificaciones por mensaje de datos indicó: « [d]e lo anterior se puede establecer que debe agotarse la notificación en el correo electrónico: carotaba86@hotmail.com y carotaba86@gmail.com », y en cuanto a la notificación en dirección física sostuvo que, «[c] omo se agotó la notificación en la dirección relacionada en la solicitud de vinculación con resultado negativo, la que por demás data del año 2019, se hace necesario agotar las relacionadas como activas en el reporte que se incorpora, de manera que habrá de agotarse la notificación de conformidad con el artículo 291 y 292 del Código General del Proceso en las siguientes direcciones (…)». - La anterior decisión fue recurrida en reposición, resuelta por el Juzgado el 22 de mayo de 2025 disponiendo mantener la providencia y concedió el término de treinta días para efectuar la notificación, so pena de decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito. 4.
La providencia cuestionada. 4.1 Examinada la providencia materia de queja, no se constata irregularidad manifiesta que imponga la intervención de esta especial jurisdicción, puesto que el Juzgado accionado decidió el asunto a su cargo bajo una interpretación razonable de las normas y jurisprudencia aplicable. En efecto, en cuanto a la decisión de 5 de mayo de 2025, se encuentra que el Juzgado relacionó las cuatro actuaciones previas del ejecutante atinentes a intentar la notificación de la demandada.
Enseguida, mencionó las direcciones electrónicas y físicas que informó el demandante en virtud del reporte de la base de datos de Trasunion – Ubica Plus-. Luego indicó que, en atención a lo actuado, se hacía necesario agotar la notificación en las demás direcciones físicas relacionadas como activas, así como en las otras direcciones de correo electrónico. 4.2 Posteriormente, la autoridad accionada en providencia de 22 de mayo de 2025 resolvió el recurso de reposición que el ejecutante promovió contra la anterior determinación. Para el efecto, sostuvo que la inconformidad del Banco « radica en la ineficacia de la actuación previa tendiente a surtirse la notificación de la demandada y a la falta de comparecencia de la misma con ocasión de la surtida ».
Además, indicó que para tenerse como efectiva la notificación, esta debe satisfacer los criterios de forma y oportunidad previstos en los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, en caso de ser física, y el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, si fuere electrónica. A continuación, frente a los argumentos del recurrente en punto a « que en ningún aparte normativo se indica que las notificaciones deban remitirse a todas las direcciones que se registren », se remitió al numeral 2° del artículo 42 del Estatuto Procesal, según el cual, es un deber del juez hacer efectiva la igualdad de las partes en el proceso, y a su vez, al numeral 5 ibidem, que consagra el deber de adoptar « medidas para sanear los vicios de procedimiento o precaverlos » (negrillas en texto original).
Después, en cuanto a la validez de la notificación al correo electrónico luis980918@outlook.es, aludió a los tres requisitos establecidos en el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022. En particular, resaltó el atinente a « [a]llegar las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona a notificar, del que explicó que se refiere a « las comunicaciones previas con el -deudor, demandado- que permitan evidenciar que, la parte demandada utilizar el correo electrónico como medio digital para interactuar usualmente », de tal forma que se permita determinar que el canal elegido es eficaz para surtir el enteramiento y materializar el principio de publicidad.
A continuación, citó lo establecido por esta Sala en la sentencia STC16733-2022, particularmente en lo relacionado a las exigencias legales para la notificación personal con uso de las Tecnologías de la Información y la Comunicación, para luego concluir que, de acuerdo con lo allí expresado, son las comunicaciones previas al litigio con el demandado las cuales permiten evidenciar cierto grado de veracidad en cuanto a la afirmación relativa a que el canal escogido es el utilizado por demandado.
Posteriormente, se refirió a la sentencia STC8437-2023, de la que resaltó el deber del juez de verificar que el canal utilizado « pertenezca a quien es llamado al juicio » y luego agregó que, en providencia del 15 de noviembre de 2023, el Tribunal Superior de Medellín (rad. 2022-00276), sostuvo, « de conformidad con el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, las evidencias, para proceder con la notificación en determinada dirección electrónica, deben dar cuenta de que la misma es “utilizada” por la persona a notificar », aspecto que debe ser validado por el juez « en tanto se termina por comprometer el derecho de defensa de la pasiva ».
En ese orden, dedujo que, lo solicitado al actor no le atribuye una carga procesal adicional, pues lo perseguido desde el auto que libró mandamiento de pago no es otra cosa que la integración del contradictorio. Finalmente, adujo que, fue la misma parte quien proporcionó las direcciones que pueden pertenecer a la demandada, de suerte que, encontró contradictoria la alusión del ejecutante en cuanto a las presuntas extralimitaciones del Juzgado « al ordenar que se acredite la notificación en las direcciones que sea necesario, para lograr la notificación, el enteramiento, la comparecencia de la demandada, mientras no se cumpla con el tercer requisito del artículo 8º de Ley 2213 de 2022 para la efectividad de la notificación a través de correo electrónico de las personas naturales ».
En consecuencia, dispuso mantener la decisión recurrida, y concedió el término de treinta días para cumplir con lo allí ordenado, esto es, « la notificación a la demandada a en todas las direcciones físicas y electrónicas ». 5. Razonabilidad de la decisión atacada. Como se advirtió, esta Sala no evidencia arbitrariedad o desafuero manifiesto en las consideraciones que vienen de referirse puesto que, el Juzgado accionado profirió la decisión con fundamento, en la postura actual de esta Sala Especializada -STC16733-2022-, en cuanto a los requisitos de la notificación personal conforme al artículo 8 de la Ley 2213 de 2022.
No obstante, es necesario aclarar que, si bien el Juzgado incurrió en una imprecisión de redacción en la orden de 22 de mayo de 2025, revisadas las providencias cuestionadas, así como de las demás actuaciones obrantes en el expediente, deviene evidente que lo exigido en realidad no era la notificación simultánea en todas las direcciones informadas, como lo pretende hacer ver el accionante, sino que, ante la imposibilidad advertida para verificar que los canales escogidos fueran eficaces o que pertenecieran a la demandada, se agotaran los demás canales que fueron informados, a fin de que pudiera validarse esto último, lo que a la luz de la fundamentación vista luce razonable. 6.
Conclusión. Conforme a lo anterior, la sentencia impugnada será confirmada porque no se encuentra arbitrariedad en las providencias del Juzgado accionado materia de queja, además que, las divergencias frente a las decisiones judiciales no resultan suficientes para acudir ante el juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente (CSJ, STC 18 mar. 2010, rad. 2010-00367-00, STC825-2020, STC10259-2021, STC2621-2022, STC14032-2022, STC3540-2023, STC5977-2024, STC14165-2024 y, STC2065-2025, entre muchas otras).
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (En comisión de servicios) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 15