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STC12127-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

Rad. no. 73001-2213-000-2025-00249-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC12127-2025 Radicación No. 73001-2213-000-2025-00249-01 (Aprobado en sesión de seis de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 17 de julio de 2025, en la acción de tutela promovida por Jesús Guillermo Rojas Páez contra el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimientos de Asuntos Laborales de Melgar y el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Garantía y Conocimiento de Carmen de Apicalá, trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes del proceso de responsabilidad civil extracontractual con radicado 2019-00023.

ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. En síntesis, manifestó que el señor José Cándido Diaz interpuso demanda de responsabilidad civil extracontractual en su contra, con ocasión al accidente de tránsito ocurrido el 12 de noviembre de 2018 entre el vehículo de su propiedad de placas ZXV-017 y la motocicleta que conducía el demandante, en la esquina de la carrera 4 con calle 6 de Carmen de Apicalá. Señaló que en el sitio del siniestro se levantó un informe policial de accidente de tránsito, el cual incluye el formulario correspondiente, el croquis o bosquejo topográfico y el registro fotográfico, en los que se determinó como ocurrió el suceso, elementos aportados con la demanda, junto con la historia clínica, incapacidades, certificados laborales y soporte de gastos médicos de las lesiones causadas al demandante.

Destacó que, al contestar la demanda, propuso las excepciones de «culpa exclusiva de la víctima, inexistencia del nexo causal entre el daño y la culpa, y cobro de lo no debido» con sustento en las pruebas aportadas y solicitadas en su defensa. El 13 de julio de 2022 se profirió sentencia de primera instancia en su contra, en la que se declaró «concurrencia de culpas con el demandante, de manera que la indemnización será reducida en un cuarenta (40%) por ciento, por las consideraciones consignadas en precedencia».

Expuso que esa decisión no tuvo en cuenta la prueba pericial que aportó, aduciendo que el apoderado de la parte demandante alegó algunas inconsistencias; sin embargo, no precisó cuáles eran, por lo que recurrió mediante recurso de apelación. Refirió que la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimientos de Asuntos Laborales de Melgar de 13 de marzo de 2025, mediante la que se confirmó la decisión, se limitó a realizar un recuento superficial de los hechos de la demanda, la contestación y las excepciones, pronunciándose sobre el dictamen pericial afirmando que, « no cumple con los requisitos del artículo 226 del Código General del Proceso para tenerse y valorarse como tal sino debía tenerse como una prueba documental», por lo que lo descartó. Adujo que ambas decisiones, realizaron un análisis arbitrario y subjetivo del material probatorio aportado, sin la debida valoración, para declararlo responsable civilmente del accidente, con la presunción de concurrencia de culpas. 2.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó se ordene al Juzgado Promiscuo Municipal de Carmen de Apicalá dejar sin efectos la sentencia proferida el 13 de julio de 2022 y al Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar-Tolima la proferida el 13 de marzo de 2025, en el proceso de responsabilidad civil extracontractual citado. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1.

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar aportó el enlace del proceso cuestionado. 2. El Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías y Conocimiento de Carmen de Apicalá refirió las actuaciones adelantadas en el proceso mencionado y señaló que, las decisiones se tomaron de conformidad con la normativa vigente sin que se observe alguna irregularidad, por lo que solicitó negar el amparo invocado. 3.

El abogado Robert Andrey Gutiérrez, aduciendo actuar en calidad de apoderado judicial de José Cándido Diaz -demandante en el proceso de responsabilidad civil extracontractual- expuso que, las decisiones cuestionadas carecen de los defectos invocados por el actor, aun cuando éste tuvo dos oportunidades de exponer su inconformidad, con el recurso efectuado.

Agregó que, dentro del proceso se realizó saneamiento del litigio sin enunciar algún vicio de nulidad, por lo que se debe declarar improcedente el amparo invocado. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo al considerar que, la decisión objeto de inconformidad no contiene un defecto sustantivo por indebida valoración probatoria puesto que, el Juzgado de primera instancia explicó los motivos por los que disentía del dictamen pericial del vehículo que aportó el demandado.

Agregó que, «el juzgado convocado no incurrió en las quejas que alega el gestor, incluida la falta o indebida motivación por ausencia de valoración integral de las pruebas, dado que en el fallo se mencionaron de manera puntual las pruebas testimoniales y documentales recaudadas, y fue en el estudio enlazado y panorámico de ellas que afincó sus conclusiones» Destacó que, la decisión de confirmar la sentencia de primera instancia no obedeció al capricho del juzgador, (…) sino a la interpretación razonable que esa autoridad desplegó sobre las circunstancias fácticas, probatorias y jurídicas que rodearon el caso concreto.

Consideró que, se estructuraba el fenómeno jurídico de concurrencia de culpas, luego de efectuar un análisis de la información reportada en el croquis del accidente, así como en el informe de accidente de tránsito. Además, valoró otras pruebas como las fotografías de los vehículos luego de la colisión; raciocinios que, independientemente de que se compartan, no lucen irracionales o antojadizos.

LA IMPUGNACIÓN El actor reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela y señaló que el Tribunal omitió proteger sus derechos derivados de los errores y defectos fácticos en la valoración y rechazo de las pruebas, efectuada por ambas instancias, en especial « el dictamen pericial, la experticia técnico-mecánico del automóvil, el croquis y el informe pericial», Mencionó que la sentencia de tutela no estudió la falta de motivación, en relación con el material probatorio aportado al proceso.

CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales. Solo las providencias arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. 2.

La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el accionante cuestiona que, en el proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual adelantado en su contra por José Cándido Díaz (rad. 2019-00023), se haya proferido sentencia de segunda instancia en la que se confirmó su responsabilidad civil del accidente de tránsito ocurrido el 12 de noviembre de 2018 en Carmen de Apicalá - Tolima y de los daños causados al demandante.

Afirmó que, no se realizó una debida valoración probatoria, en particular, con el dictamen pericial del vehículo de su propiedad aportado. 3. Actuaciones relevantes. 3.1 El Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Garantía y Conocimiento de Carmen de Apicalá por auto de 19 de septiembre de 2019 decretó las pruebas solicitadas por las partes en litigio y programó fecha para audiencia. 3.2 Posteriormente, el 7 de julio de 2022 el Juzgado profirió sentencia en la que resolvió: Primero: “PRIMERO. Declarar civilmente responsable al señor JSEÚS GUILLERMO ROJAS PAEZ del accidente de tránsito ocurrido el doce (12) de noviembre de 2018, en la intersección vial de la carrera 4ª con calle 6ª de la ciudad de Carmen de Apicalá, de los daños causados en la humanidad del señor JOSÉ CÁNDIDO DÍAZ, con concurrencia de culpas con el demandante, de manera que la indemnización será reducida en un cuarenta (40%) por ciento, por las consideraciones consignadas en precedencia.

SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, se condena a JESÚS GUILLERMO ROJAS PÁEZ a pagar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del presente fallo al demandante JOSÉ CÁNDIDO DÍAZ la suma de dos millones ciento veintitrés mil trescientos treinta y tres pesos ($2.123.333) por concepto de lucro cesante. La suma de dinero equivalente a doce (12) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por perjuicios morales.

La suma de dinero equivalente a doce (12) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de daños a la vida en relación del demandante José Cándido Díaz por las lesiones sufridas en el accidente de tránsito que da cuenta el presente fallo. Las anteriores cuantías serán pagadas por el demandado Jesús Guillermo Rojas Páez disminuidas en un cuarenta (40%) por ciento, por la concurrencia de culpas y división de la responsabilidad, conforme a lo indicado en párrafos anteriores del presente fallo.

No se accede al pago de dinero por concepto de lucro cesante futuro solicitado en la demanda, habida cuenta que no se estableció la pérdida de capacidad laboral del demadante José Cándido Díaz, y que la determinaría la Junta Regional de Calificación de Invalidez; aunada al tampoco establecimiento de su vida activa o vida media activa probable.

TERCERO. CONDENAR en costas del proceso al demandado, pero solo en un 60% (…) 4. La providencia cuestionada. El recurso de apelación propuesto por el demandado fue resuelto por el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimientos de Asuntos Laborales de Melgar el 13 de marzo del presente año. Para tal efecto, se refirió al acontecer procesal y a los reparos formulados por la parte recurrente, consistentes en que, se desechó todo el acervo probatorio para basar su tesis en la concurrencia de culpas, por cuanto adujo no tener en cuenta el informe pericial del accidente o croquis por algunas inconsistencias.

Procedió a estudiar los reparos de la sentencia de primera instancia, relacionados con la valoración de las pruebas, en especial la pericial, a fin de determinar si el accidente se presentó por culpa exclusiva de la víctima como lo adujo el recurrente, o si se derivó de la culpa del demandado. Refirió que la jurisprudencia ha conceptuado frente al tema en particular, Tratándose del ejercicio de actividades peligrosas, la Sala en desarrollo de lo previsto en el artículo 2356 del Código Civil, tiene decantado que la responsabilidad se juzga al abrigo de la “(…) presunción de culpabilidad (…)”.

Cualquier exoneración, por tanto, debe plantearse en el terreno de la causalidad, mediante la prueba de un elemento extraño (fuerza mayor o caso fortuito, hecho de un tercero o culpa exclusiva de la víctima) Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC-12994 de 2016. Enunció los elementos de prueba practicados en el proceso, como son los testimonios de José Alfredo Leal Ortiz y Héctor Ramiro Urrea Núñez, el interrogatorio absuelto por las partes, la contradicción de la prueba pericial aportada por la parte demandada que fuere practicada por el perito James Jholian Rendón Guerrero como investigador criminalístico con el visto bueno de Lorena Gamboa Guevara investigadora criminalística, perito en vehículos, pruebas de las que dedujo que, (…) la experticia de fecha 10 de enero de 2019 con destino a la Fiscalía 78 dentro del radicado 73449-60-99-125-2018-01161 a efectos de sustentar la entrega provisional del vehículo de placas ZXV 017 de propiedad de JESÚS GUILLERMO ROJAS PÁEZ.

A la misma se anexa certificado de matrícula mercantil de persona natural a nombre de Lorena Gamboa Guevara, copia carnet de auxiliar de la justicia con vigencia hasta el 31 de marzo de 2019, Indicó, que el dictamen pericial fue presentado para el trámite de entrega provisional del vehículo ante la Fiscalía 78 sin que se indicara de qué municipio, es decir, en el presente asunto se debió tener como una prueba documental y no pericial, con sustento en lo establecido en el artículo 226 del Código General del Proceso.

Adicionó que el trámite dado a la prueba no es el que corresponde; no obstante, en la audiencia donde se adelantó la contradicción el Juez de primera instancia permitió a las partes controvertir e interrogar sobre varios aspectos. De lo anterior se valió para concluir que, la prueba pericial a que se hace referencia en la sentencia de primera instancia y que es el sustento del recurso de apelación para solicitar la declaratoria de la excepción de mérito denominada culpa exclusiva de la víctima, (…) no cumple con los requisitos señalados en el artículo 226 del Código General del Proceso para tenerse y valorarse como tal.

Por tanto, incurrió el Juzgado de primera instancia en un yerro por el trámite que le imprimió al mismo, pues se reitera, de lo expresado allí solo se prueba el estado del vehículo automotor de placas ZXV 017 de propiedad de JESÚS GUILLERMO ROJAS PÁEZ al momento de su realización ocurrida el 10 de enero de 2019. Agregó que, de las demás pruebas no se logró demostrar la ruptura del nexo causal y, por ende, la exoneración de la responsabilidad por parte del demandado, argumentos a los que llegó para confirmar la decisión de primera instancia. 5.

De la razonabilidad de la decisión. Puestas de este modo las cosas, la Sala evidencia que la decisión de declarar civilmente responsable parcialmente al demandado no puede calificarse de irrazonable o desconocedora de las garantías del accionante puesto que, en la providencia de 13 de marzo del presente año, se realizó un estudio de las pruebas practicadas en el proceso, para concluir que no se logró romper el nexo de causalidad entre el daño y la culpa con ocasión al accidente de tránsito aludido.

Si bien es cierto, el juez de segunda instancia estableció que el dictamen pericial aportado a la actuación por parte del demandado no podía ser tomado como tal, sino como prueba documental, lo cierto es que de este elemento material y todos los demás aportados tampoco se logró demostrar de manera fehaciente la culpa exclusiva de la víctima alegada.

Ahora, en lo que tiene que ver con la valoración probatoria efectuada, se destaca que en reiteradas oportunidades esta Sala ha señalado que, (…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. (CSJ STC, 24 jun. 2004, exp.00142-01, citada entre otras muchas en STC6627-2025).

Así las cosas, no se evidencia la existencia de los defectos factico, sustantivo, procedimental o de otra índole, en la decisión objeto de inconformidad, ni vulneración de la garantía reclamada, pues, «no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces [que resolvieron el asunto ordinario]» (CSJ STC, 21 jul. 1995, rad. 2397, citada entre otras en STC4062-2025. 6.

Conclusión. Conforme a lo anterior, en atención a que la providencia cuestionada es razonable, el fallo impugnado será confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (En comisión de servicios) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 13