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STC12126-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 472 de 1998Ley 527 de 1999

Rad. no. 17001-2213-000-2025-00125-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC12126-2025 Radicación No. 17001-22-13-000-2025-00125-01 (Aprobado en sesión de seis de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá DC, seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 18 de julio de 2025, en la acción de tutela promovida por Mario Restrepo contra el Juzgado Civil del Circuito de Anserma Caldas, trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes en la acción popular con radicado 2025-00015.

ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por la autoridad judicial accionada. Manifestó que interpuso acción popular contra Invermar SAS, en la que, mediante sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Anserma de 5 de junio de 2025, se amparó el derecho colectivo invocado; no obstante, se abstuvo de condenar en costas y agencias en derecho a la demandada, pese a que se accedió a sus pretensiones.

Señaló que solicitó adición de la sentencia con el fin de que se aplique lo establecido en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998 para que se acceda a la condena en agencias en derecho, petición que le fue resuelta desfavorablemente. 2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó se ordene al Juzgado accionado que conceda las agencias en derecho en la acción popular decidida a su favor.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Civil del Circuito de Anserma Caldas, informó que, en la sentencia expuso las razones por las que no accedía a las agencias en derecho solicitadas por el actor popular, situación por la que, en auto de 12 de junio de 2025, resolvió negativamente la aclaración y adición presentada en tal sentido.

Señaló que, en auto de 19 del mismo mes, concedió el recurso de apelación, el cual está pendiente de ser resuelto por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales. 2. La Defensoría del Pueblo Regional Caldas informó que no encontró solicitud de asistencia o acompañamiento formulada por el actor. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales declaró improcedente el amparo, al considerar que no se cumple el requisito de subsidiariedad, comoquiera que la decisión cuestionada se encuentra en estudio en segunda instancia, de conformidad con el recurso de apelación presentado por el actor.

Destacó que, verificado el sistema de consulta judicial «Siglo XXI», el recuro no ha sido resuelto de fondo, situación por la que la acción de tutela fue presentada de manera anticipada y no puede ser utilizada para agilizar la resolución de su inconformidad. LA IMPUGNACIÓN El actor solicitó se « (…) certifique y haga constar si pedí amparo de pobre y lo negó, apelo», sin precisar reparos en particular.

CONSIDERACIONES 1. Naturaleza de la acción de tutela. La acción de tutela fue establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de procedibilidad. 2.

La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Mario Restrepo cuestiona la sentencia proferida por la autoridad judicial accionada el 5 de junio del presente año, en la acción popular que interpuso contra Invermar SAS, pues considera que, al haber concedido sus pretensiones se debe reconocer agencias en derecho. 3.

Situación fáctica relevante. 3.1 El señor Mario Restrepo presentó acción popular contra la sociedad Invermar SAS, por la presunta trasgresión de los derechos colectivos de las personas en condición de discapacidad física, al no contar con baño público con acceso para ellos. Notificada la parte demandada y agotada la etapa probatoria, el Juzgado Civil del Circuito de Anserma el 5 de junio de la presente anualidad, profirió sentencia en la que, se amparó el derecho colectivo solicitado por el actor popular, así, PRIMERO: AMPARAR el derecho colectivo consagrado en el artículo 4 literal m de la Ley 472 de 1998: “[l]a realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes”.

SEGUNDO: ORDENAR a la sociedad Invermar S.A.S., que en el término de dos (2) meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia garantice, si no lo ha hecho, realice las adecuaciones necesarias a fin de construir una batería sanitaria que permita el acceso a personas con movilidad reducida que se desplacen en silla de ruedas acatando las normas técnicas que regulan la materia en el establecimiento de comercio denominado Casino Ibiza Anserma.

TERCERO: ABSTENERSE de condenar en costas y agencias en derecho a la accionada. 3.2 Decisión que fue objeto de solicitud de adición y aclaración por el accionante, resuelta de manera negativa en auto del pasado 12 de junio. 3.3 Posteriormente, ambas partes propusieron recurso de apelación contra la sentencia, concedidos en auto de 19 junio siguiente, por lo que el 27 de junio se remitieron las diligencias al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales, recurso que aún no ha sido resuelto. 4.

Del incumplimiento del requisito de subsidiariedad. 4.1 De acuerdo con las actuaciones referidas, la Sala advierte la improcedencia del amparo invocado y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada toda vez que, la acción de tutela es prematura, porque fue radicada el 3 de julio de 2025 (según acta de reparto) estando pendiente de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia objeto de amparo, por parte del Tribunal Superior de Manizales. 4.2 Bajo tal circunstancia, resulta improcedente que a través de este mecanismo se adelante un examen anticipado y definitivo sobre cuestiones que aún no han sido resueltas por la autoridad competente, pues, esto implicaría que el juez constitucional asuma un rol que desborda los limites propios de su competencia, al sustituir o desplazar los mecanismos legales establecidos para la resolución de fondo lo cual resulta contrario a la esencia subsidiaria y residual que caracteriza la acción de tutela.

Al respecto, esta Sala ha señalado que, (…) no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (CSJ.

STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada entre muchas en, STC5909-2021, STC17367-2021, STC2808-2022 y STC866-2024, entre otras). 4.3 En el mismo sentido, se aclara que el actor no demostró encontrarse ante circunstancias de perjuicio cierto, grave e inminente, que ameritara la adopción de medidas urgentes e impostergables para la aplicación de la tutela como mecanismo transitorio (CC T-480/11 y CSJ STC, 1º sep. 2011, exp. 00194-01). 5.

Conclusión En atención a que el amparo solicitado es prematuro, la sentencia impugnada será confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (En comisión de servicios) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 16