Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03604-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC12125-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03604-00 (Aprobado en Sala de seis de agosto dos mil veinticinco) Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la tutela que Jair Antonio Torres Pérez instauró contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, los Juzgados Cuarto Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Sincelejo y Tercero Civil Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Civil de Santa Marta, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 70001-31-21-004-2018-00104-00.
ANTECEDENTES 1.- El libelista, por medio de apoderado, invocó la guarda del derecho al «debido proceso», para que se ordenara dejar sin efectos el veredicto de 7 de diciembre de 2021 emitido en el asunto recriminado. Del dossier se extrae que el Juzgado Cuarto de Descongestión Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta adelantó el trámite de la solicitud de restitución de tierras formulada por María Elena Ropain González respecto del predio con M.I. 222-28218 y, presentada «oposición» por el tutelante y Hellem Mirela Torres Pérez, remitió el expediente al ad quem, quien resolvió: «(…)
PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental a la restitución de tierras invocado por los solicitantes MARIA ELENA ROPAIN GONZALEZ, OMAIRA BEATRIZ ROPAIN GONZALEZ, JOAQUIN ALBERTO ROPAIN GONZALEZ y OSCAR ANTONIO ROPAIN GONZALEZ, sobre el predio denominado El Atlántico, ubicado en el corregimiento de Piñuela, municipio de Pivijay, departamento de Magdalena, identificado con FMI No. 222-28218 (…).
SEGUNDO: ORDENAR, a favor de los solicitantes (…) la restitución jurídica y material del predio (…).
TERCERO: DECLARAR INFUNDADA la oposición presentada por los señores JAIR TORRES PEREZ y HELLEN TORRES PEREZ, en cuanto a los presupuestos axiológicos de la acción de restitución.
CUARTO: NEGAR a los señores JAIR TORRES PEREZ y HELLEN TORRES PEREZ, la compensación de que trata el artículo 98 de la ley 1448 de 2011, al no haber demostrado buena fe exenta de culpa.
QUINTO: NEGAR el reconocimiento de la calidad de ocupante secundario con derecho a medida afirmativa a los señores JAIR TORRES PEREZ y HELLEN TORRES PEREZ, por no reunir los requisitos para ello.
SEXTO: RESOLVER lo siguiente acerca de los negocios jurídicos celebrados sobre el predio El Atlántico con posterioridad al desplazamiento forzado y despojo de los solicitantes y en general sobre la situación jurídica del inmueble: • Se declara inexistente el contrato de compraventa celebrado entre los señores JOAQUIN ALBERTO, OSCAR ANTONIO Y OMAIRA ROPAIN GONZALEZ, en calidad de vendedores y los señores HELLEM TORRES y JAIR TORRES PEREZ en calidad de comprador, sobre ¾ de dominio de un predio rural identificado con FMI No. 222-28218 (…). • Se declara inexistente el contrato de compraventa celebrado entre los señores MARIA ELENA ROPAIN GONZALEZ en calidad de vendedora y HELLEM PEREZ y JAIR ANTONIO TORRES PEREZ en calidad de compradores sobre ¼ del predio (…). • Se solicita al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, Sala de Justicia y Paz, el levantamiento de la medida cautelar de suspensión del poder dispositivo. • Se declara inexistente toda posesión ejercida por alguna persona desde el abandono definitivo de los solicitantes…» (7 dic. 2021).
El accionante calificó tal proceder como transgresor de la prerrogativa reclamada, para lo cual trajo a colación cada uno de los argumentos en los que se fundó el superior para emitir esa decisión, concluyendo, que «no se valoraron en su conjunto las pruebas existentes mucho menos las que en calidad de opositores fueron aportadas en el plenario y esto se extrae de las variadas ocasiones en que el despacho manifiesta la carencia de pruebas que le permita contradecir a los solicitantes de restitución». 2.- La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Cartagena relató las actuaciones desplegadas en la Litis objetada y defendió la legalidad de su obrar, aduciendo que «( ) contrario a lo expuesto por el tutelante, se desplegó un estudio juicioso y exhaustivo de todos y cada uno de los elementos de prueba militantes en el mismo ( )».
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma especialidad de Santa Marta y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, requirieron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda, tras hallarse insatisfecho el presupuesto de la inmediatez que impera en esta sui generis justicia. 1.1.- Jair Antonio Torres Pérez pretende que se revoque la sentencia dictada el 7 de diciembre de 2021 por la Sala Civil Especializada de Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el pleito n.° 2018-00104; pero, entre la fecha de notificación de esa determinación, surtida el 7 de marzo de 2023 y la radicación de la demanda de tutela (28 jul. 2025), transcurrieron dos (2) años, cuatro (4) meses y veintiún (21) días, superando por mucho el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la « acción de tutela».
Ese descuido impide examinar el fondo de la cuestión, porque, la demora en activar esta vía es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible a los juzgadores censurados y con repercusión directa en el atributo esencial rogado. Sobre el tema, esta Colegiatura ha predicado que: [e] n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. Se resalta (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC8192-2022, STC2024-2023, STC497-2024 y STC941-2025). 1.2.- Si bien, en algunos casos se ha superado la falta de tal exigencia, flexibilizándola, ello solo sucede cuando la dilación en activar este dispositivo está «debidamente justificada».
Sin embargo, en el sub lite, no acaece ninguna de las hipótesis previstas en el proveído STC3949-2021 con dicho fin, comoquiera que el querellante no mencionó alguna circunstancia válida para conjurar su «desidia» en ejercer oportunamente esta senda. 2.- Ergo, el resguardo deviene inviable. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela interpuesta por Jair Antonio Torres Pérez contra la Sala Civil Especializada de Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, los Juzgados Cuarto Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Sincelejo y el Tercero Civil de la misma especialidad de Santa Marta.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE EN COMISIÓN DE SERVICIOS FRANCISCO TERNERA BARRIOS 4