2 Radicación n° 88001-22-08-000-2025-00028-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC12124-2025 Radicación n° 88001-22-08-000-2025-00028-01 (Aprobado en sesión de seis de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina el 4 de julio de 2025, en la acción de tutela formulada por la sociedad Libardino SAS contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Andrés y el Banco BBVA, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de restitución de inmueble arrendado no. 2024-00128.
ANTECEDENTES 1. La sociedad convocante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. 2. En el proceso de restitución de inmueble arrendado promovido por Sonnya Aldaz De Naranjo contra Libardo Silva Vélez y la sociedad Libardino SAS, tramitado ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el 21 de febrero de 2025 se decretaron medidas cautelares que comprometieron las cuentas bancarias de los ejecutados.
Con posterioridad, el 21 de mayo del mismo año, el juzgado ordenó su levantamiento y dispuso la expedición de los oficios pertinentes. No obstante, en el marco de sus gestiones internas, la sociedad convocante advirtió que la cuenta bancaria no. 00130333000100013712 del Banco BBVA continuaba afectada por la medida de embargo, pese a haber transcurrido más de dos meses desde la orden judicial de levantamiento.
A su juicio, dicha restricción «carece de fundamento sustancial y procesal», y su persistencia obedece, bien a la omisión del juzgado al no remitir los oficios respectivos, o a la falta de actualización por parte de la entidad financiera. 3. Por lo anterior, solicitó que se ordene al Banco BBVA actualizar la información en un término de cuarenta y ocho (48) horas; y, de manera subsidiaria, que se requiera al juzgado a remitir los oficios en el mismo plazo, en caso de no haberlo hecho.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA El Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Andrés expuso que la omisión en la expedición de los oficios obedeció a un error involuntario de la secretaría, el cual fue subsanado el 4 de julio de 2025, fecha en la que se remitieron por medios virtuales las comunicaciones necesarias a las entidades correspondientes, incluyendo el Banco BBVA.
Por tanto, afirmó que «la situación fáctica que motivó la interposición de la solicitud de amparo ha sido superada», y solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó la protección, al considerar que se configuró un hecho superado. Indicó que, si bien la omisión atribuida al juzgado consistente en no haber comunicado oportunamente el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en el proceso de restitución generó una situación inicialmente lesiva, esta fue subsanada en el curso del trámite constitucional.
Se estableció que «el día 4 de julio de 2025, fue remitido a las entidades bancarias vía email, el Oficio No. 082-2025 calendado 21 de mayo de la cursante anualidad», mediante el cual se informó el levantamiento de los embargos decretados sobre las cuentas de la sociedad accionante. De igual manera, se constató que «el día 3 del cursante mes y año, se emitieron los comunicatorios No. 0116, 0117 y 0118 del 2025», dirigidos a la Tesorería y Gerencia de la sociedad convocante, así como a la Cámara de Comercio, notificando el levantamiento de las medidas sobre el salario, créditos, acciones y establecimientos de comercio afectados.
LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por la actora, quien alegó que, si bien el juzgado remitió los oficios ordenando el levantamiento de las medidas cautelares, lo hizo con un error en la transcripción del número de cuenta bancaria del BBVA, «ya que en el oficio enviado se ordenó levantamiento de la medida a la cuenta No. 0013-0332-000-0200052281, cuando en realidad la cuenta sobre la cual debía emitirse el oficio [ ] era la No. 001303301000013712».
Sostuvo que la omisión persiste y que «a la fecha aún continúa la medida cautelar sobre la cuenta del banco BBVA», lo que configura una vulneración vigente al debido proceso y acceso a la administración de justicia. CONSIDERACIONES 1. De la mora judicial. Sobre la importancia de proteger a los usuarios del desconocimiento de los términos para impulsar los asuntos o resolver sus peticiones, la jurisprudencia ha sostenido que « [l]as dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos desvirtúan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de diligencia y agilidad que el artículo 228 [de la Carta Política] impone a los jueces que deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro de unos plazos razonables » (CC T-006/92).
También, que « no se trata únicamente de velar por el cumplimiento de los términos por sí mismo ya que él no se concibe como fin sino como medio para alcanzar los fines de la justicia y la seguridad jurídica, sino de asegurar que, a través de su observancia, resulten eficazmente protegidos los derechos de los gobernados, muy especialmente el que tienen todas las personas en cuanto a la obtención de pronta y cumplida justicia » (CC T-431/92).
Por su parte, sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir oportunamente las providencias a su cargo, esta Corte ha reiterado que, « (…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y, por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. [Cuando], sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const.
Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…) » (CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada entre otras en STC10260-2024). 2.
La queja constitucional. En el presente asunto, Libardino SAS cuestionó la actuación del Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por incurrir, a su juicio, en una mora injustificada dentro del proceso de restitución de inmueble n.° 2024-00128, al no haber remitido oportunamente los oficios ordenando el levantamiento de las medidas cautelares decretadas sobre sus cuentas bancarias. 3.
Situación fáctica relevante. Para el caso concreto, se observan las siguientes actuaciones relevantes frente a la decisión que se adoptará, 3.1. En el expediente seguido por Sonnya Aldaz de Naranjo contra Libardino SAS y Libardo Silva Vélez, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante auto de 21 de mayo de 2025 decretó el levantamiento de las medidas cautelares que pesaban sobre diversos activos de los demandados, ordenando la expedición y remisión de los oficios correspondientes a las entidades concernidas.
Como parte de la ejecución de dicha providencia, se libró el oficio circular no. 082-2025, dirigido a los gerentes del Banco Agrario de Colombia SA, Banco BBVA SA, Banco Caja Social BSC SA, Banco Davivienda SA, Banco de Occidente SA, Banco Popular SA, Bancolombia SA, Banco de Bogotá SA y Banco AV Villas SA, informando el levantamiento de las medidas sobre las sumas de dinero que los ejecutados tuviesen depositadas en cuentas de ahorro, corrientes, depósitos a término u otros instrumentos financieros.
El 3 de julio de 2025 se expidieron, adicionalmente, los oficios No. 0116, 0117 y 0118-2025, mediante los cuales se notificó a: (i) la Tesorería y empleador de Libardino SAS, el levantamiento de la medida sobre salarios y créditos laborales a favor del señor Libardo Silva Vélez; (ii) la gerencia de la sociedad demandada, el levantamiento de la medida sobre las acciones del codemandado en la empresa; y (iii) la Cámara de Comercio de Bucaramanga, el levantamiento de la medida sobre los establecimientos de comercio «Libardino», «Libardino Centro » y «Libardino Cacique», inscritos en esa entidad bajo matrículas mercantiles Nos. 470075, 477268 y 624421, respectivamente.
Las comunicaciones electrónicas respectivas se surtieron el 4 de julio de 2025 desde el correo institucional del despacho judicial (j02cctosaislas@cendoj.ramajudicial.gov.co) a las direcciones de correo electrónico oficiales de las entidades destinatarias. 3.2. De esta manera, se constata que la totalidad de los oficios ordenados para levantar las medidas cautelares impuestas en el proceso principal fueron expedidos, remitidos y notificados electrónicamente de manera integral el 4 de julio de 2025, cumpliendo así el juzgado con lo dispuesto en el auto de 21 de mayo del mismo año, y superando la omisión inicial atribuida al despacho. 4.
De la carencia actual de objeto por hecho superado. 4.1. En relación con la mentada figura jurídica contemplada en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, de vieja data la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, « si la situación de hecho de lo cual [una] persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío » (CC T-519/92), y seguidamente precisó: « (…) la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales.
Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales » (CC T-01/96).
Resaltado fuera del texto. En cuanto al momento procesal para que se produzca y así deba declararse, señaló que « se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo » (CC T-533/09), y a tono con ello, esta Sala ha reiterado que: « (…) si se produjo el pronunciamiento extrañado por la interesada en la queja constitucional con antelación al fallo de primer grado, se infiere que el tema materia de protesta por este aspecto, claramente, no existe.
El “hecho superado o la carencia de objeto”, ha señalado la jurisprudencia de la Sala, se presenta: “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido ” [STC, 13 mar. 2009, exp. 00147-01]» (CSJ STC, 12 sep. 2011, exp. 00081-01, citada entre otras muchas en STC12861-2016, STC7290-2023, STC2434-2024, STC2879-2024 y STC7820-2024).
Se resalta. 4.2. La razón de disenso que sustenta la impugnación radica en que, a juicio de la accionante, la medida cautelar decretada sobre una cuenta bancaria del Banco BBVA no fue efectivamente levantada, pues el oficio inicialmente remitido contenía un error material en la transcripción del número de cuenta, lo que impidió a la entidad financiera cumplir con la orden del Juzgado.
No obstante, la autoridad judicial mediante auto del 8 de julio siguiente rechazó la corrección del referido oficio al considerar que éste se limitó a replicar fielmente los datos aportados por la parte demandante al solicitar el desembargo inicial. Sin perjuicio de ello, reconoció que, con posterioridad, se profirió un nuevo auto -21 de mayo de 2025- mediante el cual se ordenó el levantamiento general de todas las medidas cautelares aún vigentes.
Esta decisión fue debidamente comunicada al Banco BBVA mediante el oficio No. 082-2025, enviado electrónicamente el 4 de julio de 2025, conforme se relató en precedencia. Ahora bien, frente a la insistencia sobre el error en la cautela, el juzgado profirió un nuevo auto de 8 de julio en el que, si bien negó la corrección del oficio anterior, dispuso requerir expresamente a la entidad financiera para que diera cumplimiento inmediato a la orden de levantamiento general de medidas cautelares impartida en mayo.
Esta providencia fue comunicada mediante oficio 131-2025 del 31 de julio del mismo año, en el que se reitera, con claridad, que la orden judicial cobija «cualquier producto financiero» de los ejecutados sin limitación alguna. 4.3 Así, se configura una carencia actual de objeto por hecho superado, lo que impide cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez constitucional. 5.
Conclusión. Las razones anteriormente consignadas, imponen la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo definido a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (En Comisión de servicios) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 13