Micelio
STC12123-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

Radicación. no. 76001-22-10-000-2025-00122-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC12123-2025 Radicación No. 76001-22-10-000-2025-00122-01 (Aprobado en sesión de seis de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 9 de julio de 2025, en la acción de tutela promovida por Javier Andrés Chamorro Morillo contra el Juzgado Sexto de Familia de la misma ciudad, trámite al que fue vinculado el Defensor de Familia y Procurador adscritos a ese Despacho y las partes e intervinientes en el proceso n° 76001 31 10 006 2022 00297 00.

ANTECEDENTES 1. El solicitante, a través de apoderado judicial, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, « defensa material y técnica », « a la salud mental », dignidad humana e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que fue demandado por su progenitor Edgar Gilberto Chamorro Ceballos en un proceso de exoneración de cuota alimentaria cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Juzgado Sexto de Familia de Cali con el radicado n° 76001311000620220029700.

Recalcó que el señor Edgar Gilberto Chamorro Ceballos ha intentado reiteradamente desconocer su paternidad a través de procesos, incluyendo solicitudes de pruebas de ADN, actuación que evidencia una intención persistente de eludir sus responsabilidades parentales, lo que se refleja nuevamente en la exoneración de cuota alimentaria, pese a la condición de vulnerabilidad por su salud mental.

Refirió que ha sido diagnosticado con múltiples trastornos mentales desde la adolescencia, incluyendo depresión severa, trastorno de personalidad múltiple, delirios y paranoia, condiciones que afectan gravemente su capacidad de discernimiento y autonomía, que su historial médico evidencia una situación de discapacidad y dependencia, con múltiples recaídas por consumo de sustancias, atención psiquiátrica recurrente y al menos un intento de suicidio, razones por las cuales permanece bajo tratamiento psiquiátrico y farmacológico y que a pesar de haber culminado estudios de Derecho, su estado de salud mental le impide ejercer su profesión o sostenerse económicamente.

Mencionó que durante el proceso de exoneración de cuota alimentaria, el Juzgado accionado tuvo conocimiento de su condición de salud mental, sustentada en dictámenes y registros clínicos obrantes en el expediente, motivo por el cual tiene evidente limitación para comprender el trámite judicial y ejercer efectivamente su derecho a la defensa y a la contradicción y, a pesar de ello, le permitió representarse a sí mismo y no reconoció su calidad de sujeto de especial protección constitucional, situación que generó una notoria desventaja procesal e incidió directamente en la sentencia proferida el 17 de marzo de 2025, que se dictó sin considerar su realidad personal, su necesidad de alimentos ni sus derechos fundamentales.

Señaló que esa decisión incurrió en un defecto fáctico al no valorar adecuadamente su capacidad para ejercer la defensa material y técnica y al no considerar su situación de discapacidad para la procedencia de la exoneración de alimentos, al omitir decretar un dictamen pericial y designarle curador ad litem a pesar de las pruebas aportadas sobre su condición mental y, en uno procedimental absoluto, al no garantizar su adecuada defensa.

Precisó que antes de la interposición de esta acción de tutela, se presentaron demoras significativas en el acceso al expediente digital del proceso, falencia que impidió que él o su apoderado ejercieran oportunamente los recursos ordinarios o extraordinarios, al no contar con la información procesal dentro de los términos legales. 2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó dejar sin efecto la sentencia proferida el 17 de marzo de 2025 por el Juzgado Sexto de Familia de Cali y, en su lugar, ordenarle reactivar el proceso « a partir del momento procesal en que se presentó la vulneración (es decir, antes de la etapa de defensa del accionante) ».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Sexto de Familia de Cali luego de relatar las actuaciones adelantadas en el proceso objeto de la queja constitucional, expresó que el 17 de marzo de 2025 profirió sentencia previo análisis exhaustivo de las pruebas aportadas entre las cuales no se encuentran las documentales adjuntas con la demanda de tutela, de las cuales concluyó que el accionante no probó el estado de salud alegado que lo inhabilitara para trabajar y, por lo tanto, solicitó se niegue el amparo. 2.

El señor Edgar Gilberto Chamorro Ceballos expresó que en la audiencia inicial se efectuó control de legalidad sin que se hubiese advertido alguna irregularidad, que el juez accionado resolvió la nulidad formulada por el aquí accionante, quien contestó la demanda extemporáneamente, que se decretaron todas las pruebas necesarias para determinar la existencia o no de los derechos de cada parte, que él tiene 60 años, por lo que también es sujeto de especial protección constitucional y que el actor no se encuentra inscrito en el Registro para la Localización y Caracterización de Personas con Discapacidad (RLCPD), razones por las cuales solicita negar la protección reclamada.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Cali negó el amparo al concluir que no se configuran los defectos alegados, pues el juzgado accionado fundamentó la exoneración de cuota alimentaria no solo en la ley y la jurisprudencia, sino también en una valoración de las pruebas recaudadas acorde a la sana critica, entre ellas los interrogatorios de parte y las historias clínicas allegadas incluso extemporáneamente por el accionante, correspondientes a los años 2013 a 2016, de las cuales no se desprendía una discapacidad mental, ni existía calificación de pérdida de capacidad laboral que permitiera mantenerlo como beneficiario de la cuota de alimentos, sin que la sola inconformidad de aquél con esa decisión configure, por sí misma, una vulneración de sus derechos fundamentales.

LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el apoderado del accionante, quien manifestó que su poderdante en la audiencia expresó reiteradamente que es paciente activo del programa de salud mental brindado por la EPS Sanitas, que el despacho convocado no realizó una valoración exhaustiva e integral de los elementos probatorios allegados al proceso, pues las historias clínicas fueron elaboradas por médicos psiquiatras especializados según las cuales el diagnóstico es « múltiples trastornos de la personalidad ».

También cuestionó que haya excluido la condición clínica del accionante por desconocimiento técnico, en contravía de los estándares internacionales y del deber estatal de garantizar ajustes razonables para el acceso igualitario a la justicia y resaltó que no existe obligación legal de aportar certificado de discapacidad o pérdida de capacidad laboral para acreditar dicha condición. Finalmente, mencionó que, pese a que durante el juicio nunca se suspendió la obligación alimentaria, el juzgado accionado no se pronunció sobre la autorización de los títulos de depósito judicial constituidos, lo cual evidencia una falta de diligencia procesal que afecta su mínimo vital.

En esos términos, solicitó revocar la sentencia proferida por el Tribunal a quo y, en su lugar, acceder a sus pretensiones. CONSIDERACIONES 1. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. 2.

La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el accionante Javier Andrés Chamorro Morillo cuestiona la sentencia de 17 de marzo de 2025, mediante la cual el Juzgado Sexto de Familia de Cali exoneró al señor Edgar Gilberto Chamorro Ceballos de continuar suministrándole cuota alimentaria, pues considera que incurrió en defecto fáctico y procedimental absoluto. 3.

Razonabilidad de la decisión cuestionada. Analizadas las inconformidades del reclamante desde la óptica de juez constitucional, se anticipa la confirmación de la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que la providencia proferida por el Juzgado Sexto de Familia de Cali el 17 de marzo de 2025 no estructura los defectos alegados como pasa a exponerse. 3.1 En efecto, el juez de conocimiento luego de señalar los antecedentes del asunto y realizar un recuento procesal (minuto 20:28 a 27:00, derivado 79AudienciaSentenciaMarzo172025, expediente 2022-00297), afirmó que el análisis se encaminaría a determinar si el demandante demostró que no se reunían las condiciones para que se mantenga la cuota alimentaria a su cargo y a favor de Javier Andrés Chamorro Morillo con fundamento en lo cual habría lugar a disponer la exoneración pretendida (minuto 27:00 a 27:30, ib.).

A continuación, se refirió a la obligación alimentaria prevista en el artículo 411 del Código Civil y 24 del Código de la Infancia y Adolescencia y enunció los requisitos para reclamar alimentos, a saber: vínculo jurídico de causalidad, estado de necesidad del alimentario y capacidad económica del padre demandado. Indicando que la ausencia de tan solo uno de los anteriores presupuestos daría lugar a que la obligación cese (minuto 28:48, ib.).

Seguidamente, analizó las pruebas aportadas por las partes, los interrogatorios de parte, las historias clínicas y los elementos de juicio decretados de oficio dirigidos a la EPS Sanitas para que remitiera la historia clínica del actor y certificación de su estado de salud física y mental, de las cuales concluyó que aquél es mayor de edad y que no cuenta con impedimento corporal o mental que lo inhabilite para subsistir por sus propios medios en los términos del inciso 2° del artículo 422 del Código Civil, tan es así que estuvo vinculado a la empresa Servilogística, efectuándose los respectivos aportes a seguridad social (minuto 29:05 a 36:35, ib.). 3.2 Para la Sala, la decisión cuestionada al Juzgado Sexto de Familia de Cali no incurrió en los defectos alegados, ni puede ser catalogada como arbitraria o caprichosa, porque estuvo sustentada en la norma aplicable al caso y en una interpretación respetable de los elementos de juicio que obraban en el expediente, lo cual llevó a concluir que había lugar a la exoneración pretendida porque el señor Javier Andrés Chamorro Morillo faltó a la carga probatoria que le impone el artículo 167 del Código General del Proceso, en la medida que no demostró su incapacidad para mantenerse por sus propios medios ni acreditó estar cursando estudios, requisitos esenciales para continuar recibiendo la cuota alimentaria atendiendo que es mayor de edad.

Acerca de la valoración probatoria, la jurisprudencia de esta Sala reiteradamente ha señalado que, (…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. (CSJ STC, 24 jun. 2004, exp. 00142-01, citada entre otras muchas en STC17886-2024).

De tal manera, puede afirmarse que lo perseguido por el accionante es hacer prevalecer su apreciación personal sobre la valoración de las pruebas y la solución que debió darse a la controversia, sin que tal propósito se ajuste a la finalidad de este mecanismo excepcional, cuyo objeto no es servir como instancia adicional para discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias y, aun cuando el señor Javier Andrés Chamorro Morillo no comparta las razones expuestas en la sentencia de la que se queja, no debe olvidarse que la diferencia de criterio no es razón para que salga avante el amparo constitucional, puesto que este no es un « instrumento para definir cuál planteamiento es el válido, el más acertado o más correcto para dar lugar a la intervención del fallador de tutela » (CSJ.

Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010- 00367-00, STC825- 2020, STC10259-2021, STC2621-2022, STC11814-2022 y STC4373- 2023, entre muchas). 3.3 Acerca de la inconformidad de la parte impugnante relacionada con la falta de un dictamen o certificado de discapacidad, se tiene que, de ninguna manera el juez de conocimiento exigió una tarifa legal, sino que advirtió la ausencia de elementos probatorios suficientes que permitieran acreditar, con el grado de certeza requerido, una condición de discapacidad psicosocial o pérdida de capacidad laboral que justificara la permanencia de la obligación alimentaria. 3.4 Finalmente, en cuanto a la falta de pronunciamiento del juzgado accionado sobre la autorización de los títulos de depósito judicial constituidos, se tiene que se trata de un hecho nuevo que no fue objeto de la queja inicial y por lo cual no fue controvertido por los implicados.

Sobre el particular, la Sala ha indicado que, (…) es cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 00003-01; ratificada el 5 feb. 2015, rad.

STC800) (CSJ STC6999-2016, 27 may. 2016, rad. 2016- 00436-01, reiterada en STC1470-2022 y STC7630-2023, entre otras). 4. Conclusión. De conformidad con lo anotado, la sentencia impugnada será confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (En comisión de servicios) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 14