Radicación n° 50001-22-13-000-2025-00195-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC12122-2025 Radicación n° 50001-22-13-000-2025-00195-01 (Aprobado en sesión de seis de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida el 17 de julio de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro de la acción de tutela promovida por Yovana Castillo Castillo -a través de agente oficioso-, contra el Juzgado Cuarto de Familia de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. La solicitante, por intermedio del abogado Guillermo Calderón Pérez -quien adujo imposibilidad de que la interesada actuara directamente por residir « entre Calamar y Miraflores Guaviare [zona] que los grupos alzados en armas dominan », invocó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
Expuso que para notificar al demandado Carlos Julio Ramos Daza la admisión de la demanda de declaración de unión marital de hecho y liquidación de sociedad patrimonial que ella formuló, admitida por el Juzgado Cuarto de Familia de Villavicencio el 9 de junio de 2023, en razón al difícil acceso del lugar de residencia del requerido, solicitó la colaboración del presidente de la Junta de Acción Comunal de la vereda Santa Rita del municipio de Medina (Cundinamarca), « quien el 23 de enero de 2024, logró la notificación ».
Informó que con auto del 22 de marzo de 2024, el juzgado no tuvo en cuenta dicha notificación aduciendo que no reunía las exigencias previstas en el ordenamiento legal, y en razón a ello, el 16 de agosto de 2024 su apoderado judicial « libró comunicación al demandado a través del correo electrónico carlosjulioramos@gmail.com, remitido desde [la cuenta] variedadesgatonegro@gmail.com », la cual recibió porque seguidamente « le propuso a la actora un acuerdo de $30.000.000 ».
Afirmó que « con fecha 22 de agosto de 2024 se le remitió [al correo electrónico institucional del juzgado] las constancias de notificación del demandado (…), sin que hayan sido descargadas por la secretaría de ese despacho », pues, « sólo deja la anotación del 11 de septiembre de 2024, que ingresa (…) vencido el término concedido en auto anterior », y con providencia del 8 de noviembre de la misma anualidad el accionado resolvió « declarar terminado el proceso por desistimiento tácito, dejando en el limbo, resolver si aceptaba o no la notificación hecha al demandado ».
Agregó que el 27 de noviembre de 2024 presentó incidente de nulidad « por la omisión de resolver sobre la oportunidad de la notificación del demandado », el cual desestimó el juzgado el 14 de febrero de 2025, « sin observar que en la parte final de mi petición se solicita la nulidad del auto de fecha 08 de 2024 (sic)». 2. Con fundamento en lo anteriormente narrado solicitó « declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de fecha 08 de noviembre de 2024, inclusive, proferido por el Juzgado Cuarto de Familia de Villavicencio (…), y se rehaga la actuación con el fin de que el proceso continúe su curso normal ».
RESPUESTAS DEL ACCIONADO La Juez Cuarta de Familia de Villavicencio, además de remitir el enlace para acceder al expediente digital, informó que luego del auto del 22 de marzo de 2024 donde no tuvo en cuenta la inicial gestión de notificación al demandado, « por auto del 19 de julio de 2024 se requirió a la demandante para que, dentro del término de 30 días, aportara la notificación del demandado cumpliendo los requisitos que trata el artículo 291 del Código General del Proceso, y (sic) ley 2213 de 2022, so pena de dar aplicación a lo establecido en el artículo 317 del Código General del Proceso », y al no cumplirse con esa carga, el 8 de noviembre del mismo año declaró el desistimiento tácito « decisión que causó firmeza sin que la parte actora interpusiera algún recurso », pues sólo con posterioridad el abogado « presentó incidente de nulidad, el cual no se tramitó, en atención a que el proceso ya se encontraba terminado ».
Añadió, en relación con las constancias de notificación que la actora asevera haber remitido el 22 de agosto de 2024, que no se incurrió en irregularidad pues, « se solicitó a la Secretaría del Juzgado revisar en la bandeja de entrada del correo del juzgado el memorial indicado por el accionante en la fecha y hora por él indicada, siendo informada esta funcionaria que no se encontró el correo aludido por el accionante.
Como constancia de ello, se adjunta la constancia ». Por lo anterior, pidió negar el amparo « por cuanto no se ha vulnerado ni amenazado derecho fundamental alguno ». SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio declaró improcedente la protección solicitada, al observar que desatiende el requisito de la subsidiariedad, por cuanto la decisión que terminó el proceso con fundamento en el artículo 317 del Código General del Proceso, « no fue cuestionada por Yovana Castillo Castillo a través de los mecanismos de defensa previstos en el ordenamiento jurídico, concretamente los recursos de reposición y de apelación ».
LA IMPUGNACIÓN La interpuso la accionante -por intermedio del abogado que el Tribunal aceptó como agente oficioso-, quien insistió en que el requerimiento para notificar al demandado « se cumplió el 16 de agosto de 2024, al remitírsele copia del auto de fecha 9 de junio de 2023 y copia de la demanda y sus anexos, a través del correo electrónico variedadesgatonegro@gmail.com, soporte del 21 de agosto de 2024, sin que se registre rechazo o devolución alguna », y que, por tanto, con dicha gestión « se interrumpe el término del auto de fecha 19 de julio de 2024 », y, en todo caso que la consecuencia no se deriva de su incuria sino « de la secretaria del juzgado que no revisa el sistema y descarga las peticiones de los usuarios ».
CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales y de los requisitos genéricos de procedibilidad. Según la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, la presente acción no procede contra esta clase de actuaciones judiciales, porque en aras de mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez excepcional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad cuando se trate de desafuero procesal, son (i) que sea determinante o influya en la decisión, (ii) que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración, (iii) que la providencia criticada no sea sentencia de tutela; y, (iv) que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la Constitución. En cuanto a los presupuestos generales, la Corte Constitucional ha sostenido que al realizar el examen preliminar de la acción, resulta imprescindible constatar, entre otros, el de la subsidiariedad, esto es, « que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela » (CC C-590/05 y SU-813/07).
Lo anterior, porque conforme a la naturaleza jurídica prevista en el artículo 86 de la Carta Política y el Decreto 2591 de 1991, la tutela se reserva para los casos en que el ciudadano carece de otros instrumentos de protección de sus derechos, pues esta no es sustitutiva, alternativa, paralela ni complementaria de las demás herramientas legales. 2.
Del problema jurídico. Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Cuarto de Familia de Villavicencio, vulneró las prerrogativas fundamentales de la accionante Yovana Castillo Castillo, al declarar terminada -por desistimiento tácito- la actuación procesal dirigida a obtener la declaración de unión marital de hecho y existencia de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes (rad. 50001-31-10-004-2023-00089-00). 3.
Del caso concreto. Confrontados los argumentos del presente reclamo con las piezas procesales pertinentes, la Corte ratificará la desestimación de lo pretendido, porque, efectivamente, no se satisface el esencial presupuesto de la subsidiariedad. En efecto, este impedimento de procedibilidad surge en este caso en la modalidad de incuria, por cuanto el medio idóneo para refutar la terminación del proceso por desistimiento tácito es la proposición de los recursos ordinarios de reposición y apelación, este último de conformidad con lo previsto en el numeral 7° del artículo 321, concordante con el literal e), numeral 2° del artículo 317 del estatuto procedimental general.
Pese a ello, estos fueron desaprovechados por la interesada quien contaba con representante judicial y por tanto habilitado para actuar en defensa de los intereses de su poderdante. Recuérdese que conforme a la jurisprudencia constitucional y de esta Sala, la tutela es inviable cuando se acude a ella sin haberse reprochado antes ante la autoridad competente, o cuando no hay una válida justificación para haber dejado de utilizar los instrumentos ordinarios de defensa judicial, o se acude a ellos de manera defectuosa o incompleta, advirtiendo que en tales casos, por su propia desidia o negligencia, la demandante queda sujeta a las consecuencias de la decisión que le resultó adversa.
Al respecto se ha reiterado que esta acción, « no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro diferente de brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta le reconoce » (CC T-01/92).
En cuanto al escenario adecuado para debatir asuntos propios del proceso ordinario, esta Sala ha reiterado que, en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). [Y que] la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…).
(CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada entre otras muchas en STC16588-2024, STC3900-2025 y STC6026-2025). En este punto, resulta importante reiterar que no es razonable justificar el comportamiento pasivo de la actora, porque al haber contado con apoderado judicial debidamente constituido y reconocido en el proceso -que inclusive es el mismo abogado que acá obra como agente oficioso- la omisión en que éste pudo incurrir en el ejercicio de sus deberes y obligaciones legal y convencionalmente establecidos, no pueden endilgarse al despacho judicial.
Sobre el particular, ha dicho esta Corte que, « no es excusa aceptable la ignorancia de la ley de los ciudadanos o la falta de idoneidad de sus apoderados judiciales, “porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal”, ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad o preclusión » (CSJ STC, 14 feb. 1997, exp. 3836, citada en STC, 9 jun. 2004, exp. 00448-01, STC12237-2023, entre otras).
También se ha indicado que al otorgarse poder a un abogado para que atienda un juicio, « no se puede “dejar de lado que el apoderamiento no entraña el desentendimiento del interesado de los actos procesales, pues está claro que los derechos en disputa son los suyos” [STC, 29 ene. 2007, exp. 00282-01], ni tampoco puede perderse de vista que “existe en cabeza de los sujetos procesales el deber de vigilancia y control que sobre la gestión de su mandatario ha de ejercer la parte interesada” » (CSJ STC, 10 may. 2011, rad. 00365-01), y que « la eventual negligencia del profesional no sirve como descargo, ni habilita el escrutinio desde una perspectiva meramente subsidiaria como la que atañe a este mecanismo, lo que no obsta para que, si a bien lo tiene, el gestor acuda ante las autoridades competentes, aunque desde luego asumiendo la responsabilidad de sus inculpaciones » (CSJ STC214-2016, citada entre otras en STC8764-2024).
(Se resalta). 5. Consideraciones finales. Se realiza en relación con el ataque dirigido contra el auto del 14 de febrero de 2025, mediante el cual se rechazó de plano el incidente de nulidad de la actuación en cuestión, pues más allá de que pueda resultar razonable el motivo expuesto por el juzgado en dicho pronunciamiento, tal decisión también era susceptible de los recursos ordinarios que, nuevamente, la parte interesada omitió plantear.
Por lo demás, recuérdese tanto al despacho judicial accionado como a la parte reclamante, que para la notificación personal al demandado, actualmente coexisten dos sistemas, (i) el presencial que corresponde al previsto en los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, y (ii) el virtual cuyas directrices las traza hoy el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, sin que puedan entremezclarse las reglas de uno de los regímenes (CSJ, STC7684-2021, STC8125-2022, STC10689-2022, STC16733-2022, STC688-2023, STC4737-2023, STC8482-2023, STC9780-2024 y STC7182-2025, entre otras). 5.
Conclusión. Se confirmará el fallo impugnado mediante el cual se declaró improcedente la protección implorada, en razón a que no se satisface el requisito esencial de la subsidiariedad en la modalidad de incuria, sin que se advierta motivo que justifique dicho comportamiento omisivo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve confirmar la sentencia objeto de impugnación con las precisiones realizadas en esta instancia. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (En comisión de servicios) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 14