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STC12122-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2023

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 527 de 1999

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC12122-2023 Radicación nº 11001-02-03-000-2023-04098-00 (Aprobado en sesión del primero de noviembre de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., primero (1) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Se resuelve la tutela que Mario Restrepo le interpuso a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, extensiva a los intervinientes en el asunto n°17013-31-12-001-2023-00018-01.

ANTECEDENTES 1. El gestor pidió que se deje sin efectos la providencia que dispuso la deserción de su alzada (2 oct. 2023) para que, en consecuencia, se ordene al ad quem dar trámite al recurso. Del escrito de tutela y los documentos aportados se extrae que el gestor inició acción popular donde se dictó sentencia en la que no se fijaron agencias en derecho a su Radicación nº11001-02-03-000-2023-04098-00 2 favor, apeló y sustentó ante el a quo.

Dicha impugnación fue admitida en auto de 7 de septiembre de 2023 en el que también se corrió traslado para fundamentarla, momento en el cual el gestor guardó silencio. El 2 de octubre pasado el Tribunal declaró la deserción de su opugnación tras predicar la falta de fundamentación oportuna del medio impugnativo. De la deserción en comento derivó la lesión a sus prerrogativas, al alegar que la Colegiatura denunciada incurrió en un desconocimiento del precedente. 2.

El Tribunal del Distrito Judicial de Manizales remitió el link de la acción popular en cuestión y precisó que el actor no recurrió el auto que dispuso la deserción de su alzada por lo cual no se cumple con el requisito de subsidiariedad. La Procuraduría General de la Nación pidió que se niegue el amparo. CONSIDERACIONES El amparo reclamado no está llamado a prosperar, toda vez que no cumple con el requisito de subsidiariedad.

En el caso, el promotor pudo rebatir la deserción del remedio vertical mediante el recurso de reposición, en los términos del artículo 318 del Código General del Proceso, según el cual «salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica (…)»; sin embargo, no lo hizo, ya que como se advierte de las diligencias Radicación nº11001-02-03-000-2023-04098-00 3 reprochadas, guardó silencio tras la notificación de la directriz reprochada.

Entonces, como el gestor no hizo uso de todos los medios ordinarios que tenía para cuestionar las decisiones de las que hoy se duele, no se cumple con el requisito de subsidiariedad. En dicho sentido, memórese que no se puede acudir al amparo constitucional «[(…) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela (…)» (STC3579-2020).

Por lo expuesto, se negará la protección solicitada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por Mario Restrepo. Infórmese a las partes y demás interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no es impugnado.

Radicación nº11001-02-03-000-2023-04098-00 4

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ Presidente de Sala HILDA GONZALÉZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Ausencia Justificada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Presidente de sala Hilda González Neira Magistrada Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo Magistrado Luis Alonso Rico Puerta Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 847B478AEAEEA5AD6EF8127456669FE73CA583189A08BC07CDAF0AC3F0F8D4E8 Documento generado en 2023-11-02