CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 15001-22-13-000-2019-00185-02 ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado ponente STC12122-2019 Radicación n.° 15001-22-13-000-2019-00185-02 (Aprobado en sesión de cuatro de septiembre de dos mil diecinueve) Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el veintiséis de julio de dos mil diecinueve por la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Tunja – Boyacá, dentro de la acción de tutela interpuesta por Roosevelth Edison Alfonso Díaz quien actúa en representación de su menor hijo XXXX contra el Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad; trámite al que se ordenó vincular a todas las partes e intervinientes al interior de los procesos de privación de la patria potestad y de sucesión cuestionados.
I.
ANTECEDENTES A. La pretensión El accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales «y prevalentes de su menor hijo así como sus derechos patrimoniales» que considera vulnerados por el accionado por cuanto en el proceso de sucesión adelantado por la señora Edna Judith López Romero se han cometido una serie de irregularidades por el simple hecho de no haberse presentado «opositor» pues, se ha avalado el deseo de la demandante « de despojar a su hijo por todos los medios» del patrimonio que le dejó su abuelo el causante Aarón Cesar López Vargas, sin tener en cuenta que contra ella se adelanta proceso de privación de la patria potestad en ese mismo despacho y se trata de una persona que no se encuentra en condiciones físicas, mentales y socio familiares para procurar el bienestar del pequeño quien ha sido víctima de maltrato desde sus primeros años, razón que conllevó a que actualmente no tenga su custodia.
Por tal motivo, pretende se proteja los derechos fundamentales y prevalentes del menor que le fueron afectados por el juzgado «al adjudicar a la señora Edna Judith López Romero unos Títulos Valores CDTS Nos. 13035521 por la suma de $21.000.000, oo y el No. 13035182 por la suma de $10.000.000,oo cuyo único titular y propietario es el menor referido y se revoque la orden de pago impartida por la señora Juez, mediante Auto de fecha 19 de Marzo de 2019». [Folio 5, c.1] B. Los hechos 1.
El accionante formuló demanda contra Edna Judith López Romero para que se declare terminado el derecho al ejercicio de la patria potestad que tiene sobre su menor hijo XXXX por haber incurrido en las causales primera y segunda del artículo 315 del Código Civil, esto es, «maltrato habitual al hijo» y «haber abandonado a su hijo» y se le otorgue ese derecho exclusivo a su favor en su condición de padre. 2.
Como soporte de sus pretensiones señaló que sostuvo una relación sentimental con Edna Judith López Romero de cuya unión nació el menor el 9 de abril de 2007 en la ciudad de Tunja. 2.1. Que en razón a que eran muy jóvenes para ese entonces y se trató de un embarazo no planeado, López Romero nunca tuvo una buena relación con su hijo, el cual fue criado por sus abuelos maternos, señores Aarón Cesar López Vargas y Ana Judith Romero Ruíz. 2.2.
Que por esta razón la custodia del menor les fue otorgada a los citados abuelos desde que el niño tenía un año y dos meses de edad, imponiéndose cuota alimentaria y visitas a cargo de los progenitores. 2.3. Que Edna Judith López Romero no residía en casa de sus padres sin embargo irrumpía en su domicilio desplegando comportamientos de violencia contra su hijo y progenitores, lo que ocasionó daños psicológicos al menor a tal punto que llegó a presentar cuadro clínico de autismo leve. 2.4.
Que en el mes de julio de 2014 falleció la abuela materna y ante ese suceso el señor Aarón Cesar López Vargas acudió a la Comisaría Segunda de Familia de Tunja para replantear la custodia del menor por cuanto no podía continuar ejerciéndola debido a su avanzada edad. 2.5. Que una vez enterado el actor de la situación el 31 de julio de ese año se hizo presente en la Comisaría y el 27 de agosto siguiente se celebró audiencia de conciliación donde se le otorgó la custodia y cuidado personal de su hijo y se regularon visitas a favor del abuelo y la señora López Romero. 2.6.
Que en el mismo año se solicitó medida de protección contra Edna Judith López Romero a favor del señor Aarón Cesar López Vargas y el menor, por los maltratos de que eran objeto. 2.7. Que la conducta de López Romero hacia su hijo no ha cambiado y actualmente tiene otro niño el cual también ha sido víctima de violencia al punto que es el padre biológico el que ejerce la custodia. 2.8.
Que el señor Aarón Cesar López Vargas fue internado por su hija Edna Judith en un hogar geriátrico de la ciudad de Duitama, siento también objeto de violencia cuando acudía a visitarlo, lo que conllevó a que su padre solicitara de manera prioritaria el cumplimiento de la medida de protección concedida por la Comisaría de Familia y también el inició de una investigación penal por el presunto delito de maltrato contra adulto mayor el cual se encuentra en trámite. 2.9.
Que el 21 de enero de 2018 falleció el señor Aarón Cesar López Vargas y dejó parte de sus bienes a su nieto, con el fin de asegurarle su futuro, pues siempre fue su benefactor. 2.10. Que luego de la defunción del señor López Vargas, Edna Judith López Romero en su condición de hija y única heredera ha intentado despojar al menor del patrimonio que le dejó su abuelo con desconocimiento de todas las acciones administrativas y penales que se adelantan en su contra. 3.
La demanda le correspondió al Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Oralidad de Tunja, autoridad que el 17 de abril de 2018 la admitió y dispuso la notificación a la parte demandada. Así mismo, decretó el embargo del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 070-37586 y la retención del dinero que se encuentra en el cdt.
No. 13035521 a nombre del menor en la Cooperativa Especializada de Ahorro y Crédito “Coeducadores” - Boyacá, por disposición de su abuelo López Vargas. [Folio 80, c. corte] 4. El 19 de junio se requirió al accionante para que prestara colaboración a fin de notificar al extremo pasivo del auto admisorio con la advertencia que de no hacerlo se tendría por desistida tácitamente la acción. [Folio 82, c. corte] 5.
Cumplida la carga impuesta el 24 de enero de 2019 se adelantó audiencia en la que se precisó que la parte demandada no contestó la demanda pese a que fue debidamente notificada y se procedió al decreto de pruebas. De igual modo se fijó fecha para el 12 de marzo siguiente para la continuación de la diligencia. [Folios 87-88, c. corte] 6. El extremo demandado solicitó la suspensión de la audiencia en razón a la incapacidad que le fue concedida por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses tras ser víctima de violencia intrafamiliar por parte de su actual compañero. 7.
El 9 de mayo de este año se procedió a fijar nueva fecha para adelantar la audiencia la cual se encuentra pendiente por realizar. 8. De otra parte, la señora Edna Judith López Romero formuló demanda para que se declare abierto y radicado el proceso de sucesión intestada del señor Aarón Cesar López Vargas en calidad de hija y heredera. 9.
El tramite le correspondió al mismo juzgado, autoridad que el 20 de marzo de 2018 declaró abierto y radicado el proceso y reconoció como heredera a la señora López Vargas, así mismo, ordenó el emplazamiento de todas las personas que se crean con derecho a intervenir. De igual modo, decretó medidas cautelares consistentes en el embargo del 50% del inmueble distinguido con matricula inmobiliaria 070-137812 y la retención de los dineros que se encuentran consignados a nombre del causante mediante cdts Nos. 13035521 y 13035182 por la suma de $21.000.000 y $10.000.000 en Coeducadores Boyacá y, la cuenta de ahorros 101105001 por $4.642.254, 29. [Folios 22-23, c. corte] 10.
El 5 de abril de ese año el asesor jurídico de Coeducadores de Boyacá informó que el cdt. No. 13035182 se encuentra a nombre del fallecido y del menor XXXX hijo de la heredera y el 13035521 inicialmente estaba a nombre del señor López Vargas pero el 27 de junio de 2017 el propio causante solicitó que en caso de fallecimiento se tuviera como único beneficiario al niño. 11.
El 17 de mayo siguiente, el despacho ordenó oficiar a Coeducadores Boyacá para que diera «estricto cumplimiento a lo ordenado» pero en lo relacionado con los depósitos que aparezcan únicamente a nombre del causante. [Folio 35, c. corte] 12. El 9 de agosto de 2018 se fijó fecha para adelantar audiencia de que tratan los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, diligencia que la señora Edna Judith López Romero solicitó aplazar por encontrarse enferma debido al cambio de medicamentos para tratar el «Síndrome de Personalidad Limítrofe», que padece. 13.
El 22 de octubre de 2018 se aprobó el inventario de bienes y deudas por un activo donde se incluyeron los dos cdts., partidas que suman en total $93.893.654,97 y un pasivo en cero y, se designó a la partidora. [Folio 41, c. corte] 14. Una vez que la auxiliar de la justicia presentó el trabajo de partición se ordenó correr traslado del mismo a los interesados, dentro del cual no se propuso objeción. 15.
El 24 de enero de 2019 se aprobó en todas sus partes el trabajo de partición y se dispuso oficiar a Coeducadores Boyacá a fin de que hiciera entrega a Edna Judith López Romero de los dineros depositados en los cdts. y la cuenta de ahorros que se encuentran en esa entidad. 16. La citada Corporación solicitó al despacho confirmar la orden de entrega de los cdts., por cuanto los mismos se encuentran a nombre del menor XXXX. 17.
El 19 de marzo siguiente el despacho manifestó a la entidad que si lo citados productos se encuentran a nombre del causante deben ser entregados a la heredera «quien además es la progenitora y puede representar legalmente a su menor hijo XXXX » y dispuso la entrega a la parte demandante de la suma de $4.664.404,97 que se encontraban consignados en la cuenta de ahorros del causante. [Folio 52, c. corte ] 18.
La señora Edna Judith López Romero allegó escrito manifestando que la citada entidad se negó a hacerle entrega de los cdts., bajo el argumento que figura como beneficiario su hijo menor por disposición del causante. De igual modo el Procurador Veintiocho Judicial para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia solicitó la adopción de medidas urgentes e inmediatas para que los cdts., no sean cobrados por López Romero pues los mismos fueron dejados por el causante al menor quien goza de protección especial aunado a que contra ella se adelanta proceso de pérdida de la patria potestad y la custodia del niño se encuentra a cargo del padre, situación que es de conocimiento del despacho por encontrarse radicado allí también esa actuación. 19.
El 9 de abril el despacho manifestó que aunque en la sucesión se incluyeron por parte de la demandante los referidos cdts., y le fueron adjudicados como única heredera no se puede hacer entrega ni transferir la propiedad si aquellos no pertenecen al causante por tanto dispuso oficiar a Coeducadores Boyacá para que haga entrega de los citados productos «únicamente en lo que corresponda al causante y en caso de duda sobre dicha propiedad, resulta prudente esperar lo que se decida por acuerdo entre las partes o en proceso declarativo».
Igualmente, advirtió que aunque anteriormente se mencionó que la señora Edna Judith López Romero podía representar legalmente a su hijo es claro que «no se está disponiendo de los bienes del menor ni se está ordenando hacer entrega de los mismos a su progenitora, máxime que se conoce sobre la controversia que existe entre los padres respecto de la patria potestad del menor, a quien no se le están desconociendo sus derechos fundamentales». [Folios 68-69, c. corte] 20.
En criterio del promotor del amparo se vulneraron los derechos fundamentales de su hijo al interior del proceso de sucesión por cuanto el accionado ha avalado con sus decisiones «el afán desmedido» de la señora Edna Judith López Romero quien padece de «BIPOLARIDAD Y SÍNDROME DE PERSONALIDAD LIMÍTROFE» de apoderarse de los bienes que en vida dejó el causante a favor de su nieto, quien preocupado por la situación de violencia de la que ha sido objeto el menor desde sus primeros años de vida por parte de su progenitora quiso asegurar su futuro, desconociéndose por tanto con sus providencias los legítimos, prevalentes y superiores derechos que tiene el niño, pues debió haber sido citado al proceso una vez que el despacho tuvo conocimiento de su existencia por ser titular del derecho patrimonial que se discute. [Folios 1-10,c.1] C. El trámite de la instancia 1.
El 8 de abril de 2019 se admitió el trámite de tutela y se ordenó el traslado al juzgado accionado y vinculados para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. [Folios 167-168, c.1] 2. El Juzgado Tercero de Familia de Tunja se opuso a la prosperidad del amparo para cuyo efecto señaló que no ha incurrido en vulneración de derecho fundamental alguno respecto al proceso de sucesión que allí se tramita «ya que se dio estricto cumplimiento a las etapas que el proceso judicial tiene establecido, en las que se incluyeron las partidas de las que se tiene prueba que hacen parte del patrimonio del causante».
De igual modo, informó que en torno al proceso de privación de la patria potestad, el quejoso si bien tiene la custodia y cuidado personal del menor, «no tiene el ejercicio exclusivo de la patria potestad, pues nunca se solicitó como medida provisional la pérdida de la patria potestad de la demandada Edna López Romero». [Folios 179-181, c.1] El Procurador Veintiocho Judicial para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia manifestó que se vulneraron los derechos fundamentales del menor XXXX al no ser vinculado al proceso de sucesión, pues es evidente que su progenitora «ha asumido y asume conductas que distan mucho de considerarse protectoras y garantes de los derechos de su hijo» ya que por un lado fue objeto de una medida de protección en su contra por hechos constitutivos de violencia intrafamiliar y por otro optó «dentro del proceso de sucesión objeto de tutela, desconocerle a su pequeño hijo sus derechos patrimoniales despojándolo de lo que su amoroso abuelo quiso dejarle post morten para asegurarle un futuro promisorio».
Por lo anterior solicita se conceda el amparo y se ordene dejar sin efecto lo actuado en el proceso de sucesión y se convoque al menor para que pueda hacer valer y defender sus derechos, «todo en caso de que se insista en inventariar partidas que en opinión del suscrito son de su propiedad». [Folios 182-186 y 296-298, c.1] Por su parte, la vinculada Edna Judith López Romero se opuso a la prosperidad del amparo al expresar que aunque su hijo XXXX sea nieto del causante, quien a su vez era su padre, ello no le da la calidad de heredero, «razón por la cual la suscrita, como única heredera acreditada en el mentado proceso, es la llamada a suceder al causante», por tanto no se le puede catalogar de «ser un peligro como madre» por el hecho «de estar reclamando mis legítimos derechos de heredera.
Si así fuera, entonces, los procesos estarían amenazados por una constante y permanente inseguridad originada en que cualquier persona, posando de benefactora de los menores, se arrogaría la facultad de desconocer las órdenes judiciales que es precisamente lo que está aconteciendo en este caso, especialmente con la Cooperativa de Educadores “Coeducadores”, entidad que se ha negado a hacerme entrega de los dineros allí depositados en vida de mi padre».
Igualmente, allegó copia de la historia clínica respecto al tratamiento que recibe por la enfermedad que padece. [Folios 197-202 y 265, c.1] 3. Superada la irregularidad que dio lugar a que esta Corporación declarara la nulidad de la actuación el pasado 17 de junio de 2019, el Tribunal mediante sentencia de 26 de julio siguiente concedió el amparo tras considerar que se vulneraron los derechos al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia del menor XXXX al interior del proceso de sucesión intestada por cuanto si bien la única heredera reconocida es su progenitora, debió vinculársele al asunto como nieto del causante toda vez que se inventarió y se adjudicó dentro de la partición que fue aprobada unos cdts., de los que no es titular el fallecido o por lo menos en uno de ellos es copropietario con el niño. Por consiguiente, ordenó dejar sin efecto la actuación a partir de la diligencia de inventario y avalúos practicada el 22 de octubre de 2018 para en su lugar ordenar al accionado dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, convocar y fijar fechas para nueva diligencia de inventarios, así mismo, vincular al asunto al menor. [Folios 304-309,c.1] 4.
En desacuerdo, el Juzgado Tercero de Familia de Tunja impugnó el fallo para cuyo efecto expresó que no se satisface con el requisito de la subsidiaridad por cuanto el accionante no ha comparecido al proceso en representación de su hijo para manifestar las inconformidades que por esta vía expone aunado a que «lo que se discute es la eficacia de un documento, sin que dicho trámite sea del resorte del juzgado de familia, ni tampoco del proceso de sucesión; pues para decidir tal situación, se debe acudir a un proceso declarativo, en el que la Ley otorga la posibilidad de solicitar medidas cautelares». [Folios 362-363, c.1] II.
CONSIDERACIONES 1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de « otro medio de defensa judicial », salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos. En armonía con tal postulado, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que regula la acción de tutela, estableció como causal de improcedencia la de existir «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo que la existencia de esos medios sería apreciada « en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante ».
Se estructura así una de las características que debe estar presente para la prosperidad del amparo, esto es, su carácter subsidiario o residual, ya que la tutela sólo procede ante la ausencia de un instrumento constitucional o legalmente creado para ser utilizado mediante las vías ordinarias. 2. En el caso que es objeto de estudio, contrario a lo expuesto por el juez constitucional se advierte que el accionante tiene a su alcance otros medios de defensa judicial, para propender por la protección de los derechos de su menor hijo que estima vulnerados, de lo que se deduce que a través de esta vía, no se pueden sustituir esos mecanismos de contradicción ordinarios.
En efecto, se observa que el quejoso cuestiona que el Juzgado Tercero de Familia de Tunja vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de su menor hijo XXXX al interior del proceso de sucesión intestada del causante Aarón César López Vargas, abuelo del niño, al no vincularlo para que ejerciera su defensa y por el contrario inventarió y adjudicó a la única heredera Edna Judith López Romero dentro de la partición que fue aprobada, los cdts., identificados con los números 13035521 y 13035182, de los que es titular su descendiente.
Sin embargo, se encuentra, que el tutelante en representación del menor no ha presentado los argumentos en los que funda la acción excepcional ante el juzgado accionado para que examine si efectivamente fueron conculcadas las garantías fundamentales deprecadas y por el contrario optó por acudir directamente a esta vía, de ahí, que se torne improcedente el amparo solicitado, porque es al interior del proceso que el promotor de la tutela tiene la oportunidad de esbozar las quejas que por este medio expone y no puede pretender que a través de la acción de tutela incoada, el juez constitucional se anticipe a la decisión del juez natural. 3.
Recuérdese que el amparo constitucional es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, pero en ningún momento se puede entender instituido como un mecanismo que permita desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política. 4.
Sin perjuicio de lo anterior, se observa que ante los escritos presentados por el Gerente de la Cooperativa Especializada de Ahorro y Crédito “Coeducadores” - Boyacá, señor Héctor Horacio Ortegón Cañón y el Procurador 28 Judicial para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, donde dan a conocer la existencia del menor XXXX y su relación con los citados títulos valores, la autoridad accionada por auto de fecha 9 de abril de 2019 señaló que respecto a los cdts.
Nos. 13035521 constituido en Coeducadores - Boyacá, por la suma de $21.000.000 y el No. 13035182 creado por la misma Cooperativa por el valor de $10.000.000, si bien sobre los mismos se decretaron medidas cautelares, en el numeral quinto de la providencia de fecha 20 de marzo de 2018 y se incluyeron como bienes del causante Aarón César López Vargas en la partida segunda y tercera del inventario y los avalúos y, por consiguiente en el trabajo de partición y se adjudicaron a su única heredera Edna Judith López Romero, era oportuno aclarar: «1.
Que tanto en el auto que se decretó el embargo y retención de los CDTS, como en la sentencia que aprobó el trabajo de partición y en los oficios dirigidos a Coeducadores Boyacá, en los que se comunicó las medidas cautelares y se ordenó la entrega, siempre se ha condicionado a bienes o depósitos que estén a la orden, que figuren a nombre, es decir que sean de propiedad del causante AARÓN CÉSAR LÓPEZ VARGAS.
(Subrayado fuera de texto) 2. Que respecto de los bienes que corresponden o pueden corresponder al menor XXXX, el juzgado no ha hecho ningún pronunciamiento y no lo puede hacer en este proceso liquidatorio en el que únicamente se adelanta la sucesión del causante AARON CÉSAR LÓPEZ VARGAS. 3. Que aunque en el mencionado proceso de sucesión del causante AARON CÉSAR LÓPEZ VARGAS, se incluyeron por parte de la demandante representada por apoderada judicial, el CDT No. 13035521 por valor de $21.000.000 y el No. 13035182, por valor de $10.000.000, y fueron adjudicados a la hija EDNA JUDITH LÓPEZ ROMERO, como única heredera, no se puede hacer entrega ni transferir la propiedad si aquellos no pertenecían al causante, porque “nadie puede dar lo que no tiene”.( Subrayado fuera de texto).
De igual modo advirtió que «como a la audiencia de inventario y avalúos que se efectuó en el proceso de sucesión del causante AARON CÉSAR LÓPEZ VARGAS, no se presentó objeción ni existió controversia sobre la propiedad de los bienes inventariados y concretamente sobre los aludidos CDTS., el juzgado en este proceso no puede declarar a quién corresponden dichos bienes, pues aunque de los mismos se allegó copia; el Despacho desconoce cómo opera la conjunción y/o en el caso concreto con la muerte de uno de los titulares, si de otra parte hubo cesión de derechos o donación, si se requieren o no formalidades ect.
Que “Coeducadores Boyacá, como Cooperativa Especializada de Ahorro y Crédito, es la entidad que debe conocer y tener absoluta claridad y precisión sobre la propiedad del CDT No. 13035521 constituido por valor de $21.000.000 y del CDT No. 13035182, constituido por valor de $10.000.000, para que en cumplimiento de lo ordenado por el Juzgado en la presente sucesión haga entrega a la señora EDNA JUDITH LÓPEZ ROMERO, únicamente de lo que correspondía al causante AARON CÉSAR LÓPEZ VARGAS y en caso de duda sobre dicha propiedad, resulta prudente esperar lo que se decida por acuerdo entre las partes o en proceso declarativo.
Que en caso de duda sobre la propiedad de los CDTS a los que se ha hecho mención, los interesados podrán hacer las consultas pertinentes ante entidades especializadas, conciliar o adelantar el correspondiente proceso declarativo que resuelva en forma definitiva los interrogantes y controversias que han surgido según las peticiones allegadas al proceso».
Y en efecto concluyó que si bien en providencia anterior ese despacho indicó que la señora Edna Judith López Romero, podía representar legalmente a su menor hijo XX, «está claro que en este caso, no se está disponiendo de los bienes del menor ni se está ordenando hacer entrega de los mismos a su progenitora, máxime cuando se conoce sobre la controversia que existe entre los padres respecto a la patria potestad del menor XXXX, a quien no se le están desconociendo sus derechos fundamentales.
Que los demás comentarios, afirmaciones o insinuaciones, en relación a los estados de salud de la demandante, sobre las posibles enfermedades que pudo padecer el causante y sobre otras controversias o conflictos intrafamiliares, no son temas sobre los que debe decidir o se deba pronunciar el Juzgado en el presente proceso.» De lo anterior, no se observa irregularidad alguna que amenace los derechos del menor y que por tanto habilite la intervención del juez constitucional, pues se clarificó que los bienes a entregar son únicamente los que correspondan al causante López Vargas, máxime cuando se reitera, el quejoso no ha desplegado ninguna actuación para lograr su intervención en el proceso y discutir por lo que por esta vía expone.
En ese orden de ideas, advierte la Corte que en el presente asunto, contrario a lo expuesto por el juez constitucional de primera instancia, no era procedente conceder el amparo ante la ausencia de cumplimiento del requisito de la subsidiaridad, por tanto se revocará el fallo impugnado de fecha 26 de julio de 2019 y en aplicación del artículo 7° del Decreto 306 de 1992, quedarán sin efecto las actuaciones surtidas en cumplimiento de aquella orden.
Finalmente, en atención al interés superior que le asiste al niño XXXX y que impone obligaciones para protegerlo, esta Sala atendiendo las piezas procesales que integran el expediente de tutela donde se advierte la problemática familiar en la que se encuentra involucrado el menor, de oficio se solicitará a la Defensoría de Familia para que en coordinación con el Director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – I.C.B.F. Regional Tunja, adopten medidas de protección en caso de ser necesario con el fin de garantizar su desarrollo armónico e integral.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada, y en su lugar, se NIEGA la protección constitucional invocada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes e intervinientes y, en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA PAGE 20