Micelio
STC12121-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

1 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03600-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC12121-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03600-00 (Aprobado en sesión de seis de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la tutela que el Banco Agrario de Colombia S.A. instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Quibdó, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2024-00066.

ANTECEDENTES 1.- El libelista, a través de apoderado, invocó la protección de los derechos al « debido proceso » y « acceso a la administración de justicia », infiere la Sala por no decirlo expresamente, para que se dejaran sin efectos los proveídos de 9 de diciembre de 2024 y 6 de junio de 2025 proferidos por las autoridades censuradas. En compendio sostuvo que el Juzgado Civil del Circuito de Quibdó en el proceso « ejecutivo singular de mayor cuantía » que promovió contra Makropollo Distribuciones S.A.S. y Gustavo Adolfo Quiroz Vásquez - n.° 2024-00066, luego de requerirlo para que « aporte al despacho la constancia de notificación al demando GUSTAVO ADOLFO QUIROZ VASQUEZ, en un formato en el que se puedan visualizar los archivos adjuntos enviados en el trámite de notificación » (9 ag.) y « realice el trámite de la notificación personal [de MAKROPOLLO DISTRIBUCIONES S.A.S.] » (7 oct.), declaró la terminación del litigio por desistimiento tácito (9 dic.).

Contra esa decisión interpuso los recursos de reposición y apelación, argumentando que el incumplimiento de la carga procesal no obedeció a su desidia, sino que, respecto de Gustavo Adolfo Quiroz se adelantaba un trámite de negociación de deudas por el Centro de Conciliación en derecho “Corporativos” y, en cuanto a la notificación de Makropollo Distribuciones S.A.S. estaba a la espera de que «se certificara el resultado de la misma por parte de la empresa ENVIAMOS COMUNICACIONES y así, aportar las constancias en un mismo memorial»; el remedio horizontal se despachó desfavorablemente (25 abr. 2025) y el ad quem refrendó lo antes dispuesto (6 jun.).

Aseguró que con dichas providencias se incurrió en vía de hecho, ya que i. «no solo se le restó importancia a las acciones que realizó a lo largo del proceso, demostrando un interés efectivo en cumplir la carga procesal », sino que, ii.- Se desconoció que « el proceso estaba direccionado contra 2 obligados y para la fecha del desistimiento, ya se encontraba notificado al demandado Gustavo Adolfo » y, iii.

Se pasó por alto que a la fecha de radicación de la tutela « no ha sido atendido el requerimiento realizado por el despacho al centro de conciliación al punto que se desconoce la suerte del trámite de insolvencia que adelantó el demandado Gustavo Adolfo». 2.- El Tribunal Superior de Quibdó requirió negar el amparo porque «la aplicación correcta de la figura del desistimiento tácito no vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, ni al debido proceso ni al acceso a la administración de justicia».

El Juzgado Civil del Circuito de esa misma urbe se opuso al ruego, aseverando que «la decisión adoptada no fue tomada de forma arbitraria e impositiva, si no con en virtud de las moras injustificadas el apoderado judicial de la parte actora, quien no cumplió con el requerimiento realizado por esta célula judicial, razón que impidió avalar los argumentos del accionante, pues la falla que tuvo puso fin al proceso».

CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se anuncia el fracaso del resguardo porque la resolución de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Quibdó (6 jun. 2025), que convalidó la que «decretó la terminación del juicio por desistimiento tácito» (9 dic. 2024), en la Litis 2024-00066, única que se analiza por ser la que definió el asunto, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.

Para arribar a dicha conclusión, dicha Colegiatura luego de memorar los antecedentes fácticos del caso, trajo a colación las alegaciones del recurrente, relacionadas con que: «En cumplimiento de la carga procesal impuesta por el Despacho, el 29 de noviembre de 2024, a través de la empresa de correo certificado “ENVIAMOS COMUNICACIONES”, remitió la notificación por aviso a la demandada MAKROPOLLO DISTRIBUCIONES S.A.S., pues, respecto del señor GUSTAVO ADOLFO QUIROZ VÁSQUEZ, se está a la espera del resultado del procedimiento de insolvencia de persona natural no comerciante iniciado ante un centro de conciliación. [y] que, en ese momento, no se aportó la constancia de envío por cuanto se aguardaba por la certificación del resultado del mismo, situación que no puede ser tenida como una desatención a lo requerido por el Despacho».

Con apoyo en el artículo 317 del Código General del Proceso y en precedente constitucional, explicó que la aludida figura jurídica es una «forma anormal de terminación del proceso», que busca dotarlo de «celeridad y eficacia», con el objeto de evitar su parálisis en pro de la adecuada prestación del servicio de administración de justicia y, surge, cuando: i) «No se cumple la carga procesal o el acto de parte ordenado para continuar el trámite del proceso, caso en el cual será necesario un requerimiento previo por parte del juez» (num. 1°) o, ii) «La actuación en cualquiera de sus etapas permanece paralizada en la secretaría del juzgado por el lapso de un año cuando en el litigio en cuestión no se ha dictado sentencia» (num. 2°) o «por el término de dos años cuando en aquel ya se ha proferido fallo» (literal b. num. 2°).

Precisó que en el sub judice debía examinarse la primera hipótesis, de cara al deber que tenía el banco de integrar debidamente el contradictorio respecto de Gustavo Adolfo Quiroz (9 ag.) y Makropollo Distribuciones S.A.S. (7 oct.); sin embargo, lo cierto es que después de la última providencia (7 oct.) «no existe en el plenario documento alguno que demuestre actuación de parte del apoderado judicial de la entidad acreedora y que sea posterior a esa data».

Destacó que si bien, « en el recurso presentado por el extremo actor, señaló que, el 29 de noviembre de 2024, a través de la empresa de correo certificado “ENVIAMOS COMUNICACIONES”, remitió la notificación por aviso a la demandada MAKROPOLLO DISTRIBUCIONES S.A.S.», lo cierto que « tal actuación no fue puesta en conocimiento del juzgado primigenio por lo que, válidamente, este dio aplicación a lo dispuesto en el citado artículo 317 del CGP», además « la gestión en comento, se realizó fuera del término concedido por ese Despacho, pues, de acuerdo con la constancia secretarial4 de fecha 3 de diciembre 2024, el mismo finalizó el día 27 de noviembre de esa anualidad, siendo tal motivo causal para tenerse por desistida tácitamente la respectiva actuación».

Recordó que esta Corte en sentencia STC 2153-2020 (28 feb. 2020) sostuvo: (…) en los casos en que el «requerimiento» consiste en «integrar el contradictorio», la «interrupción del término» en cuestión (30 días) podrá darse cuando, por «cualquier causa», se produzca una «actuación» dentro del «plenario», bien sea propiciada por el demandante, ora por un tercero, por la persona que se busca vincular, en los casos en que concurre y se notifica, o, inclusive, por el propio estrado, derivada, en este último caso, de «cualquier» labor, como podría ser la entrada al despacho, la expedición de una certificación, constancia u oficio, etc., en razón a que la norma así lo permite cuando advierte que «cualquier actuación de oficio o a petición de parte interrumpirá los términos previstos en este artículo».

(Destaca el Despacho). En la referida resolución, también se predicó, que « (…) para que tal circunstancia, valga decir, la «actuación hecha de oficio ora a petición de parte», sea capaz de frenar el «término perentorio» previsto por el legislador (30 días) es infalible que su ocurrencia esté acreditada en el plenario y pueda ser verificada tempestivamente por el arbitrador, pues si de ella no hay prueba ello bastará para entender que nunca se produjo…”. –Negrillas del texto original- Bajo ese contexto, sostuvo que resultaba procedente aplicar el «desistimiento tácito» y finiquitar el proceso, «toda vez que las situaciones específicas del reseñado asunto no arrojan cumplimiento a la carga de notificación endilgada a la parte ejecutante, siendo correcta la determinación tomada por el juzgado de primer orden en la providencia del 9 de diciembre de 2024». 2.- Independientemente que esta Magistratura avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto con entidad suficiente que estructure «vía de hecho» como quiere el precursor, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que dicho propósito se acompase con la finalidad de esta excepcional vía, que no es la de servir de tercera instancia para discutir los fundamentos del juez en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018, STC2544-2021, STC009-2024, STC4310-2024 y STC7287-2025). 3.

Ergo, la guarda no puede abrirse paso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por el Banco Agrario de Colombia S.A. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Quibdó. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE EN COMISIÓN DE SERVICIOS FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 2