OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC12119-2023 Radicación nº 11001-02-03-000-2023-04100-00 (Aprobado en sesión del primero de noviembre de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., primero (1) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Se resuelve la tutela que instauró Mario Restrepo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, extensiva a todas las autoridades, partes e intervinientes en la acción popular no. 66001-31-03-004- 2022-00118-01.
ANTECEDENTES 1.- El convocante solicitó, aunque no de forma expresa, que se deje sin efectos la sentencia de fecha 04 de septiembre de 2023, para que, en su lugar, se ordene proferir un nuevo fallo que acceda a sus pretensiones y ordene la presencia de interprete. Al reclamo constitucional sirven de sustento los hechos que a continuación se compendian.
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-04100-00 2 Mario Restrepo instauró acción popular contra Efigas Gas Natural S.A. ESP, la cual le correspondió por reparto al Juzgado 4 Civil del Circuito de Pereira y le fue asignado el número de radicado referenciado ut supra. Dictado el fallo que zanjó la instancia, el promotor interpuso recurso de apelación tras considerar que el servicio de intérprete y de guía de intérprete debía ser presencial y permanente.
Asignadas las diligencias al Tribunal enjuiciado, mediante proveído del 04 de septiembre de 2023 resolvió confirmar la decisión del juzgador de primer grado. 2.- El Tribunal accionado, defendió la legalidad de sus actuaciones y allegó el enlace del expediente objeto de la queja. Por su parte, Efigas Gas Natural S.A. ESP se opuso a la prosperidad del amparo.
Finalmente, el Juzgado 4 Civil del Circuito de Pereira solicitó que el ruego fuese declarado improcedente. A la fecha en que se proyectó esta sentencia no se recibieron más pronunciamientos. CONSIDERACIONES 1. Delanteramente se anuncia que al confrontar el escrito inicial con las piezas digitales allegadas al expediente constitucional, se observa la infertilidad de la protección, toda vez que la decisión reprochada obedece a un criterio razonable y por tanto no configura defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla.
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-04100-00 3 2. La razonabilidad en este caso emerge porque para que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira confirmara el fallo apelado su argumentación se acompasó con la realidad procesal, fáctica y jurídica que rodeaba lo sucedido. Al respecto de los repartos del promotor, sobre la necesidad que el servicio de intérprete y de guía de intérprete debía ser presencial y permanente, explicitó la colegiatura que: El servicio de guía experto (Encargado de transmitir la información, de describir el ambiente y de guiar en su movilidad), no implica que la accionada deba incluir en su nómina, de forma permanente, a este profesional; bien puede: (i) Suscribir los convenios respectivos y divulgar a la ciudadanía que dispone del servicio para que pidan la asistencia antes de acudir a sus instalaciones; o, en su defecto, (ii) Capacitar a sus empleados en los sistemas básicos de comunicación y guía. Opinión ya reiterada, de esta Corporación. Con todo, durante verificación del cumplimiento o en sede desacato, es la jueza de conocimiento la competente para valorar y estimar si los medios empleados por la parte pasiva bastan para atender la orden (Art.41 y ss., Ley 472).
Así las cosas, se confirmará la sentencia de primera instancia; sin lugar a condena en costas en esta instancia, pese al fracaso del recurso, por quedar sin demostración un actuar temerario o de mala fe del actor (Art.38, Ley 472) Lo expuesto pone en evidencia que la pretensión del gestor no es otra que manifestar su disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada se fundó para resolver el asunto puesto en su conocimiento, disconformidad que, excede el ámbito de la acción de tutela.
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-04100-00 4 Para la Sala, (…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…), por lo cual, el Juez de tutela (…) no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados y, menos aún, acometer, bajo ese pretexto, (…) una revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia. (STC 7 mar. 2008.
Rad. 2007-00514-01). 3. Corolario de lo expuesto y sin más consideraciones, habrá que desestimarse la protección reclamada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve NEGAR la tutela instada por Mario Restrepo.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Radicación nº 11001-02-03-000-2023-04100-00 5 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Ausencia Justificada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Presidente de sala Hilda González Neira Magistrada Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo Magistrado Luis Alonso Rico Puerta Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: C2C182221E7C7A72CA5F683E31B275AA557E6BC05B1DA5E3B30FDB3A34091F39 Documento generado en 2023-11-02