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STC12117-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Decreto 4165 de 2011Ley 388 de 1997Ley 527 de 1999Ley 56 de 1981

2 Radicación n° 25000-22-13-000-2025-00418-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC12117-2025 Radicación No. 25000-22-13-000-2025-00418-01 (Aprobado en sesión de seis de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida el 10 de julio de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, en la acción de tutela que Obiprosa Colombia SAS promovió contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, trámite al que fue vinculado el Instituto Geográfico de Agustín Codazzi, así como las partes e intervinientes en el proceso de expropiación n° 2009-390.

ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá profirió sentencia el 26 de marzo de 2010, mediante la cual decretó la expropiación por motivos de utilidad pública del inmueble con ficha predial 03016 a favor del Instituto Nacional de Concesiones – INCO-, ordenó su entrega y nombró perito para que determinara el valor de la indemnización. Indicó que, el avalúo presentado fue objetado por las partes, declarándose probada la réplica el 1° de julio de 2020, razón por la cual se ordenó rendir uno nuevo sin que a la fecha se haya practicado.

Precisó que el 3 de marzo de 2022 la juez de conocimiento decidió aplicar, en adelante, el Código General del Proceso, determinación que aduce es ilegal porque según el artículo 624 ibídem, la práctica de pruebas decretadas se regirá por las leyes vigentes cuando ello sucedió, de manera que debía seguirse el proceso de acuerdo con la Ley 388 de 1997, la Ley 56 de 1981 y el Código de Procedimiento Civil.

Señaló que la solicitud de pérdida de competencia que formuló su apoderado fue negada. Refirió que la mora judicial del despacho accionado se prolonga por cuatro (4) años y once (11) meses, desde el auto del 1° de julio de 2020, sin que se haya realizado el avalúo pericial requerido para decretar la indemnización, conforme a la Ley 56 de 1981 y el artículo 238.5 del Código de Procedimiento Civil.

Expresó que en el expediente no consta que la juez María Teresa Morales Támara haya ejercido sus competencias para lograr la aceptación de los peritos designados ni solicitado apoyo al Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC, siendo esta una responsabilidad que le corresponde para que el avalúo se elabore con prontitud y que, pese a que ha suplicado cumplida justicia, a la fecha no ha ocurrido. 2.

Con fundamento en lo narrado, solicitó que « el proceso pase a cualquiera de los otros dos juzgados civiles del circuito de Zipaquirá, (1° o 3°), para que se cumpla con los principios constitucionales de Acceso a la Justicia, (artículo 229 de la C.P.) y el Debido Proceso (artículo 29 de la C.P.) ». RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá informó que adelanta proceso de expropiación n° 2009-390 en el que profirió sentencia el 26 de marzo de 2010 que accedió a las pretensiones, tiempo desde el cual, a pesar que en repetidas ocasiones designó peritos y los requirió, no ha sido posible que se presente un nuevo dictamen pericial y que en auto de 17 de abril de 2024 adecuó el trámite bajo las reglas del Código General del Proceso y dispuso la práctica de uno por parte del IGAC, pero las partes no han prestado la colaboración para que ello se materialice. 2.

La Agencia Nacional de Infraestructura – ANI expresó que se encuentra en imposibilidad de pronunciarse sobre los hechos de la demanda de tutela pues conciernen a actuaciones desplegadas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá y defendió la legalidad de su proceder. 3. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas negó el amparo al considerar incumplido el requisito de la inmediatez en relación con el auto de 3 de marzo de 2022, y determinó que no es arbitrario el proceder del juzgado al adecuar la actuación a las disposiciones del Código General del Proceso, al contrario, respondió a la necesidad de impartirle celeridad al proceso.

LA IMPUGNACIÓN El representante legal de la accionante sostuvo que cuando inició el proceso, en el año 2009, las leyes vigentes eran el Código de Procedimiento Civil y la Ley 388 de 1997, normas que la Corte Constitucional en sentencia T-638 de 2011 determinó aplicables en la adquisición de inmuebles destinados a obras públicas, y que el auto de 1° de julio de 2020 que decretó un dictamen pericial de oficio, se dictó con fundamento en esa legislación. Además, cuestionó la providencia de 3 de marzo de 2022 que dispuso aplicar el artículo 399 del Código General del Proceso, al considerar que se trató de un tránsito de legislación irregular que vulneró los artículos 624 y 625 del mismo código, así como la decisión de 17 de abril de 2024 por ordenar de oficio al Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC una pericia, sin cumplimiento de los requisitos legales, ni a petición de parte interesada, trasladando injustificadamente cargas probatorias a la demandada.

En esos términos, solicitó revocar la sentencia proferida por el Tribunal a quo y, en su lugar, acceder a su pretensión. CONSIDERACIONES 1. De la mora judicial. Cuando se invoca una eventual mora judicial, la protección sólo se abre paso « si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es, (…) que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas” » (CSJ, STC, 29 abr 2011, rad. 2011-00094-01, citada entre otras, en CSJ, STC8439-2014, STC605-2022, STC9273-2022, STC11542-2022, STC15497-2022, STC3699-2023, STC6176-2023, STC9235-2024, entre otras).

En el mismo sentido esta Sala ha indicado que, «(…) la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso.

Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada» (CSJ. STC,19 de sep. de 2008, rad. 01138-00, reiterada en STC153 de ene. 21 de 2016, STC8156-2022, STC12602-2023 y, STC9266-2024, entre muchas).  2. La queja constitucional. En el presente asunto, la accionante se encuentra inconforme porque en el proceso de expropiación n° 2009-390, que cuenta con sentencia desde el 26 de marzo de 2010 y adelanta el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, no se ha practicado un dictamen que determine el valor de su indemnización. 3.

Inexistencia de mora judicial injustificada. 3.1 De la revisión del expediente y las pruebas aportadas, la Sala advierte el fracaso de la protección reclamada y la confirmación de la sentencia impugnada, al advertir que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá no ha incurrido en mora injustificada, pues aunque para la consecución del avalúo han transcurrido más de diez (10) años, esa circunstancia no obedece a un actuar pasivo o negligente de aquél, sino a las dificultades surgidas en relación con los auxiliares de la justicia designados, la incapacidad de las partes para implementar estrategias que permitan agotar esta etapa y la desatención a los requerimientos del despacho.

Ciertamente, la ingeniera Rosaura Nieto Garnica presentó una experticia en marzo de 2011[footnoteRef:1], pero debido a su fallecimiento, se designó a otro auxiliar para que presentara la aclaración solicitada[footnoteRef:2] y fue autorizado realizar uno nuevo[footnoteRef:3] junto con un segundo perito de la lista del Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC[footnoteRef:4], entidad que el 17 de agosto de 2012 informó que la elaboración del dictamen tenía un valor de $2’300.000[footnoteRef:5], motivo por el cual el juez de conocimiento en auto de 23 de enero de 2013 requirió al demandante Instituto Nacional de Concesiones – INCO, hoy Agencia Nacional de Infraestructura[footnoteRef:6], para que en el término de quince (15) días sufragara dicho costo[footnoteRef:7], el cual fue pagado por la demandada, aquí accionante[footnoteRef:8]. [1: Página 220, derivado 0000C1Digitalizado25899310300220090039000_C01, C01PrincipalExpropiación, expediente 2009-00390.] [2: Página 251, ib.] [3: Página 264, ib. ] [4: Página 288, ib. ] [5: Página 309, ib.] [6: Decreto 4165 de 2011.] [7: Página 317, ib.] [8: Página 329, ib.] Designado un ingeniero, tuvo que ser relevado porque ya no era parte de la lista del Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC[footnoteRef:9], su reemplazo se posesionó el 5 de diciembre de 2014[footnoteRef:10], quien fue requerido el 26 de marzo[footnoteRef:11] y el 25 de junio de 2015[footnoteRef:12].

Presentado el dictamen conjuntamente por los peritos, fue objetado en los términos del artículo 238 del Código de Procedimiento Civil entonces vigente, razón por la que en auto de 2 de junio de 2016 decretó la práctica de otro dictamen[footnoteRef:13], respecto del cual se solicitaron aclaraciones y complementaciones. La objeción fue declarada probada el 1° de julio de 2020, oportunidad en la que se decretó la práctica de otro y nombró perito[footnoteRef:14], quien también fue relevado, así como los siguientes. [9: Página 359, ib.] [10: Página 372, ib.] [11: Página 375, ib.] [12: Página 402, ib.] [13: Página 488, ib.] [14: Páginas 268 a 278, derivado 0000Continuacion5899310300220090039000_C02, ib.] Mediante providencia de 3 de marzo de 2022 en atención a los poderes de dirección e instrucción del proceso y con la finalidad de impartir celeridad a la actuación, el despacho accionado decidió adecuarla a las disposiciones del Código General del Proceso y requirió a la demandante para que presentara un avalúo en los términos previstos por el numeral 3° del artículo 399 ibídem [footnoteRef:15], decisión mantenida el 9 de septiembre de ese mismo año[footnoteRef:16]. [15: Derivado 0024AutoConcedeTermino, ib.] [16: Derivado 0032AutoNoRevoca, ib.] En auto de 1° de diciembre de 2023 señaló que « en virtud del principio de igualdad, nada impide que sea la parte pasiva quien lo haga »[footnoteRef:17], como aquél no se aportó, el 17 de abril de 2024, decretó de oficio una experticia según lo previsto en los artículos 234 y 399 ibídem, esto es, elaborada por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC[footnoteRef:18].

El 3 de julio de esa anualidad requirió a las partes para el pago de los honorarios correspondientes[footnoteRef:19], al igual que el pasado 7 de marzo[footnoteRef:20], encontrándose el expediente al despacho con un memorial presentado por el apoderado judicial de la demandada, aquí accionante. [17: Derivado 0049AutoNoRepone, ib.] [18: Derivado 0055AutoInsisteYDecretaPrueba, ib.] [19: Derivado 0071AutoPoneEnConocimiento, ib.] [20: Derivado 0079AutoReconocePersoneriaRequiere, ib.] Conforme al recuento procesal realizado, la Corte observa que, si bien se trata de un tiempo considerable sin que el mencionado avalúo se haya presentado, lo cierto es que el asunto no ha estado paralizado y la tardanza no es producto de una actitud desinteresada o descuidada de la autoridad judicial accionada para lograr esa finalidad y el consecuente pago de la indemnización. Su causa ha sido la renuencia de los peritos designados en aceptar la función encargada y la falta de colaboración por parte de los extremos procesales, quienes no han pagado los honorarios y gastos requeridos.

En ese sentido, debe recordarse que la protección del derecho fundamental al debido proceso por la configuración de una mora judicial, solo se debe conceder en aquellos eventos que no existe alguna causa, como fuerza mayor, caso fortuito, culpa de un tercero, o cualquier otra eventualidad objetiva y razonable que permita concluir que la demora en resolver una solicitud por parte del juez no es aceptable.

De igual forma, no todo « retraso » en un proceso judicial es vulnerador de derechos fundamentales, por lo que la tutela no puede proceder automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales. Conforme lo anterior, encuentra la Sala que, si bien el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá no ha adoptado las decisiones con la celeridad y prontitud requerida, la falta de elaboración del dictamen pericial destinado a establecer el valor de la indemnización a favor de la aquí accionante no puede imputársele de forma directa, pues ello obedece, principalmente, a circunstancias ajenas a su voluntad, relacionadas con factores externos que han obstaculizado la culminación de esa actuación. 3.2 Al margen de lo anterior y ante los infructuosos requerimientos judiciales a las partes en relación con la aportación del dictamen y la renuencia en el pago de los honorarios para su realización por parte del Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC, la juez de conocimiento, con observancia de los « deberes y poderes » previstos en los artículos 42 a 44 del Código General del Proceso, debe implementar las medidas pertinentes para obtener el cumplimiento de las órdenes por ella proferidas, de manera que se presente el respectivo avalúo y pague la indemnización a la accionante.

En efecto, conforme al inciso 1° del artículo 230 del Código General del Proceso, podrá ordenar la rendición del dictamen, aun sin la previa consignación de honorarios, si lo estima indispensable para la resolución del asunto. En el mismo sentido, corresponde señalar al despacho accionado la necesidad de adoptar sus decisiones con mayor diligencia, prontitud y celeridad, en la medida que, entre algunas actuaciones procesales ha transcurrido un lapso considerable.

Por ejemplo, el último memorial fue presentado el 11 de marzo de 2025[footnoteRef:21] y el expediente ingresó al despacho hasta el 10 de julio siguiente[footnoteRef:22], es decir, tres (3) meses después, sin que aún se haya resuelto. [21: Derivado 0081ConstanciaReciboEscrito, ib.] [22: Derivado 0082ConstanciaIngreso10072025, ib.] 3.3 Resta precisar a la reclamante en relación con la inconformidad que parece tiene con las providencias de 3 de marzo de 2022 y 17 de abril de 2024 al cuestionar su legalidad y las consecuencias que, en su criterio, han tenido en el curso del proceso, que esas decisiones no fueron oportunamente controvertidas a través del mecanismo de tutela, pues se acudió a ella luego de haber transcurrido tres (3) años y un (1) año y cuatro (4) meses respectivamente, superándose con holgura los seis (6) meses que ha considerado la jurisprudencia como razonables para su presentación, motivo por el cual se configura el incumplimiento del requisito de inmediatez lo que impide su examen de fondo. 4.

Conclusión. De conformidad con lo anotado, el fallo impugnado será confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (En comisión de servicios) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2