Radicación n.º 11001-02-30-000-2025-00791-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC12116-2025 Radicación n.º 11001-02-30-000-2025-00791-00 (Aprobado en sesión de seis de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Resuelve la Corte la tutela que Andrés Felipe Bohórquez Castro instauró contra el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados.
ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección de las prerrogativas « a la igualdad y a la libertad de escoger profesión u oficio», para que se ordenara a la autoridad censurada autorizarle «realizar la inscripción al examen de idoneidad de que trata el Acuerdo PCSJA25-12298». En sustento adujo que, a principios del año 2021, inició su carrera en la Universidad Antonio Nariño sede Bogotá en el programa de derecho; con el fin de acelerar su proceso académico, adelantó varias asignaturas a través de cursos vacacionales, por lo que para el 21 de julio del año en curso terminó todas las materias y «se consolidaron las notas en el sistema de la Universidad».
Indicó que el Acuerdo PCSJA25-12298 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, señaló las fechas de inscripción ordinaria para la presentación del examen de Estado de conformidad con la Ley 1905 de 2018, esto es, del 12 de mayo al 27 de junio de 2025, fecha en la cual, aún no había consolidado sus calificaciones. Como advirtió que el artículo 6° de dicho Acuerdo «prevé una etapa de inscripciones especiales que se llevará a cabo del 1 de agosto hasta el 8 de agosto del año 2025, aunque este beneficio está dirigido solamente a quienes no consiguieron el puntaje suficiente en el examen inmediatamente anterior y desean volver a inscribirse», el 25 de junio último formuló «derecho de petición » a la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, en el que solicitó que «extendieran los efectos del artículo 6 del Acuerdo PCSJA25-12298 a [su] caso particular, con el fin de que [le] permitieran realizar la inscripción al examen de Estado en las fechas del 1 al 8 de agosto del 2025», pero se lo negó (27 jun.).
En su opinión, con tal pronunciamiento se lesionaron sus privilegios supralegales, dado que, « aún no existen fechas ciertas para el siguiente examen de abogados en la convocatoria 2026-I»; además, «no hubo mención alguna de las razones de índole jurídico por las cuales existe una etapa de inscripciones especiales solo para una porción de los destinatarios de la convocatoria y si esta disposición respeta o no los lineamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional»; que «para la fecha de presentación de esta tutela, [se] encuentr[a] desempleado.
No obstante, he tenido varias ofertas laborales a las que no h[a] podido acceder debido a que en todas se exige como requisito sine cua non la tarjeta profesional de abogado» y, que «los requisitos comunes para ejercer profesionalmente el derecho en el mercado laboral exigen que el aspirante cuente con tarjeta profesional de abogado. En caso contrario, las ofertas disponibles son de naturaleza técnica». 2.- El Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se opuso al amparo, toda vez que: «(…) la afectación de los derechos fundamentales alegados que autorizarían la intervención del juez constitucional es aquella que tiene como origen una actuación u omisión administrativa injusta; calificativo que no puede endilgarse a esta Unidad, en la medida que, la no extensión del plazo en la inscripción al examen de Estado se fundamenta en disposiciones legales y jurisprudenciales vigentes.
De esta manera resulta necesario mencionar que, el examen de Estado para el ejercicio de la abogacía corresponde al cumplimiento estricto de lo dispuesto en la Ley 1905 de 2018 y los reglamentos que, al respecto, ha expedido el Consejo Superior de la Judicatura. Conforme lo anterior, se informa que, esta Corporación profirió el Acuerdo PCSJA24-12222 del 22 de noviembre de 20249, por medio del cual reglamentó su presentación y, además, a través del Acuerdo PCSJA25-12298 de 2025, convocó la presentación del referido examen para la aplicación 2025-II, estableciendo los requisitos, formalidades y procedimientos a los cuales deben sujetarse los interesados en ella (…).
De otra parte, es preciso señalar que, teniendo en cuenta que los resultados de la aplicación 2025-I se publicarían hasta el día 4 de agosto de 2025, se habilitó un periodo especial de inscripciones para la aplicación 2025-II, dirigido a las personas que no aprobaran el examen realizado en el primer semestre. Adicionalmente, el Acuerdo PCSJA25-12298 de 2025 dispuso que los convocados a inscribirse en la aplicación 2025-II eran los egresados y graduados destinatarios de la Ley 1905 de 2018, que cumplieran con los requisitos previstos en el citado acuerdo.
En particular, estableció que dichos requisitos debían cumplirse al momento del cierre del período de inscripciones, es decir, hasta el 27 de junio de 2025. En este contexto, resulta claro que, para ser admitido a la aplicación 2025-II del examen de Estado, el aspirante debía haber culminado la totalidad del plan de estudios antes de la fecha señalada».
CONSIDERACIONES 1.- El «derecho de petición» de raigambre «constitucional», entraña la facultad de radicar «solicitud respetuosa» y obtener pronta definición (art. 23 C.N.), sin que sea indispensable requerirlo porque se pueden presentar -escritos o verbales- para procurar el reconocimiento de un «derecho», la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, pedir «información», examinar y suplicar copias de documentos, hacer consultas, quejas, denuncias y «reclamos» e interponer recursos (art. 13 L. 1755 de 2015).
No obstante, en todos los casos, es forzoso que se demuestre la «radicación» o la manifestación de la «petición» ante la «autoridad» o «entidad» exhortada, para intuir de ella si emitió o no una «respuesta» que satisfaga su núcleo esencial; carga probatoria que recae en quien aduce el agravio por no encontrar solución a lo anhelado (STC10928-2024 y STC4657-2025). 2.- Lo probado en el sub lite, es lo siguiente: - Andrés Felipe Bohórquez Castro, el 25 de junio de 2025, elevó «derecho de petición» ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura para que accediera a «extender los efectos del artículo 6 de la convocatoria PCSJA25-12298» y, en consecuencia, permitirle «que realice la inscripción al examen en las fechas que van del 1 de agosto del año 2025 al 8 de agosto del año 2025». - El día 27 siguiente, dicha Corporación le contestó, que: «(…) no se tiene contemplado contractualmente la posibilidad de modificar o ampliar los términos para el examen de Estado para abogados (Aplicación 2025-II)».
Que, además, «(…) las inscripciones especiales que se realizaran en el periodo del 1 al 8 de agosto del 2025 únicamente aplican para quienes se inscribieron y reprobaron la aplicación 2025-I. Lo anterior en concordancia con el Acuerdo PCSJA25-12298 del 9 de mayo de 2025, “Por el cual se da inicio a las inscripciones para la presentación del examen de Estado de la Ley 1905 de 2018– Aplicación 2025-II”, el cual señala: "Artículo 5.
Apertura de la etapa de inscripciones. La etapa de inscripción al examen de Estado (Aplicación 2025-II) señalado en la Ley 1905 de 2018, se llevará a cabo desde las 00:00 horas del 12 de mayo de 2025 hasta las veintitrés horas con cincuenta y nueve minutos (23:59) del27 de junio de 2025. Artículo 6. Apertura de la etapa de inscripciones especiales.
Únicamente quienes hayan sido admitidos al examen de Estado en la convocatoria inmediatamente anterior y no hayan superado la media del puntaje nacional y deseen volver a presentarse en la Aplicación 2025-II, podrán inscribirse entre las cero horas (00:00) del 1 de agosto de 2025 hasta las veintitrés horas con cincuenta y nueve minutos (23:59) del 08 de agosto de 2025, habilitación que se hará con el número de cédula de ciudadanía"».
Adicional a ello, advirtió: «(…) al estudiar la constitucionalidad de la Ley 1905 de 2018 en Sentencias C-138 de2019; C-201 de 2019 y C-594 de 2019, la Corte Constitucional, señaló que la jurisprudencia comprendía el ejercicio de la profesión de abogado “a partir de dos ámbitos de acción: 1) el extraprocesal, en el cual están las tareas de consultoría y asesoría y 2) el procesal, en el cual se encuentra la representación judicial de otras personas.
En la última de las referidas sentencias, con fundamento en tres sentencias del Consejo de Estado, se advirtió que el ejercicio de la profesión de abogado no se limita al litigio, ya que también comprende el ejercicio de funciones judiciales, la cátedra universitaria en disciplinas jurídicas y el desempeño de funciones como la de notario.
De un modo general, se acogió la definición del Consejo de Estado de que el ejercicio de la profesión de abogado “lleva implícito el desarrollo de cualquier actividad jurídica donde se pongan en práctica los conocimientos académicos, sea ésta en el ámbito de lo público o de lo privado””. Sumando a lo anterior, el Tribunal Constitucional estableció que los abogados que ejerzan “la profesión por medio de la representación de otras personas en cualquier trámite que requiera de abogado”, considerando el alto riesgo social que esto implica, deberán contar con tarjeta profesional de abogado.
En este sentido, se aclara que, para actividades jurídicas que no involucren representación de derechos de terceros, es suficiente estar inscrito en el Registro Nacional de Abogados (RNA), el cual acredita la calidad de abogado y permite ejercer la abogacía en otros escenarios. Sin embargo, es necesario recordar que, las entidades públicas y privadas pueden elegir los requisitos que consideren necesarios para los cargos, dependiendo las funciones y necesidades propias, siempre que no contraríen la ley». 3.- Significa entonces, que dentro del término previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, la entidad cuestionada resolvió y notificó su determinación al tutelante (27 jun. 2025), esto es, antes de interponerse esta acción – 24 jul. -, por tanto, no puede atribuírsele la vulneración de ningún atributo básico.
Otra cosa es que, la resolución que emitió no haya satisfecho los intereses del impulsor; recuérdese que, «la potestad con que cuentan todas las personas para elevar solicitudes respetuosas», implica la necesidad de que a éstas se les brinde «una respuesta de fondo», sin sujeción a su sentido, ya que: [E]l derecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante (STC630 de 2022, reiterada en STC2726-2022, STC8438-2024 Y STC11667-2024).)- se resalta- 4.- Esta Corte ha sostenido que, para la prosperidad de la tutela, « no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley » (STC6835-2019, reiterada en STC7898- 2021, STC11741-2022, STC1171-2023, STC4028-2024 y STC2856-2025). 5.- Ergo, el auxilio resulta inviable.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Andrés Felipe Bohórquez Castro contra el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÈNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE EN COMISIÓN DE SERVICIOS FRANCISCO TERNERA BARRIOS 3