9 Radicación n° 11001-22-03-000-2025-01770-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC12115-2025 Radicación n° 11001-22-03-000-2025-01770-01 (Aprobado en sesión de seis de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 16 de julio de 2025, en la acción de tutela interpuesta por el Centro Integral de Innovación y Tecnología – Clínica Onkos SAS contra el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado n° 2023-00468.
ANTECEDENTES 1. La solicitante, a través de su representante legal, invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, así como a los principios de « legalidad, inembargabilidad y destinación específica de los recursos del sistema de salud », entre otros, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que es una Institución Prestadora de Servicios de Salud IPS, dedicada al tratamiento integral de las patologías de cáncer que presta servicios especializados de oncología y, atiende pacientes adscritos a los regímenes contributivo y subsidiado de EPS como Famisanar.
Relató que ante el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá se adelanta el proceso ejecutivo de mayor cuantía que la sociedad Inversiones y Suministros Integrales Ltda promovió en su contra, en el que se libró mandamiento de pago el 19 de julio de 2024, se decretaron medidas cautelares y se tuvo por notificada por conducta concluyente el 15 de noviembre del mismo año. Aseguró que el 6 de diciembre de 2024 formuló recurso de reposición contra el mandamiento de pago, así como recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra el auto que decretó las medidas cautelares, poniendo de presente, entre otras, que el dinero embargado hacía parte de los bienes y las rentas incorporados en el presupuesto general de la nación, por tanto, tenía el carácter de inembargable.
Expuso que mediante auto de 27 de marzo de 2025 el Juzgado accionado ordenó la ampliación de las medidas cautelares en favor de la ejecutante, decisión frente a la que interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. Señaló que el 8 de mayo de 2025 solicitó el levantamiento de las medidas cautelares y la devolución inmediata de los depósitos; no obstante, el despacho convocado negó la solicitud en auto de 12 de junio de 2025, argumentando que la ejecutada se había limitado a hacer alusión a que los bienes y recursos financieros embargados eran de naturaleza inembargable, pero no había aportado las pruebas que lo acreditaran.
Refirió que la autoridad accionada obvió tener en cuenta las respuestas que, sobre las medidas decretadas y practicadas, emitieron entidades como el ADRES, la Superintendencia Nacional de Salud, la Nueva EPS, en las cuales indicaron que los recursos de esa sociedad gozan de los principios de inembargabilidad y destinación específica establecidos en la Ley 1751 de 2025.
Adujo que el 25 de junio de 2025 reiteró su petición de levantamiento de medidas cautelares y de entrega de los depósitos, sin que a la fecha de presentación de esta acción el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá haya emitido pronunciamiento al respecto. De igual forma, advirtió que la EPS Famisanar no está dando cumplimiento a la orden proferida por el Juzgado sobre las medidas cautelares puesto que, no ha tenido en cuenta el oficio de 13 de agosto de 2024, en el que se advierte que el embargo y retención se realiza sobre los derechos crediticos o sumas de dinero que estuvieran incluidos en el plan de beneficio y/o no financiados con cargo a los recursos de la UPC. 2.
Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado accionado que proceda a « emitir las autorizaciones correspondientes en el proceso ejecutivo de mayor cuantía (…) a fin de que los dineros a la fecha retenidos en su cuenta de depósitos judiciales bajo este concepto, retornen al Centro Integral de Innovación y Tecnología Clínica Onkos S.A.S. para que cumpla su misión institucional, legal y constitucional ».
Adicionalmente, requirió ordenar al despacho accionado que realice el control de legalidad de los autos mediante los cuales decretó el embargo de las sumas de dinero de su propiedad y que gozan de inembargabilidad por destinación específica. Por último, solicitó ordenar a la EPS Famisanar que cumpla con lo señalado en el ordinal tercero del auto de 19 de julio de 2024, « puesto que el origen del que provienen los fondos embargados y girados por Famisanar EPS a órdenes del Despacho, puntualmente de los servicios “Evento del Plan Básico en Salud y “Presupuestos Máximos”, se financian de manera directa con la Unidad de Pago por Capitación, que en sí misma goza del principio de destinación e inembargabilidad ».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá informó que, mediante autos de 12 de agosto de 2014 y 26 de marzo de 2025 decretó las medidas cautelares solicitadas por la ejecutante, decisiones que fueron objeto de recursos de reposición y apelación por parte de la empresa ejecutada, al igual que las decretadas en auto de 19 de julio de 2024, al momento de tenerse por notificada del mandamiento de pago, determinación frente a la que interpuso recurso de reposición y que fue objeto de decisión en providencias de 15 de julio de 2025.
En relación con lo manifestado por la accionante sobre las medidas cautelares, destacó que es en el proceso ejecutivo donde se han de decidir de manera definitiva esas solicitudes con ocasión de la concesión del recurso de apelación que interpuso. 2. Inversiones y Suministros Integrales Ltda. -ejecutante en el proceso cuestionado-, se opuso a las pretensiones de la acción por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, debido a que existen medios ordinarios de defensa judicial que han sido activados y que se encuentran en curso.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo, luego de establecer la configuración de una carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que, al contestar la acción de tutela, el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de esta ciudad adjuntó tres autos de 15 de julio de 2025, por medio de los cuales procedió a dar trámite a las solicitudes radicadas por la IPS accionante, decisiones que fueron notificadas a las partes por estado del pasado 16 de julio.
En relación con el requerimiento solicitado por la actora a la EPS Famisanar, consideró que eran aspectos que debían ser pedidos y debatidos en el proceso ejecutivo, teniendo en cuenta que el asunto se encuentra en curso. LA IMPUGNACIÓN La sociedad accionante manifestó que no puede considerarse que existió una carencia actual de objeto por hecho superado, porque el Juzgado de conocimiento profirió la decisión que resolvió el recurso de reposición frente al auto que decretó las medidas cautelares, pues lo solicitado es el estudio de fondo sobre los argumentos de inembargabilidad de los recursos por ser provenientes del ADRES, tal y como consta en el oficio de Famisanar que se allegó como prueba y la carta del Ministerio de Salud en donde se informa que el dinero que ingresa a su cuenta es financiado desde el Sistema General de Participaciones, el cual lo hace inembargable.
CONSIDERACIONES 1. Naturaleza de la acción de tutela. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo judicial de carácter excepcional, breve y sumario que permite la protección de derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de un particular -en casos excepcionales-. 2.
La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el Centro Integral de Innovación y Tecnología – Clínica Onkos SAS cuestiona la tardanza del Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá en emitir pronunciamiento frente a los recursos que interpuso contra las decisiones mediante las cuales decretó las medidas cautelares en el proceso ejecutivo que la sociedad Inversiones y Suministros Integrales Ltda promovió en su contra, así como, en relación con la solicitud de levantamiento de las medidas y de entrega de los depósitos que presentó el 25 de junio de 2025.
Lo anterior, teniendo en cuenta que fueron decretadas medidas cautelares sobre los recursos que ingresan a su cuenta, los cuales, según afirma, gozan de los principios de inembargabilidad y destinación específica establecidos en la Ley 1751 de 2025. 3. Improcedencia de la acción de tutela por carencia actual de objeto por hecho superado. 3.1.
Revisado el expediente y las pruebas allegadas, se establece la inviabilidad del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, ante la configuración de un « hecho superado », teniendo en cuenta que el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá profirió 3 autos el 15 de julio de 2025, mediante los cuales resolvió los recursos interpuestos por el Centro Integral de Innovación y Tecnología – Clínica Onkos SAS y se pronunció frente a la solicitud de levantamiento de medidas y devolución de depósitos.
En el primer auto, el despacho accionado dispuso no reponer las providencias de 19 de julio y 12 de agosto de 2024, y 26 de marzo de 2025, por medio de los cuales decretó las medidas cautelares y, en consecuencia, negó las solicitudes de levantamiento de medidas. Además, concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo ante el Tribunal Superior de Bogotá[footnoteRef:1]. [1: Expediente digital proceso ejecutivo nº 2023-00468.
Cuaderno Medidas Cautelares. Archivo “104AutoDecideRecurso.pdf”] En el segundo auto se pronunció sobre el recurso de reposición interpuesto por la empresa ejecutada contra el mandamiento de pago de 19 de julio de 2024, disponiendo mantener su decisión[footnoteRef:2]. [2: Expediente digital proceso ejecutivo nº 2023-00468. Cuaderno Principal.
Archivo “039.Auto decide recurso mandamiento.pdf”.] En el tercer auto resolvió aceptar la renuncia al poder del abogado que representaban a la ejecutada y reconoció personería a Valentina Mendoza Aranda como su nueva apoderada judicial[footnoteRef:3]. [3: Expediente digital proceso ejecutivo nº 2023-00468. Cuaderno Principal. Archivo “040.Auto en cuenta abonos personeria.pdf”. ] 3.2.
En ese orden, se advierte que, si bien al momento en que la sociedad reclamante interpuso la acción de tutela no se había dado trámite a los recursos interpuestos, como tampoco a las solicitudes de levantamiento de medidas y devolución de depósitos, lo cierto es el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá durante el trámite de la presente actuación procedió en tal sentido. 3.3.
Así las cosas, se concluye que la situación fáctica que originó la acción de tutela, en este momento no existe y, en esa medida, carece de objeto proferir algún mandato sobre ese puntual aspecto. Frente a esa figura, la Corte Constitucional ha señalado: El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal de improcedencia de la acción de tutela, según el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) se presenta daño consumado o (iii) se está ante una circunstancia sobreviniente (…) La jurisprudencia constitucional ha indicado que el primer evento, esto es, hecho superado, se presenta cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela6.
Es decir, que, por razones ajenas a la intervención del juez de tutela, desaparece la causa que originó la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, cuya protección se reclamaba (C.C. T-052 de 2022, citada en CSJ. STC3303-2023 y STC3711-2023). 4. Consideraciones adicionales. 4.1. Ahora bien, en relación con lo manifestado por la sociedad accionante en la impugnación, resulta oportuno indicar que, su inconformidad con lo resuelto por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá sobre las medidas cautelares, será objeto de análisis por el Tribunal Superior de esta ciudad, teniendo en cuenta que fue concedido el recurso de apelación, circunstancia que impide al Juez de tutela emitir un pronunciamiento sobre ese aspecto, debido a que, se encuentra en trámite el referido mecanismo ordinario, lo que torna improcedente el amparo también por prematuro. 4.2.
Por último, en relación con la pretensión dirigida a que se ordene a la EPS Famisanar que proceda de conformidad con lo señalado en el numeral tercero del auto de 19 de julio de 2024, se advierte que es un asunto que debe ser formulado en el proceso y resuelto por el despacho de conocimiento, de lo contrario de estaría invadiendo la órbita del Juez natural. 5.
Conclusión. La sentencia impugnada será confirmada, teniendo en cuenta que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a que el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá profirió auto de 20 de junio de 2025, mediante el cual resolvió el recurso de reposición y demás solicitudes que se encontraba pendiente de trámite, sumado a que DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (En Comisión de servicios) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 12