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STC12114-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación nº 11001-22-03-000-2025-01762-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC12114-2025 Radicación nº 11001-22-03-000-2025-01762-01 (Aprobado en sesión de seis de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 16 de julio de 2025, en la acción de tutela formulada por Ada Rosa Campo Mier contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso verbal con radicado nº 1100131030012019-00345.

ANTECEDENTES 1. La accionante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada en el proceso referido. Manifestó que en el proceso de pertenencia que inició contra los herederos determinados e indeterminados de Ligia Edith Pérez Arana, en relación con el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria nº 50N-767151, éstos formularon demanda de reconvención para obtener la reivindicación del predio en favor de la sucesión de aquélla, trámite en el que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá emitió sentencia el 10 de octubre de 2024, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda inicial y se accedió a las de los reconvinientes, providencia confirmada por el Tribunal Superior de la misma ciudad el 4 de diciembre de 2024.

Expuso que el Juzgado profirió sentencia en audiencia, y en ésta precisó que no estaba ordenando « sacarla » del inmueble, puesto que un juez de familia debía resolver sobre sus derechos en la sucesión de Eduardo Julio Rincón Vanegas, antes casado con la causante Ligia Edith Pérez Arana. Además, señaló que lo ordenado por el Despacho, según explicó el funcionario, fue que ella debía permitir que Delia Mónica (…) Patricia Rincón Pérez, y Andrés Eduardo Rincón Pérez en su condición de herederos determinados de la señora Ligia Edith Pérez Arana, puedan ingresar a este inmueble y puedan ejercer actos de posesión a nombre de la sucesión como efectivamente les corresponde.

(…) Y, en tercer lugar, ah bueno… En caso de que (…) incumpla con esa obligación señora Ada, se ordenará librar un despacho comisorio, (…) con destino al alcalde local, inspector de policía o al juez correspondiente para esas diligencias, para que ingrese a este inmueble y les permita el acceso a los aquí demandantes Delia, Mónica y Patricia Rincón Pérez, y Andrés Eduardo Rincón Pérez, quienes efectivamente han reivindicado para la sucesión. Afirmó que, a pesar de lo expuesto, los herederos mencionados solicitaron la ejecución del fallo para lograr la restitución del bien en su favor, de acuerdo con el acta de la audiencia de 20 de octubre de 2024, documento que no refleja lo resuelto, puesto que allí se anotó erradamente que ella debía restituirles a los herederos demandantes en reconvención « los derechos de posesión que tenga sobre el inmueble », de donde se extrae que se « registró una decisión que no corresponde con lo realmente resuelto por el Despacho » en la audiencia. Expresó que en providencia de 17 de febrero de 2025 el Juzgado accedió a lo reclamado por los herederos y ordenó que por secretaría se realizara el despacho comisorio correspondiente, decisión que recurrió en reposición alegando los errores contenidos en el acta de la audiencia de fallo y la improcedencia de disponer que ella entregara el predio porque, incluso, ya había permitido que los herederos ingresaran al inmueble sin dificultades.

A pesar de lo expuesto, el auto anterior fue confirmado el 5 de marzo de 2025 y, si bien con posterioridad reclamó la « corrección » del acta de la audiencia de fallo para que se incluyera « la verdadera parte resolutiva de la sentencia dictada de forma oral, que se puede constatar en la videograbación que reposa en el expediente » y se realizara un control de legalidad a la actuación para invalidar la expedición del despacho comisorio, en providencia de 28 de marzo siguiente sus reclamos se negaron « sin motivación o consideración alguna », determinación que pidió adicionar, pero que se mantuvo el 9 de abril de 2025 en otra decisión sin fundamento en la que se le requirió para que se abstuviera de realizar solicitudes dilatorias.

Señaló que la actuación descrita lesiona sus derechos, pues el Juzgado desconoció la decisión que adoptó en la audiencia de 10 de octubre de 2024 y procedió a librar el despacho comisorio el 16 de mayo de 2025, con lo que incurrió en defectos sustanciales, procedimentales, fácticos y en falta de motivación, por lo cual debe abrirse paso esta acción constitucional. 2.

Como consecuencia de lo expuesto, solicitó Se DEJE SIN EFECTOS JURÍDICOS el Despacho Comisorio N.º 022 del 16 de mayo de 2025, expedido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, por desconocer lo realmente resuelto en la sentencia proferida en audiencia del 10 de octubre de 2024, confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá el 4 de diciembre de 2024.

TERCERA: Se ORDENE al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá abstenerse de librar cualquier despacho comisorio o actuación ejecutiva que implique la desposesión, restitución o desalojo de la señora ADA ROSA CAMPO MIER. CUARTA: Se ORDENE al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, en su calidad de autoridad judicial accionada, que corrija el acta de audiencia del 10 de octubre de 2024, incorporando en ella la parte resolutiva fiel a lo expresado oralmente en audiencia, de conformidad con los archivos audiovisuales obrantes en el expediente.

QUINTA: Se ORDENE al Juzgado Accionado dar trámite y pronunciamiento de fondo a los memoriales radicados por la accionante, evitando decisiones infundadas o estigmatizantes, y garantizando así un verdadero ejercicio del derecho de defensa en sede de cumplimiento de sentencia. SEXTA: Se ORDENE la adopción de medidas de protección especial, conforme a los principios de igualdad y no discriminación, en favor de la señora ADA ROSA CAMPO MIER, persona de la tercera edad, quien habita de forma permanente el inmueble objeto del litigio.

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS 1. El Juzgado accionado dijo atenerse a lo resuelto en el proceso cuestionado y a las actuaciones allí adelantadas y pidió negar el amparo, puesto que no ha incurrido en lesión de garantías fundamentales. 2. Delia Mónica Patricia y Andrés Eduardo Rincón Pérez se opusieron a la prosperidad del amparo, por cuanto la accionante no agotó las herramientas de defensa a su alcance, pues si bien formuló apelación contra la sentencia emitida en el asunto cuestionado, nada indicó en su recurso sobre las supuestas imprecisiones que se insertaron por el a quo en el acta de la diligencia de fallo.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo en cuanto a la petición de invalidar el despacho comisorio expedido por el Juzgado accionado y las demás solicitudes relacionadas puesto que, consideró que no existía irregularidad en la actuación del funcionario, pues de la revisión del proceso podía concluirse que en la sentencia de primera instancia se negaron las pretensiones de la demanda de pertenencia y se acogieron las formuladas en reconvención sobre la reivindicación del predio en disputa, entre estas, la de restitución del bien conforme lo pidieron los herederos que intervinieron, providencia confirmada al definirse la apelación. Anotó que el Juez en dicha diligencia expresó que la accionante debía permitir el ingreso de los herederos de Ligia Edith Pérez Arana al inmueble para que en nombre de la sucesión de esta última ejercieran actos de posesión y que esto se materializaba con el despacho comisorio librado.

Sin embargo, el Tribunal resolvió acceder al amparo en cuanto al reparo sobre la falta de « corrección » del acta de audiencia de 10 de octubre de 2024, porque consideró que el Juzgado omitió pronunciarse sobre el particular, pues se limitó a expresar que la actora « debía estarse a lo resuelto en proveídos anteriores, sin efectuar un análisis concreto frente a lo solicitado en los memoriales radicados los días 13 y 14 de marzo de la presente anualidad.

Tal omisión desconoce el deber de resolver de manera motivada las peticiones formuladas en el curso del proceso y configura una afectación al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y al debido proceso ». En consecuencia, le ordenó al Despacho accionado que « emita un pronunciamiento de fondo, claro y motivado respecto de las solicitudes de corrección del acta de audiencia presentadas por la promotora, los días 13 y 14 de marzo de 2025 ».

LA IMPUGNACIÓN La formuló la accionante insistiendo en la procedencia del amparo para lograr la nulidad del despacho comisorio cuestionado, indicando que éste se fundó en el acta de la diligencia de 10 de octubre de 2024 que no refleja lo verdaderamente ordenado. Además, no está probado que ella incumpliera el fallo y ello diera lugar a que se ordenara su ejecución y consecuente despojo del inmueble.

Afirmó que el Juzgado incurrió en vía de hecho por los defectos expresados en la demanda de tutela y manifestó que no procedía la restitución del inmueble. Adicionalmente, sostuvo que lo ordenado por el Tribunal resultaba insuficiente para la protección de sus derechos, máxime si se tiene en cuenta que el Juzgado para cumplir la orden constitucional expidió el auto de 21 de julio de 2025 con iguales irregularidades a las denunciadas, puesto que ignoró lo resuelto en la audiencia de fallo, reiteró la procedencia de disponer la restitución del inmueble y no analizó si, en verdad, ella incumplió el fallo en cuanto a permitir el ingreso de los herederos al predio a ejercer sus actos de posesión. Por tanto, pidió revocar la decisión impugnada y ordenar la anulación del despacho comisorio mencionado, junto con la corrección del acta de fallo.

CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias y actuaciones judiciales. En línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones jurisdiccionales, pues iría en desmedro de los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, sin embargo, cuando los funcionarios judiciales incurren en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento jurídico de forma arbitraria o caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de defensa judicial y acuden a esta acción oportunamente, esta jurisdicción está llamada a intervenir, para remediar o evitar la vulneración de las garantías constitucionales involucradas. 2.

La queja constitucional. 2.1 En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la accionante cuestionó el despacho comisorio librado el 16 de mayo de 2025 en el asunto objeto de queja, dirigido a materializar la restitución del inmueble en disputa, y la falta de corrección del acta de fallo de 10 de octubre de 2024, en el sentido de incluir en ésta que en la sentencia no le fue ordenada la restitución del bien, sino tan solo que permitiera el ingreso de su contraparte para que ejerciera actos de posesión en nombre de la sucesión de Ligia Edith Pérez de Rincón, gestión que acató. 2.2 El Tribunal accedió parcialmente al amparo para ordenarle al Juzgado accionado decidir las peticiones de la accionante sobre la corrección y legalidad del acta de fallo de 10 de octubre de 2024, pues consideró que sobre esto no se evidenciaba un pronunciamiento suficiente; no obstante, en cuanto al despacho comisorio y los reparos propuestos por la solicitante, advirtió que no existía irregularidad en la actuación criticada. 2.3 La accionante impugnó el anterior pronunciamiento porque, según reiteró, se lesionaron sus derechos al librarse el despacho comisorio para la restitución del inmueble cuando esto no fue lo ordenado en el fallo proferido el 10 de octubre de 2024 y confirmado al definirse la apelación el 4 de diciembre de 2024.

Además, señaló que debía disponerse expresamente la corrección del acta de la audiencia de fallo adelantada ante el a quo, pues esa autoridad en la reciente decisión de 21 de julio de 2025 con la que cumplió la sentencia de tutela, se negó a hacerlo. 3. Sobre el fracaso de la impugnación propuesta. 3.1 Fijado el anterior escenario, la Sala establece que la decisión impugnada debe confirmarse en los términos expresados por el Tribunal, pues como esa autoridad lo expresó i) no se observa irregularidad en la actuación del Juzgado accionado, en cuanto a librar el despacho comisorio para la restitución del inmueble y con esto materializar lo dispuesto en la sentencia y ii) el amparo sólo se abría paso para que el Juzgado decidiera de fondo y con suficiencia las peticiones que la solicitante presentó el 13 y 14 de marzo de 2025, dirigidas a conseguir la corrección de la renombrada acta y el control de legalidad de la actuación. 3.2 Sobre lo primero, tal como lo consideró el Tribunal, de la revisión del proceso objeto de censura se establece que en la audiencia de fallo de 10 de octubre de 2024 el Juzgado resolvió negar las pretensiones de la demanda inicial de pertenencia propuesta por la accionante y, en cambio, accedió a todas las pretensiones de la demanda de reconvención que formularon los herederos de Ligia Edith Pérez de Rincón para lograr la reivindicación del bien en favor de la sucesión de ésta y su devolución. La anterior providencia fue apelada por la actora, sin incluir ninguna queja en torno al contenido del acta de la audiencia o su posible disonancia con lo definido en la diligencia, recurso que definió negativamente el Tribunal Superior de Bogotá el 4 de diciembre de 2024 para mantener íntegramente el fallo del a quo, punto en el que se considera pertinente anotar que sobre lo definido en primera instancia expuso la Corporación: « El juez negó las pretensiones de la demanda principal y concedió las de reconvención, por lo que condenó a la señora Campo a restituir, a favor de la sucesión de Ligia Edith Pérez Arana, la posesión que ejerce sobre el predio » (subraya fuera de texto).

Lo anotado revela, contrario a lo afirmado por la accionante, que en las sentencias del proceso discutido sí se consideró expresamente que ella debía restituir la posesión del bien a los herederos involucrados y no solo que permitiera el ingreso de éstos al inmueble, por lo que es claro que la expedición del despacho comisorio criticado no contiene un proceder irregular contrario a derecho, pues la decisión está acorde con lo definido en los fallos dictados en el asunto, providencias que se encuentran ejecutoriadas y no pueden ser ahora desconocidas por la peticionaria. 3.3 De igual modo, se advierte que el amparo concedido por el a quo para que se definieran las peticiones que presentó la accionante, en cuanto a la corrección de la renombrada acta y el control de legalidad de la actuación, resultaba procedente porque el Despacho no había emitido una decisión sobre el particular a pesar de la insistencia de la peticionaria.

Sin embargo, es necesario ponerle de presente a la accionante que sus reparos contra la reciente decisión de 21 de julio de 2025 con la que se dio cumplimiento al fallo de tutela resultan ajenas a este amparo, no solo porque constituyen hechos nuevos no controvertidos por las partes, sino además porque la accionante contó con la posibilidad de proponer los recursos pertinentes frente a esa decisión e, incluso, si considera que con la misma no fue atendido el fallo constitucional aún puede hacer uso de los mecanismos previstos en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991. 4.

Conclusión. Se confirmará la sentencia impugnada en los términos dispuestos por el a quo constitucional, porque el amparo sólo procedía para que el Juzgado accionado se pronunciara sobre las peticiones de la accionante de 13 y 14 de marzo de 2025 y no para dejar si efectos el despacho comisorio de 16 de mayo de 2025. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (En Comisión de servicios) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 14