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STC12113-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03575-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC12113-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03575-00 (Aprobado en sesión de seis de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Resuelve la Corte la tutela que Olger Alberto Arrieta Orozco instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, extensiva a demás intervinientes en el consecutivo 2021-00008.

ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos al «debido proceso, igualdad, petición y acceso a la administración de justicia », para que se ordenara a la Colegiatura censurada resolver la alzada que formuló contra el proveído emitido el 3 de mayo de 2024 en la lid debatida. En compendio, sostuvo que en el juicio de responsabilidad civil extracontractual que promovió contra la Cooperativa de Transportadores de la Costa Atlántica “COOTRACOSTA ”, la Compañía de Seguros “La Equidad O.C.”, el Banco de Occidente, Transporte y Comercio Internacional Ltda. y Benemotors S.A., apeló la providencia dictada en audiencia de 3 de mayo de 2024 por el Juzgado Único Civil del Circuito de Fundación, que desestimó el incidente de nulidad que propuso; sin embargo, a la fecha de radicación de esta acción, la Magistratura confutada no ha resuelto dicho recurso, pese a que desde el mes de mayo de ese año, se realizó el respectivo reparto.

Los días 17 de marzo, 21 de abril, 6, 20 y 26 de mayo y 14 de julio del año en curso, requirió el impulso del trámite; pero aquella tampoco ha atendido tales pedimentos. La tardanza denunciada ha transgredido sus garantías supralegales, por cuanto el a quo se abstuvo de continuar con las demás etapas hasta tanto no se dirima la alzada y ha transcurrido más de un (1) año desde la asignación de esa actuación. 2.- El Tribunal Superior de Santa Marta señaló que la lid cuestionada «se encuentra en revisión y proyección, atendiendo el orden y turno de cada uno»; además, que, en virtud de la interposición de este resguardo, «se tomarán las medidas correspondientes, lo que será comunicado oportunamente».

Aseveró que la demora en definir la apelación se debía «al conocimiento de las diversas acciones constitucionales, tales como acciones de tutela de primera y segunda instancia, y las consultas que se generan cuando el A quo impone una sanción (…) o los habeas corpus que demandan prioridad, así como las apelaciones de auto instauradas con anterioridad, pues como se dijo, se ha respetado el respectivo orden, para efectos de su resolución».

El Juzgado Único Civil del Circuito de Fundación narró las etapas surtidas en el proceso censurado y afirmó que «ha sido diligente en tramitar las solicitudes de las partes involucradas (…) y las circunstancias que han paralizado en trámite (…) han sido ajenas a la voluntad del despacho». CONSIDERACIONES 1.- Delanteramente, se anuncia el éxito del amparo porque la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta incurrió en retraso en la definición de la contienda combatida que afectó las prerrogativas del accionante, como a continuación se expone.

En efecto, aparece acreditado que el Juzgado Único Civil del Circuito de Fundación concedió la impugnación vertical contra el interlocutorio que solucionó el «incidente de nulidad» presentado por el querellante en el juicio criticado (3 may. 2024); después, la secretaría del Tribunal asignó el asunto al Magistrado Ponente (8 may.), quien el 10 de mayo siguiente remitió el cartapacio por conocimiento previo a otro despacho y ese mismo día se hizo el ingreso correspondiente.

De modo que, como se ha superado ampliamente el plazo de los 10 días para solventar “ de plano y por escrito el recurso ” (arts. 120 y 326 Código General del Proceso) emerge un retraso, sin que exista una exculpación válida para solventar la alzada tempestivamente. Las excusas traídas por la Sala criticada no tienen la virtualidad de variar dicha conclusión, en tanto, no detalló ni especificó con cifras el cúmulo de trámites que tiene a su cargo; contrario a ello, lo hizo de manera generalizada y, con todo, aunque expuso que «se tomarán las medidas correspondientes», no brindó información sobre aquellos actos que emprenderá para mitigar la tardanza denunciada y tampoco se observó en el infolio actuación alguna tendiente a imprimir celeridad. 2.- Téngase en cuenta que la Ley Estatutaria 270 de 1996 impuso a los jueces el ineludible deber de « evitar la lentitud procesal » (art. 153, núm. 20) y los códigos de procedimiento refuerzan ese objetivo al contemplar distintos mecanismos destinados a asegurar el cabal cumplimiento de los plazos razonables de duración de las actuaciones jurisdiccionales, como «garantía esencial » de los justiciables en el marco de un Estado Social y Democrático de Derecho (canon 120 ibidem).

De suerte que está proscrita cualquier dilación o pasividad infundada en los pleitos, porque incide directa o indirectamente en los atributos básicos de las partes y terceros que acuden a la administración de justicia en procura de una solución eficaz y célere. En tal sentido, ha sido pacífica la jurisprudencia de esta Corte, al predicar que: (…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones “injustificadas”, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida y, por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas.

Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política.

Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…) Así entonces, resultaría viable la protección si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es, «(…) que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas» (STC5481-2020, reiterada en STC11505-2020). 3.- Ergo, se otorgará la guarda para que en un término perentorio se emita el auto correspondiente.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, RESUELVE Primero: CONCEDER la protección del derecho al debido proceso de Olger Alberto Arrieta Orozco contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.

En consecuencia, se ordena a dicha Colegiatura que en el término improrrogable de diez (10) días siguientes al enteramiento de esta providencia, resuelva el recurso de apelación formulado contra la decisión de 3 de mayo de 2024 del Juzgado Único Civil del Circuito de Fundación, en el proceso n.° 2021-00008. Segundo: Comuníquese por el medio más ágil a los interesados y, de no impugnarse el fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE EN COMISIÓN DE SERVICIOS FRANCISCO TERNERA BARRIOS 3