Radicación. no. 11001-22-03-000-2025-01715-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC12112-2025 Radicación No. 11001-22-03-000-2025-01715-01 (Aprobado en sesión de seis de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida el 16 de julio de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Acción Local SAS contra la Superintendencia de Sociedades - Dirección de Procesos de Liquidación-, trámite al que fueron vinculadas Multiproyectos SA en liquidación, Placacentros Masisa Colombia SAS y todos los intervinientes en el proceso de liquidación con radicado n° 27214.
ANTECEDENTES 1. La solicitante, a través de apoderado, invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada. Manifestó que dentro del proceso de liquidación judicial de la sociedad Multiproyectos SA en liquidación, el 26 de enero de 2022 presentó una acreencia, la cual fue considerada extemporánea en el proyecto de calificación y graduación de créditos y derechos de votos, pues el plazo para ello venció el 25 de los mismos, motivo por el cual lo objetó con sustento en que omitió en el conteo de términos que el 17 de diciembre de 2021, en virtud de lo ordenado en el artículo 1° del decreto 2766 de 1980, es día cívico en homenaje al libertador Simón Bolívar y en el Decreto 2780 de 1985 que también en su artículo 1° lo establece como el día de la Rama Judicial y, por lo tanto, no debe computarse.
Refirió que el 28 de abril de 2025 se realizó la audiencia de resolución de objeciones, en la que se profirió un auto mediante el cual calificó el crédito como postergado al ser presentado extemporáneamente, decisión contra la que interpuso reposición, el cual se resolvió en la continuación de la diligencia el 30 de abril, manteniéndose la determinación. Mencionó que la Directora Grupo de Procesos de Liquidación Judicial incurrió en « defecto procesal » al contabilizar el término para presentar las acreencias de manera indebida, por cuanto omitió que la Resolución n° 100-007138 de 17 de noviembre de 2021, a través de la cual la Superintendencia accionada decretó la suspensión de términos desde el 20 de diciembre de 2021 al 10 de enero de 2022 tuvo como fundamento jurídico no solo el artículo 118 del Código General del Proceso sino también el artículo 2° del Decreto 546 de 1971, modificado por la Ley 31 de 1971, cuyo literal a) establece que los días de vacancia judicial son « los días domingos y festivos cívicos y religiosos establecidos en las leyes vigentes, y los de la Semana Santa ».
Señaló que también se configuró un defecto material o sustantivo pues la autoridad accionada erró al interpretar el artículo 118 del Código General del Proceso junto al artículo 2° del Decreto 546 de 1971, pues se limitó a realizar una lectura superficial de la Resolución 100-007138 de 17 de noviembre de 2021, conformándose con sólo aplicar el literal b) del artículo 2° de ese Decreto omitiendo la aplicación del literal a) y por lo tanto realizando un conteo erróneo de los términos. 2.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó dejar sin efectos las decisiones adoptadas por la Directora Grupo de Procesos de Liquidación Judicial en la audiencia de resolución de objeciones, graduación y calificación de créditos realizada en los días 28 y 30 de abril de 2025 que versen exclusivamente sobre la calificación de su crédito en el proceso n° 27214.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS La Directora Grupo de Procesos de Liquidación Judicial I de la Superintendencia de Sociedades solicitó negar la acción de tutela ante la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales de la sociedad actora, en tanto que, pretende equiparar el día de la Rama Judicial a la actividad jurisdiccional que despliega esa entidad, situación que no resulta similar, porque la Superintendencia de Sociedades no es parte de la Rama Judicial del Poder Público sino de la ejecutiva, así ejecute actividades jurisdiccionales.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo al concluir que la Directora Grupo de Procesos de Liquidación Judicial sustentó con suficiencia las motivaciones por las que consideró extemporáneo el crédito de la accionante, específicamente, por qué el 17 de diciembre de 2021 es un día hábil en los trámites jurisdiccionales de la Superintendencia, razones que no son arbitrarias ni caprichosas, sin que este mecanismo sea idóneo para cuestionar las interpretaciones jurídicas o probatorias del juez competente.
LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el apoderado del accionante, quien luego de insistir en los argumentos iniciales, solicitó revocar la sentencia proferida por el Tribunal a quo y, en su lugar, acceder a sus pretensiones. CONSIDERACIONES 1. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. 2.
La queja constitucional En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la sociedad Acción Local SAS cuestiona la decisión adoptada por la directora Grupo de Procesos de Liquidación Judicial I en la audiencia de 30 de abril de 2025, mediante la cual resolvió desfavorablemente el recurso de reposición contra el auto proferido en audiencia de resolución de objeciones el 28 de los mismos que reconoció su crédito como postergado al ser presentado extemporáneamente dentro de la liquidación judicial de Multiproyectos S.A. En Liquidación, pues considera que incurrió en « defecto procesal » y material o sustantivo al contabilizar el 17 de diciembre de 2021, día de la Rama Judicial, dentro del plazo para ello. 3.
Razonabilidad de la decisión cuestionada. Analizadas las inconformidades de la reclamante desde la óptica de juez constitucional, se anticipa la confirmación de la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que una vez examinadas las consideraciones expuestas por la autoridad jurisdiccional accionada, no se identificó el ejercicio de una actividad judicial arbitraria susceptible de ser remediada por medio de esta vía extraordinaria, como pasa a exponerse. 3.1 En efecto, la juez del concurso luego de resumir la objeción presentada por la actora contra el proyecto de calificación y graduación de créditos y derechos de votos (minuto 1:23:37, derivado 014 28 Abril 2025 10 am - Virtual - Multiproyectos SAS), manifestó que: « (…) si bien es cierto que mediante Decreto 2766 de 1980, el Gobierno Nacional de Colombia estableció que el 17 de diciembre sería día cívico y de celebración para la Rama Judicial; es preciso aclarar que, las resoluciones son actos administrativos de carácter particular o específico y se dictan para resolver situaciones concretas o para desarrollar funciones específicas.
Esta entidad, mediante la Resolución 100-007138 de 17 de noviembre de 2021, ordenó la suspensión de términos para los procesos jurisdiccionales, entre el 20 de diciembre de 2021 y el 10 de enero de 2022 inclusive, no haciendo mención en ningún caso del día 17 de diciembre de 2021 por lo que éste debe considerarse para el conteo de los términos. Por lo tanto, le asiste la razón al liquidador y el crédito presentado por Acción Local S.A.S se reconocerá como crédito de segunda clase extemporáneo por valor de $62.579.770 » (minuto 1:27:59 a 1:28:57, ib.).
Y, en la continuación de la audiencia, el día 30 de abril de 2025, al resolver el recurso de reposición interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad actora en el trámite liquidatorio contra esa decisión, señaló que: « Por último, en cuanto a la vacancia judicial, el despacho fue claro en señalar que en el resuelve de la resolución, se ordenó la suspensión de términos para los procesos jurisdiccionales que se adelantaban ante esta superintendencia entre el 20 de diciembre de 2021 y el 10 de enero de 2022, inclusive, sin hacer mención alguna sobre el día 17 de diciembre de ese año. Los argumentos del apoderado van en cuenta que se contrarió una disposición legal, sin embargo, señaló que lo considerado en la Resolución 100007138 el 17 de noviembre de 2021 no se tuvo en cuenta literal a) del artículo 2° del Decreto 546 de 1971, por lo tanto, en su mismo sustento se encuentra la respuesta que no fue considerado por la administración para tomar la decisión y, en consecuencia, no aplica lo requerido al respecto » (minuto 39:24 a 40:15, derivado 015 30 Abril 2025 2 y 30 pm - Virtual - Multiproyectos SAS).
Por consiguiente, sostuvo que la recurrente debía tener en cuenta que el pronunciamiento debe realizarse frente a lo resuelto en la audiencia y no para modificar esa Resolución (minuto 40:15 a 40:24, ib.). 3.2 De las consideraciones expuestas, para la Sala, no se evidenció arbitrariedad manifiesta en los razonamientos de la Directora Grupo de Procesos de Liquidación Judicial I que revele defecto alguno de los alegados por la sociedad actora y que imponga la intervención de esta especial jurisdicción, por cuanto estuvieron sustentados en la Resolución proferida por la Superintendencia de Sociedades sobre la suspensión de términos para los procesos de Procedimientos Mercantiles, Procedimientos de Insolvencia y Procesos de Intervención Judicial que allí se tramitan, según la cual, esa suspensión se ordenó entre el 20 de diciembre de 2021 y el 10 de enero de 2022 inclusive, lo cual la llevó a concluir que la acreencia presentada por la aquí accionante lo fue de manera extemporánea, pues el día 17 de diciembre de 2021, al ser hábil, debía incluirse en el respectivo cómputo.
Memórese que, en virtud de la facultad prevista en el inciso 3° del artículo 116 de la Constitución Política, desarrollada por el artículo 24 del Código General del Proceso, las superintendencias disponen de una competencia especial, excepcional y a prevención para el ejercicio de funciones jurisdiccionales, motivo por el cual, como autoridad administrativa tienen la facultad de suspender términos en los procesos que adelantan, como aquellos relacionados con sus funciones de inspección, vigilancia y control.
Además, no se configura el alegado defecto sustantivo o material, pues si bien el Decreto 2766 de 1980 declaró día cívico el 17 de diciembre en homenaje a la memoria del Libertador Simón Bolívar y el Decreto 2780 de 1985 estableció como día judicial ese día de cada año, lo cierto es que el artículo 1° de la Ley 31 de 1971 que modificó el artículo 2° del Decreto 246 de 1971, previó los días de vacancia judicial para la Rama Judicial y, las superintendencias no integran dicha Rama sino la Ejecutiva.
Aun cuando excepcionalmente ejerzan funciones jurisdiccionales, ello no implica que queden sometidas al régimen de vacancia propio de los despachos judiciales. En consecuencia, los periodos de suspensión de términos en los procesos que adelantan se determinan mediante sus propios actos administrativos, dictados en ejercicio de la autonomía funcional que la ley les reconoce para el cumplimiento de sus competencias.
Incluso, véase que, ese 17 de diciembre para las superintendencias es día laboral y, por ende, hábil. En efecto, consultada la baranda virtual de la Superintendencia de Sociedades, ese día, del año 2021, se fijó estado, tanto en la dependencia de liquidaciones como de procedimientos mercantiles[footnoteRef:1]. [1: https://servicios.supersociedades.gov.co/barandaVirtual/#!/app/estados/ ] Conforme lo anterior, puede afirmarse que lo perseguido por la accionante es hacer prevalecer su apreciación personal según la cual el día 17 de diciembre de 2021 no debía contabilizarse dentro del plazo otorgado para presentar su acreencia, sin que tal propósito se ajuste a la finalidad de este mecanismo excepcional, cuyo objeto no es servir como instancia adicional para discutir los fundamentos de la autoridad administrativa en el ámbito de sus competencias y, aun cuando la sociedad Acción Local SAS no los comparta, no debe olvidarse que la diferencia de criterio no es razón para que salga avante el amparo constitucional, puesto que este no es un « instrumento para definir cuál planteamiento es el válido, el más acertado o más correcto para dar lugar a la intervención del fallador de tutela » (CSJ.
Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010- 00367-00, STC825- 2020, STC10259-2021, STC2621-2022, STC11814-2022 y STC4373- 2023, entre muchas). 4. Conclusión. De conformidad con lo anotado, la sentencia impugnada será confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (En comisión de servicios) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 14