Micelio
STC12112-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 1154 de 2020Decreto 1625 de 2016Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n°. 73001-22-13-000-2024-00275-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC12112-2024 Radicación n°. 73001-22-13-000-2024-00275-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte las impugnaciones interpuestas frente a la sentencia proferida el 30 de julio de 2024 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Ibagué, que concedió el amparo solicitado por Ismael Enrique Espitia Martínez en contra de los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Primero Civil Municipal, ambos de esa ciudad.

Al trámite se vinculó a los intervinientes del proceso ejecutivo de radicado 73268400300120220012000 (01). I.

ANTECEDENTES 1. El promotor reclama las garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. Ismael Enrique Espitia Martínez promovió proceso ejecutivo contra el Consorcio Tolima Grande con el fin de recaudar el saldo de la obligación contenida en la factura electrónica n° FEV-1 por $64´934.000 con fecha de expedición y vencimiento el 26 de agosto de 2021.

Instrumento que fue enviado al correo electrónico del ejecutado -consorciotolimagrande@gmail.com-[footnoteRef:1]. [1: Archivo «002DemandayAnexos.pdf». Es pertinente indicar que tal hecho se deriva del documento contenido en la página 12 del archivo ibidem. Aseveración que posteriormente es confirmada por el propio ejecutante al descorrer el traslado de excepciones.

Sin embargo, en el hecho octavo de la demanda se indicó que: «el consorcio demandado de acuerdo con la información que incluso reposa en la SIAN suministró como datos de contacto para facturación electrónica el correo: ingenierosdgas@gmail.com».] 2.2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Civil Municipal de El Espinal, que libró mandamiento de pago[footnoteRef:2] el 22 de junio de 2022.

Asimismo, en esa data, decretó las cautelas pedidas[footnoteRef:3]. [2: Archivo «004DecretaMedida.pdf».] [3: Archivo «003Libramandamiento.pdf».] 2.3. El 27 de julio de 2022, el representante legal del consorcio pidió se le informara sobre cómo se adelantó su notificación, además, solicitó la demanda y sus anexos[footnoteRef:4]. El 2 de agosto siguiente, el estrado judicial tuvo al ejecutado por notificado por conducta concluyente y ordenó enviarle el traslado de la demanda para ejercer el derecho de contradicción y defensa[footnoteRef:5]. [4: Archivo «013SolicitudR.LegalDemandada.pdf».] [5: Archivo «015TieneporNotificadoporConductaConcluyente.pdf».] 2.4.

El Consorcio, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones, y propuso las siguientes excepciones: i). « inexistencia de la obligación demandada »; ii). « inexistencia de prueba que demuestre que la factura fue enviada al correo oficial de notificaciones del consorcio »; iii). « no aceptación del título valor »; iv). « falta de requisitos formales del título que se ejecuta »; v). « inexistencia de pago parcial de la obligación »; iv). « existencia de proceso penal por hurto de materiales por parte del hoy accionante ».

En síntesis, arguyó que no tuvo relación jurídica con el ejecutante, pues no tuvo ningún contrato con él. Además, alegó que el correo electrónico para la recepción de facturas, notificaciones y demás actos de comunicación de responsabilidad es « ingenierosdgsas@gmail.com » -el cual fue « registrado en la DIAN, EN CAMARA DE COMERCIO »-; mas no « ingenierosdgas@gmail.com » ni « consorciotolimagranda@gmail.com ».

Relievó que, si no recibió la factura, no la aceptó ni se obligó, razón por la que por tales defectos dicha factura no existió ni nació a la vida jurídica[footnoteRef:6]. [6: Archivo «019ContestaciónDemanda.pdf».] 2.5. El 3 de octubre de 2022, la ejecutante descorrió traslado de las excepciones. Aseveró que entre las partes si existió una relación contractual consistente el proveer mano de obra, herramienta y demás, como lo demuestra la factura electrónica n° FEV-1 de 26 de agosto de 2021.

Destacó que el título valor se remitió al correo electrónico « consorciotolimagrande@gmail.com », canal digital que, « con autorización de la DIAN » era utilizado por « el mismo representante legal y varias personas jurídicas y naturales » para « remitir las facturas electrónicas, cotizaciones y otra información de interés del consorcio, relacionadas con ocasión al contrato de obra N°316 »[footnoteRef:7]. [7: Archivo «022ContestacionExcepciones.pdf».] 2.6.

Surtido el trámite correspondiente, el 20 de abril siguiente, el despacho dictó sentencia en la cual declaró probadas las excepciones propuestas por la demandada[footnoteRef:8]. Para el efecto, argumentó que, « la dirección electrónica a la que fue enviada la factura no. FEV-1 no coincide con la registrada por el Consorcio Tolima Grande en el RUT para efectos tributarios ante la DIAN, generándose de esta manera una indebida notificación de la factura electrónica para efectos de aceptación por parte del consorcio ejecutado ».

Por lo tanto, argumentó, se imposibilitó que la ejecutada aceptara o reclamara sobre el contenido del título « de conformidad con lo señalado en el decreto 1154 de 2020, mediante el cual se reglamentó la factura electrónica como título valor », en su artículo 2.2.2.5.4[footnoteRef:9]. En consecuencia, decretó la terminación del proceso. [8: Excepto la denominada «existencia de proceso penal por hurto de materiales por parte del hoy accionante».] [9: Archivo «043AUDIENCIA DE INSTRUCCION Y JUZGAMIENTO ARTICULO 443 Y 373 CGP.

Sentencia. 20230420_100744-Grabación de la reunión 1».] 2.7. Tal decisión fue recurrida por el ejecutante, quien insistió en que el correo electrónico « consorciotolimagrande@gmail.com » es el utilizado por los proveedores de bienes y servicios que generan facturas electrónicas a cargo de la ejecutada. Adicionalmente, destacó que, en todo caso, se encuentra probado que tal dirección es la registrada ante la DIAN para efectos de recepción de los mentados títulos valor.

En ese orden, se remitió al micrositio web de la DIAN denominado « correo recepción de facturas ». Y, al acceder a la opción de « listado de los correos de recepción », se descarga un Excel, en el que se muestran « los siguientes datos como el: NIT, RAZON SOCIAL y FECHA DE REGISTRO, con el encabezado “CORREOS DE RECEPCIÓN- 13 DE MARZO DE 2023».

Así pues, al buscar el NIT del consorcio, « da como resultado que la ejecutada SÍ cuenta con un correo electrónico registrado para la recepción de facturas ante la DIAN, la cual aparece en la columna N° “ 695048” DEL ARCHIVO EXCEL de la DIAN – CORREOS RECEPCION FACTURAS”, en donde aparece el correo electrónico consorciotolimagrande@gmail.com, con fecha de registro el día 17 de mayo de 2021 » [footnoteRef:10].

En contraste, destacó que el « electrónico ingenierosdgsas@gmail.com, no aparece registrado ante la DIAN, como canal digital autorizado para la recepción de facturas electrónicas por parte del consorcio ». [10: Archivo «044ActaAudienciaInstruccionuJuzgamiento.pdf».] 2.8. El 29 de abril de 2024, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal, al desatar la alzada, confirmó el proveído recurrido[footnoteRef:11]. [11: Archivo «20.FALLO.pdf», de la carpeta «SEGUNDA INSTANCIA».] 3.

El accionante censuró los fallos desestimatorios de sus pretensiones, pues considera que existió una indebida valoración probatoria al pretermitir la prueba documental obrante en el plenario; la cual daba cuenta de que « el suscrito y varios proveedores enviaron las facturas electrónicas al correo de recepción de facturas, incluso este correo aparece registrado ante la DIAN ».

Apuntaló que el correo electrónico registrado en el RUT y en la DIAN, sólo sirve como medio de comunicación entre el inscrito y la DIAN, tal como lo dispone el parágrafo 1°, del numeral 3° del artículo 1.6.1.2.5. del Decreto 1625 de 2016. Reiteró que «[e]l correo registrado ante la DIAN por parte de la ejecutada, para efectos de recepción de facturas electrónicas era el consorciotolimagrande@gmail.com y no es el que aparece registrado ante el RUT »; tal como se verifica en el micro sito de la DIAN denominado « correo recepción de facturas », el cual aparece inscrito desde el 17 de mayo del 2021. 4.

Conforme a lo relatado, pide dejar sin efectos jurídicos las providencias del 20 de abril de 2023 y 29 de abril de 2024. En su lugar, se ordene al estrado querellado adoptar una nueva decisión. II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. El Juzgado Primero Civil Municipal de El Espinal aseveró que no ha vulnerado los derechos fundamentales del promotor del amparo, puesto que actuó de acuerdo con la « normatividad procesal señalada para absolver asuntos de eta naturaleza ». 2.

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal refirió que el fallo criticado no luce irrazonable. Por el contrario, afirmó que el « análisis que allí se ofreció despejó los puntos no solo de la apelación sino además del debate jurídico con observancia del principio de congruencia ». 3. El Consorcio Tolima Grande indicó que la acción de tutela no constituye una tercera instancia del proceso.

De manera que no le es dable al juez constitucional retomar la situación fáctica y las normas aplicables del caso en concreto para rebatir las decisiones proferidas por los jueces de instancia. Señaló que este es un asunto « de valoración netamente probatorio por parte de los jueces de la jurisdicción ordinaria y, por lo tanto, no es en sede de tutela en donde se debe debatir el acervo probatorio ».

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional concedió el amparo al considerar que el fallador acusado desconoció las prerrogativas fundamentales del actor. Ello en tanto que le exigió restrictivamente al ejecutante enviar la factura electrónica base de ejecución al correo electrónico que reposa en el RUT, por lo que le impuso « el cumplimiento de presupuestos que no están previstos en el ordenamiento jurídico como requisitos para considerar la factura electrónica de venta como título valor ».

En sustento de lo expuesto, aludió a la Resolución No. 42 del 5 de mayo de 2020, «(…) mediante la cual la DIAN desarrolló el registro de la factura electrónica de venta como título valor, define que, tratándose de adquirentes facturadores electrónicos, la factura electrónica debe ser enviada a “ la dirección electrónica suministrada por el adquirente en el procedimiento de habilitación como facturador electrónico, que podrá ser consultada en el servicio informático electrónico de validación previa de factura electrónica de venta”, disposición que se encuentra, a consideración de esta Sala, lejos de establecer que la factura electrónica debe enviarse, indiscutible y únicamente, al correo electrónico informado en el RUT del consorcio ejecutado ».

Tal conclusión, considera la Magistratura, obtiene mayor solidez si se tiene en cuenta que « en la página del sistema de facturación electrónica dispuesta por la DIAN, se encuentran reportados los correos electrónicos validados por los facturadores electrónicos para recibir documentos electrónicos ». Allí aparece el reporte expedido por la DIAN a corte del 6 de mayo del 2024, según el cual « el correo autorizado por el Consorcio Tolima Grande, identificado con el NIT 901460730, para la recepción de facturas y documentos electrónicos, corresponde a la dirección consorciotolimagrande@gmail.com ».

Adicionalmente, apuntaló que la factura electrónica FEV-1 « fue remitida por el señor Ismael Espitia a la dirección de correo registrada en la representación gráfica de la factura electrónica de venta validada ante el sistema de la DIAN ». Documento en el que, en el acápite denominado « Datos del Adquirente », en el apartado del correo electrónico, aparece la dirección « consorciotolimagrande@gmail.com ».

1. LAS IMPUGNACIONES 0. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal impugnó el fallo e indicó que su decisión no luce irrazonable y está debidamente motivada, atendiendo a las probanzas allegadas al plenario. Sostuvo que, en la providencia cuestionada, se analizó lo relativo a la existencia de los dos correos electrónicos; ejercicio del cual se concluyó que « el correo que figuraba ante el RUT fue el reportado para el tráfico de las facturas y que el otro, solo atendía trámites de correspondencia ».

Es decir, en criterio del juzgador, « acreedores acudían al correo de correspondencia -registrado en la DIAN- para exponer sus facturas y a través de él pedir el correo válido para la aceptación junto a su RUT -también registrado en la DIAN ». A su turno, sentenció que le correspondía entonces al actor probar que el correo al que remitió la factura fue el acordado con el adquirente, sin que haya satisfecho tal carga.

Por último, aseveró que las conclusiones a las que se arrimó en el proveído reprochado se extrajeron « luego de un análisis en conjunto, integral, no aislado o de una sola prueba, sino por el contrario sometido a una sana crítica y libre formación del convencimiento apoyado en reflexiones serias, responsables y razonables donde interfirieron las reglas de la razón y la lógica y de la experiencia judicial ».

Así las cosas, consideró que la prueba sí fue valorada, pero en contraste con los demás medios suasorios obrantes en el plenario. 0. El Consorcio Tolima Grande impugnó el fallo insistiendo en que la decisión criticada no luce arbitraria. Anotó que el accionante no alegó ni probó en el momento oportuno que el correo electrónico para facturación electrónica registrado por el consorcio en la DIAN era consorciotolimagrande@gmail.com, pues dicha probanza solo se arribó en segunda instancia con el recurso de apelación. V. CONSIDERACIONES 1.

Centrado el análisis en la providencia emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal el 29 de abril de 2024, por ser la que zanjó la discusión, la Sala advierte que confirmará el fallo impugnado, por las razones que pasan a exponerse. 2. Pues bien, el reproche planteado por el accionante se enfila en contra de la sentencia emitida el 29 de abril del 2024 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal, Tolima.

En tal decisión, se confirmó la dictada por la Juez Primero Civil Municipal de la misma ciudad -el 20 de abril del 2023-, con la cual se declararon probadas las excepciones de mérito propuestas por el ejecutado y se dio por terminado el proceso. 2.1. Para ello, comenzó por aludir a los « parámetros para resolver la ambigüedad normativa » frente a la factura electrónica, desarrollados por esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural en sentencia CSJ, STC11618-2023.

En lo que concierne particularmente a la expedición del título valor, destacó que: « Y sobre su remisión y aquí tal vez lo más relevante, advirtió la Corte que se debía hacer o i) por correo electrónico a la dirección electrónica suministrada por el adquirente en el procedimiento de habilitación como facturador electrónico, que podrá ser consultada en el servicio informático electrónico de validación previa, o ii ) por otros medios de transmisión electrónica, si la entrega no se da de la forma anotada y existe acuerdo entre el facturador electrónico y el adquirente (resaltado propio). 10.

De este mismo punto y específicamente su trazabilidad, es decir, la circulación de la factura electrónica se indicó que, debía hacerse en principio y como un deber ser, por los mismos medios digitales sin restricción a demostrarse por otros medios probatorios; por tanto, las constancias de recibido de la factura o, de la mercancía o, del servicio y su aceptación deben hacerse a través de mensajes de datos llamados eventos desde las plataformas informáticas contempladas para la expedición del documento según el Art. 616-1 inciso 10 del E.T, modificado por el Art. 13 de la ley 2155 y como referencia la resolución 12 del 9 de febrero de 2021 emitida por la DIAN donde se precisó que frente a la operación previamente el adquirente debió o debe generar el acuse de recibido de la factura». 2.2.

En vista de lo expuesto, puso de presente que la controversia se circunscribe a la etapa de aceptación de la factura y el empleo de un correo electrónico « distinto al reportado por el adquirente ante la DIAN ». En efecto, de los interrogatorios de parte se avizoró, por un lado, que el ejecutante aseveró que la factura fue enviada al correo electrónico « consorciotolimagrande@gmail.com » según « convenio verbal »; al turno que el demandado precisó que el consorcio « ante la DIAN solo ha tenido el correo ingenierosdgsas@gmail.com».

Dicho lo anterior, y de conformidad con el referido precedente, estimó que « si en el sub lite el ejecutado fuera de desconocer la obligación negó haber autorizado al Sr. Espitia a facturarle, menos, a través del correo reportado en la demanda, de esto se desprendieron dos situaciones: que i) al ejecutado en principio no le estaba obligado acusar el recibo de algo que según su dicho jamás contrató, y que ii) ante la negación indefinida el consorcio se relevó de probar un hecho que según ellos nunca existió para en su lugar trasladarle la carga de la prueba al actor de demostrar que, lo negado en realidad sí ocurrió. Para esto, el actor siempre insistió en que fue autorizado verbalmente, sin embargo, su intento solo quedó en una simple conjetura en virtud a que como se tiene entendido a nadie le es posible o permitido constituir, su prueba, con su propio dicho.

No así, también aportó con el traslado de las excepciones diversos documentos que acreditaban por distintos acreedores el uso del correo consorciotolimagrande@gmail.com para facturar, entre estos Cementos Argos S.A, Luz Elena Veloza Páez y el Depósito San Carlos Ltda, en entro otros más». Así mismo, al consultar los documentos aportados por el ejecutado en la contestación de la demanda, observó que las facturas remitidas por los otros acreedores del Consorcio « fueron enviadas a ese correo, no así, también fueron remitidas al otro correo registrado ante el RUT, o sea, ingenierosdgsas@gmail.com », con lo cual quedó demostrado que «una misma factura era a su vez enviada a los dos correos, incluso, existió a título de ejemplo un correo del 20 de enero del 2021 de la Sra. Veloza –taller veloza-, donde le pedía al consorcio ejecutado copia del RUT actualizado para poderle realizar el registro de la facturación electrónica ».

De manera que, a juicio del sentenciador, solo un correo era el oficial, «y con este se cubría la trazabilidad, el proceso de validación previa y todo lo relacionado con el tráfico digital de la factura electrónica ». Ahora bien, frente al alegato esgrimido en la alzada respecto a la información contenida en la plataforma de facturas electrónicas de la DIAN, dijo que: « si bien mostró su existencia no resultaba suficiente para sacar avante el embate, en la medida que, como lo dejó sentando el precedente, no era a cualquier correo donde se debía enviar la factura, sino, al reportado por el adquirente o al que se pactara entre él y el emisor ».

Bajo esa premisa, determinó que « Quedó suficientemente claro que, el correo consorciotolimagrande@gmail.com no fue el registrado por el demandado ante el RUT; según este documento incorporado con la demanda (fl. 5) el correcto era ingenierosdgsas@gmail.com; y también quedó claro que el actor no demostró que el consorcio le hubiere autorizado el envío de facturas a un correo distinto al oficial; es más, la propia pasiva negó haber tenido con él relaciones comerciales.

Lo que sí quedó demostrado fue que el correo consorciotolimagrande@gmail.com era usado por la pasiva pero no para fines de tráfico cambiario, sino de información o de correspondencia. Como se dedujo, algunas facturas eran enviadas allí, pero no solo a ese correo sino también con copia al oficial; es decir, una misma factura era remitida al correo oficial para cumplir su proceso de validación y tráfico mercantil y al otro, para dar cuenta de su emisión ». 0.

Sobre el particular, resulta pertinente señalar que, para que la factura electrónica tenga efectos cambiarios como título valor, deberá ser expedida, previa validación de la DIAN, y entregada al adquirente por medio físico o electrónicos, cumpliendo con los requisitos formales establecidos en el Código de Comercio, del Decreto 1154 de 2020 y del Estatuto Tributario[footnoteRef:12].

En ese orden, la DIAN expidió la Resolución n° 42 del 5 de mayo de 2020[footnoteRef:13], en donde precisó -en su artículo 29- que, en aquellos casos en que el adquirente de la factura es facturador electrónico, esta le deberá ser remitida electrónicamente así: [12: Ello sin perder de vista, por supuesto, que el documento deberá cumplir con los requisitos sustanciales exigidos por la legislación comercial y tributaria.] [13: «Por la cual se desarrollan los sistemas de facturación, los proveedores tecnológicos, el registro de la factura electrónica de venta como título valor, se expide el anexo técnico de la factura electrónica de venta y se dictan otras disposiciones en materia de sistemas de facturación»] « Artículo 29 Expedición de factura electrónica de venta.

Se entiende cumplido el deber formal de expedir factura electrónica de venta de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1.6.1.4.1. del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria y los numerales 17 y 18 del artículo 1 de esta resolución y cuando la misma sea entregada al adquiriente a través de los siguientes medios: Tratándose de adquirientes facturadores electrónicos: [c]on la entrega al adquiriente de la factura electrónica de venta en el formato electrónico de generación, junto con el documento electrónico de validación que contiene el valor: «Documento validado por la DIAN», los cuales se deben incluir en el contenedor electrónico, con el cumplimento de los requisitos de que trata el artículo 11, de [esa] resolución. El adquiriente facturador electrónico recibirá la entrega de la factura electrónica de venta y su validación, los cuales deben estar incluidos en el contenedor electrónico, así: a) Por correo electrónico a la dirección electrónica suministrada por el adquiriente en el procedimiento de habilitación como facturador electrónico, que podrá ser consultada en el servicio informático electrónico de validación previa de factura electrónica de venta. b) Cuando la entrega no se realice según lo previsto en el literal a) del presente artículo, por transmisión electrónica, en dispositivos electrónicos entre el servidor del facturador electrónico y del adquiriente, siempre que exista acuerdo entre el facturador electrónico y el adquiriente » (subrayado y negrilla fuera de texto). 3.1.

De manera que, según el tenor literal de la norma, la factura electrónica deberá ser remitida al correo electrónico suministrado por el adquirente -facturador electrónico- a la dirección suministrada en el procedimiento de habilitación como facturador electrónico; la cual podrá ser consultada en el servicio informático electrónico de validación previa de factura electrónica.

Y solo en caso de que la entrega no pueda ser realizada de esta manera, el título valor deberá ser remitido de la forma en que lo acuerden las partes. En consonancia con lo anterior, esta Sala sostuvo en CSJ, STC11618-2023 lo siguiente: «h). Como se desprende del artículo 29 de la Resolución 042 de 5 de mayo de 2020, la entrega de la factura puede hacerse de forma electrónica o física.

Si es electrónica, puede remitirse el «formato electrónico de generación», junto con el documento electrónico de validación, o, el digital de la representación gráfica de la factura, que es una «imagen» de la información consignada en el formato XML, resultado de la conversión de dicho formato a pdf,.docx, u otros formatos digitales con la inclusión del código bidimensional QR[footnoteRef:14], el cual permitirá su verificación en la plataforma de facturación electrónica de la DIAN.

Y cuando es física, se enviará la impresión de la representación gráfica. Lo anterior, dependerá de si el adquirente es o no facturador electrónico. [14: Así lo contempla el Anexo Técnico Anexo Técnico de Factura Electrónica de Venta – Versión 1.8, adoptado por la DIAN mediante Resolución 12 de 19 de febrero de 2021.] Luego, si el emisor del documento es facturador electrónico, la factura deberá remitirse de forma electrónica, a). «por correo electrónico a la dirección electrónica suministrada por el adquirente en el procedimiento de habilitación como facturador electrónico, que podrá ser consultada en el servicio informático electrónico de validación previa», o b). por otros medios de «transmisión electrónica», si la entrega no se da de la forma anotada y existe acuerdo entre el facturador electrónico y el adquirente.

En ambos casos, el formato electrónico de generación y el documento de validación deben ser incluidos en el contenedor electrónico de la factura, que es «un instrumento obligatorio que se utiliza para incluir la información de la factura electrónica de venta, las notas débito, notas crédito y los demás instrumentos y en general la información electrónica derivada de los sistemas de facturación, junto con la validación realizada por la (…) DIAN, cuando fuere el caso»[footnoteRef:15].

(negrilla y subraya fuera de texto). [15: Numeral 14 del artículo 1° de la Resolución 42 de 5 de mayo de 2020. ] Ahora, si el adquirente no es facturador electrónico, éste decidirá el canal por el cual quiere que se le entregue la factura. Si es físico, será a través del envío de la impresión de la representación gráfica de la factura. Si es electrónico, así: a). por el correo que suministró al facturador electrónico, en el formato digital de representación gráfica; b). mediante el mismo medio, en formato electrónico de generación, junto con el documento electrónico de validación, incluidos en el contenedor electrónico; c) por otros medios electrónicos, a través del envío de las piezas señaladas en su formato original o en el digital de representación gráfica.

En caso de que el adquirente no informe el medio de entrega de la factura, ésta se hará de forma física, con la impresión de la representación gráfica ». 3.2. Como se anotó en precedencia, el sentenciador accionado aseveró que el único correo electrónico válido para la remisión de la factura electrónica al adquirente era el reportado ante el RUT, por lo que, al haberse enviado a una dirección electrónica diferente, no se podía predicar su expedición. Y que, respecto del argumento relacionado con la información que reposa en la plataforma de la DIAN, « si bien mostró su existencia -la del correo electrónico consorciotolimagrande@gmail.com- no resultaba suficiente para sacar avante el embate, en la medida que, como lo dejó sentando el precedente, no era a cualquier correo donde se debía enviar la factura, sino, al reportado por el adquirente o al que se pactara entre él y el emisor».

Así pues, quedó demostrado que « el correo consorciotolimagrande@gmail.com no fue el registrado por el demandado ante el RUT; según este documento incorporado con la demanda (fl. 5) el correcto era ingenierosdgsas@gmail.com; y también quedó claro que el actor no demostró que el consorcio le hubiere autorizado el envío de facturas a un correo distinto al oficial ». 3.3.

Para esta Sala, es evidente que la motivación que ofrece el fallo censurado resulta manifiestamente contraria a lo reglado en la norma reseñada y el precedente sentado por esta Sala. En efecto, se insiste -a riesgo de ser repetitivo- que cuando el adquirente es facturador electrónico, el instrumento cambiario deberá ser remitido a la dirección suministrada en el procedimiento de habilitación como facturador electrónico.

De manera que el demandante deberá acreditar que la dirección electrónica a la que envió el título valor corresponde al registrado por el deudor ante la DIAN como « correo electrónico de recepción de facturas electrónicas ». Información que, como lo anotó el accionante al interponer el recurso de apelación, es de público acceso y se encuentra contenida en la página web « https://micrositios.dian.gov.co/sistema-de-facturacion-electronica/correo-recepcion-facturas/ »; en donde la Dirección de Impuestos mantiene publicado el « listado de los correos de recepción » denunciados por los facturadores electrónicos para la recepción de los instrumentos negociales.

Mas no, como parece insistir el despacho accionado, en el RUT. 3.4. En ese orden, es patente que el criterio del despacho accionado desconoce el contenido del artículo 29 de la Resolución n° 42 del 5 de mayo de 2020 de la DIAN. Así pues, comoquiera que en el fallo impugnado se apreció indebidamente la norma llamada a regular la controversia, haciéndole decir algo que realmente no dice, esto es, que la factura electrónica debe ser remitida al correo electrónico contenido en el RUT del adquirente, se encuentra acreditada la incursión en un defecto sustantivo que amerita la intervención del juez de tutela.

Frente a la interpretación no razonable de la ley que configura defecto sustantivo, la Corte Constitucional señaló que: El defecto sustantivo puede presentarse cuando, por ejemplo, el juez: ‘(i) Fundamenta su decisión en una norma que (a) no es pertinente; (b) no está vigente en razón de su derogación; (c) es inexistente; (d) se considera contraria a la Carta Política; y (e) a pesar de estar vigente y [ser] constitucional, resulta inadecuada su aplicación a la situación fáctica objeto de revisión’; ‘(ii) Basa su decisión en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto porque resulta inconstitucional o no se adecúa a la circunstancia fáctica;

(iii) el fallo carece de motivación material o es manifiestamente irrazonable; (iv) presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; (v) la interpretación desconoce Sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance y que constituyen cosa juzgada; (vi) interpreta la norma sin tener en cuenta otras disposiciones normativas aplicables;

(vii) desconoce la normatividad aplicable al caso concreto; o (viii) a pesar de la autonomía judicial, interpreta o aplica la norma de manera errónea’ (…) En cuanto a la indebida interpretación o aplicación de una norma, recientemente, en la Sentencia T-344 de 2015, reiterada en la SU050 de 2017, se precisó que este defecto se ha presentado cuando: (a) la interpretación o aplicaci��n, prima facie, no se encuentra dentro del margen de razonabilidad o proporcionalidad;

(b) es adaptada una disposición de forma contraevidente o contra legem; (c) es evidentemente perjudicial para los intereses de una de las partes, a pesar de la legitimidad de que estos gocen; (d) es manifiestamente errada y desatiende los parámetros de juridicidad y aceptabilidad; (e) resulta injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución; o (f) cuando dejan de aplicarse normas constitucionales o legales pertinentes.

Según la jurisprudencia, no cualquier interpretación o aplicación puede considerarse un defecto sustantivo. El error judicial debe ser ostentoso, arbitrario y caprichoso, en desconocimiento de lineamientos constitucionales y legales pertinentes. Lo anterior debido a que el juez constitucional no debe ni puede definir la forma en que el juez ordinario tiene que decidir, ‘pues pueden existir vías jurídicas distintas para resolver un caso concreto que [también] son admisibles [y] compatibles con las garantías y derechos fundamentales de los sujetos procesales’.

Así las cosas, el defecto sustantivo se configura cuando el juez ‘en ejercicio de su autonomía e independencia, desborda la Constitución o la ley en desconocimiento de los principios, derechos y deberes superiores. Lo cual puede ocurrir, entre otros, por la errónea interpretación o aplicación de la norma. Como puede suceder, por ejemplo, cuando se desborda el contenido de la norma y se imponen mayores barreras a las exigidas por el legislador para conceder el derecho o se desconocen normas que debían aplicarse » (Corte Constitucional, SU573 de 2017). 3.5.

Tal yerro condujo, a su turno, a incurrir en un defecto fáctico, pues desatendió el hecho de que, en la página del sistema de facturación electrónica dispuesta por la DIAN[footnoteRef:16], aparece como dirección electrónica autorizada por el Consorcio Tolima Grande[footnoteRef:17] para la recepción de facturas y documentos electrónicos la de « consorciotolimagrande@gmail.com» con fecha de registro del 17 de mayo de 2021[footnoteRef:18].

En particular, la información se visualiza de la siguiente manera: [16: https://micrositios.dian.gov.co/sistema-de-facturacion-electronica/correo-recepcion-facturas/. Allí reposan los correos electrónicos válidos por los facturadores electrónicos para recibir documentos electrónicos.] [17: https://www.dian.gov.co/impuestos/factura-electronica/Documents/Listado-Correos-de-recepcion documentos-e-instrumentos-electronicos.zip.

En especial, véase la casilla n° 824389 del documento Excel.] [18: Esto es, con anterioridad al día en que se expidió la factura, a saber, el 26 de agosto del 2021.] Consulta realizada el 13 de septiembre del 2024, a las 9:13 am. Así las cosas, se halla acreditado el cumplimiento de lo dispuesto en la referida resolución, respecto del envío a la dirección electrónica suministrada por el adquirente en el procedimiento de habilitación como facturador electrónico. 3.6.

Entonces, al demostrarse que la factura electrónica fue remitida a la dirección electrónica registrada por el adquirente para tal fin ante la DIAN, no era pertinente restringir el envío al correo que reposa en el RUT, pues se cumple con la regulación dispuesta para la factura electrónica como título valor. 4. Las anteriores apreciaciones denotan palmario la configuración de defectos sustantivo y fáctico en la providencia dictada el 29 de abril del 2024.

Lo anterior por cuanto, se le otorgó al artículo 29 de la Resolución 042 de 5 de mayo de 2020 una interpretación restrictiva y claramente desproporcionada. Al turno que se desconoció el hecho de que la factura electrónica fue enviada al correo dispuesto por el adquirente -facturador electrónico- para tal fin. Tales desafueros implicaban, en consecuencia, la concesión de la salvaguardia constitucional; tal como lo evidenció el a quo constitucional.

En lo que toca con este defecto sustantivo, la Corte Constitucional ha esgrimido que: « …la autoridad jurisdiccional (i) aplica una disposición en el caso, que perdió vigencia por cualquiera de la razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; (ii) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso;

(iii) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente -interpretación contra legem- o claramente irrazonable o desproporcionada; (iv) se aparta del precedente judicial –horizontal o vertical- sin justificación suficiente; (v) omite motivar su decisión o la motiva de manera insuficiente; o (vi) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad (…) » (negrilla fuera de texto, CC SU635/15).

A su turno, esta Corporación ha sostenido que: « el juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado » (STC, 11 may. 2001, exp. n.° 0183, reiterada en STC6187, 28 jun. 2023, rad. n.° 2023-02376-00).

A su turno, respecto al defecto fáctico, esta Sala ha afirmado que: “(…) [E] l defecto fáctico [por indebida valoración probatoria], en el que incurre el juzgador cuando sin razón justificada niega el decreto o la práctica de una prueba, omite su valoración o la hace en forma incompleta o distorsionando su contenido objetivo; incluso, cuando olvida apreciar el material probativo en conjunto o le confiere mérito probativo a un elemento de juicio que fue indebidamente recaudado.

Esto, porque si bien los jueces tienen un amplio margen para valorar el acervo probatorio en el cual deben fundar su decisión y formar libremente su convicción, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (artículos 187 del Código de Procedimiento Civil), también es cierto que jamás pueden ejercer dicho poder de manera arbitraria, irracional o caprichosa.

Y es que la ponderación de los medios de persuasión implica la adopción de criterios objetivos, no simplemente supuestos por el fallador; racionales, es decir, que sopesen la magnitud y el impacto de cada elemento de juicio; y riguroso, esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se le encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente incorporadas al proceso’ (sentencia de 10 de octubre de 2012, exp. 2012-02231-00, reiterada el 8 de mayo de 2013, exp. 2013-00105-01) (…)”[footnoteRef:19]. [19: CSJ.

STC de 27 de noviembre de 2013, exp. 1800122140002013-00109-01] 5. Por las razones expuestas, la sentencia impugnada habrá de ser confirmada. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 3 22