Rad. n° 11001-22-03-000-2025-01691-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC12111-2025 Radicación No. 11001-22-03-000-2025-01691-01 (Aprobado en sesión de seis de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida el 15 de julio de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en la acción de tutela que formuló Luz Elena Mahecha contra los Juzgados Cincuenta y Siete Civil del Circuito y Dieciocho Civil Municipal, ambos de esta ciudad, trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso verbal no 2021-00590.
ANTECEDENTES 1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. 2. Relató que promovió proceso de responsabilidad civil contractual contra las sociedades AXA Colpatria Seguros SA y AXA Colpatria Seguros de Vida SA, derivado de un contrato de seguro vinculado a un crédito por libranza otorgado por el Banco Itaú Corpbanca Colombia SA, en el que se discutía el pago de la cobertura por incapacidad total y permanente contenida en la póliza de vida grupo deudores No. 41407.
Aseguró que fue calificada con una pérdida de capacidad laboral del 93%, y al presentar su reclamación, la aseguradora inicialmente declinó el pago alegando reticencia en la declaración de asegurabilidad. Ante ello, promovió la acción inicialmente contra «AXA Colpatria Seguros de Vida SA», pero posteriormente reformó la demanda al advertir que la póliza había sido expedida por «AXA Colpatria Seguros SA».
El Juzgado Cincuenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, en segunda instancia, declaró probada la excepción de prescripción de la acción, al considerar que desde la ocurrencia del siniestro hasta la vinculación de la verdadera aseguradora habían transcurrido más de dos años. Así mismo, negó las pretensiones subsidiarias encaminadas a declarar la responsabilidad de AXA Colpatria Seguros de Vida SA por «actos de confusión e inducción en error».
La inconformidad de la accionante radica en que, según su dicho, el fallo omitió valorar documentos que evidenciaban la conducta confusa y ambigua desplegada por ambas aseguradoras, lo cual habría inducido en error a la demandante respecto de la identidad del verdadero asegurador, impidiéndole accionar oportunamente contra la compañía correcta.
Sostiene que dicha omisión configuró una vía de hecho por defecto fáctico, pues se ignoraron pruebas legal y oportunamente allegadas que demostraban una «estrategia deliberada para permanecer en silencio y luego alegar la prescripción». Afirmó además que la providencia carece de motivación suficiente, al desechar las pretensiones subsidiarias por considerar que su fuente era contractual, pese a que -según argumenta- «el fundamento era distinto a la culpa contractual, para ubicarse en el terreno de la culpa extracontractual y en la responsabilidad por los delitos y las culpas». 3.
Como consecuencia, solicitó: (i) se deje sin efectos la sentencia del 22 de mayo de 2025 proferida por el Juzgado 57 Civil del Circuito de Bogotá y, (ii) se ordene emitir una nueva decisión con base en la valoración de la prueba omitida. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Cincuenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá expuso que «desde el 14 de febrero de 2020 la accionante [ ] conocía que la Póliza de seguro de Vida Grupo Deudor No. 43341 fue emitida por AXA COLPATRIA SEGUROS S.A.», por lo que no era de recibo la alegada confusión respecto del sujeto pasivo de la obligación. Destacó que la sentencia proferida al resolver la apelación modificó parcialmente el fallo de primera instancia para declarar probada la excepción de prescripción. 2.
Por su parte, el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de esta ciudad manifestó que el proceso que originó el presente debate culminó con sentencia del 16 de diciembre de 2024, mediante la cual se declaró probada la excepción de nulidad relativa del contrato por «declaración reticente o inexacta», y se negaron las pretensiones. Alegó que no existía legitimación en la causa por pasiva frente a los cuestionamientos planteados por la accionante, por ende, consideró improcedente el amparo en lo que le concierne. 3.
La sociedad AXA Colpatria Seguros SA, señaló que el asunto carece de relevancia constitucional, pues «lo que pretende el accionante es reabrir un debate probatorio que fue exhaustivamente analizado en dos escenarios judiciales diferentes». Resaltó que la controversia fue decidida con fundamento en causales distintas pero convergentes en su efecto desestimatorio: nulidad relativa por reticencia en primera instancia y prescripción en segunda.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El tribunal negó el amparo, al considerar que la autoridad de segunda instancia accionada realizó un estudio razonado del asunto y aplicó correctamente las normas legales sobre prescripción extintiva. Indicó que el siniestro fue estructurado el 4 de septiembre de 2019 y que la reclamación fue presentada el 30 de ese mismo mes, fecha desde la cual inició el conteo del término de prescripción bienal previsto en el artículo 1081 del Código de Comercio, prorrogado excepcionalmente por tres meses y tres días por la suspensión de términos decretada debido a la pandemia.
Conforme a dicho cómputo, el término se consolidó el 19 de diciembre de 2021. Aunque la demanda fue radicada el 23 de julio de esa anualidad, la corporación resaltó que la reforma mediante la cual se vinculó a Axa Colpatria Seguros SA fue presentada apenas el 18 de mayo de 2022, esto es, cuando el término ya había expirado. La providencia fue enfática en señalar que «el seguro contratado era de crédito deudor y no propiamente un seguro de vida», y que la accionante no podía alegar confusión respecto del asegurador, dado que en el expediente obran documentos firmados por ella donde consta que Axa Colpatria fue la compañía emisora de la póliza.
LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por la accionante, quien aseguró que la autoridad accionada incurrió en error al declarar probada la excepción de prescripción, sin advertir que dicha defensa fue posible gracias a una conducta confusa desplegada por las compañías aseguradoras, tendientes a inducir en error sobre la identidad del verdadero emisor de la póliza.
Adicionalmente, afirmó que la providencia impugnada desatendió el análisis de las pretensiones subsidiarias de la demanda ordinaria, pese a que estas se fundaban en hechos distintos de la relación contractual y en la responsabilidad extracontractual derivada de una conducta culposa generadora de daño, como era la inducción al error. A su juicio, tal omisión supuso «una indebida motivación, en tanto entendió, alejada de la cuestión litigiosa, que los fundamentos [ ] eran de resorte contractual».
CONSIDERACIONES 1. De la tutela contra providencias judiciales. Según la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, la presente acción no procede contra esta clase de actuaciones judiciales, toda vez que en aras de mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez excepcional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. Del mismo modo, es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia criticada no sea sentencia de tutela; y, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la Constitución. 2.
Problema jurídico. Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Cincuenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante, al haber declarado probada la prescripción de la acción y negado las pretensiones dentro del proceso de responsabilidad civil contractual no 2021-00590, o si, por el contrario, dicha decisión obedece a un criterio jurídicamente razonable que excluye la intervención del juez constitucional.
Lo anterior, porque si bien la queja también se dirigió contra la decisión del Juzgado Dieciocho Civil Municipal de esta ciudad, el examen se circunscribirá a lo resuelto por parte de su superior funcional en apelación, porque la valoración sobre la supuesta lesión de las prerrogativas superiores invocadas, « debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada » (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, citada en STC5668-2024 y STC7413-2024, entre otras). 3.
Del caso concreto. Confrontados los argumentos de la queja constitucional con las actuaciones procesales pertinentes, la Sala confirmará la negativa de la protección solicitada, porque lo resuelto no constituye error específico de procedibilidad que a través de esa vía conduzca a su quebrantamiento, en tanto se soporta en una motivación respetable, con sujeción a la normativa y jurisprudencia aplicables, infiriéndose que lo pretendido es utilizar este excepcional mecanismo como instancia adicional. 3.1.
El 22 de mayo de 2025, el Juzgado Cincuenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2024 por el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de la misma ciudad, dentro del proceso verbal de responsabilidad civil contractual promovido por Luz Elena Mahecha contra AXA Colpatria Seguros SA, AXA Colpatria Seguros de Vida SA e ITAU Corpbanca Colombia SA, esta última en calidad de litisconsorte.
El ad quem recordó que el contrato de seguro de vida grupo deudores, póliza 43.341, celebrado entre AXA Colpatria Seguros SA como aseguradora, ITAU Corpbanca Colombia SA como tomador y Luz Elena Mahecha como asegurada, constituía la base contractual del litigio. Se destacó que la cobertura del vínculo comprendía el riesgo de incapacidad total y permanente y que, conforme a las pruebas obrantes, dicha invalidez fue estructurada el 4 de septiembre de 2019 por patologías diagnosticadas en abril y julio del mismo año. A juicio del juzgado de circuito, el a quo incurrió en un error al no examinar la excepción de prescripción, pese a haber sido planteada de forma expresa.
Destacó que, conforme al artículo 1081 del estatuto mercantil, la acción derivada del contrato de seguro prescribe ordinariamente en el término de dos años, contados desde que el interesado conoció o debió conocer el hecho que la origina. Bajo ese criterio, fijó como fecha de inicio del cómputo el 4 de septiembre de 2019, cuando se estructuró la invalidez de la demandante, plazo que se suspendió por efecto del Decreto 564 de 2020 -expedido con ocasión de la emergencia sanitaria- y que se reanudó el 1.º de julio de 2020, por lo que el término prescriptivo se extendió hasta el 19 de diciembre de 2021.
Sin embargo, advirtió que la reforma a la demanda en la que se vinculó a AXA Colpatria Seguros SA -la aseguradora efectivamente comprometida con el contrato- solo fue presentada el 18 de mayo de 2022, es decir, cuando ya se había consolidado la prescripción. En palabras del tribunal, «la reforma a la demanda fue notificada a AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. por conducta concluyente el 16 de enero de 2023 […].
Si la acción prescribía el día 19 de diciembre de 2021 y la reforma de la demanda solo ocurrió el 18 de mayo del año 2022, el término prescriptivo se consolidó para la actora». Con base en lo anterior, concluyó que resultaba procedente declarar probada la excepción de mérito propuesta por la aseguradora, consistente en la prescripción de las acciones derivadas del contrato.
El juzgador de segunda instancia se abstuvo de pronunciarse sobre los restantes medios exceptivos, al estimar que ya no era posible analizar el fondo del asunto. En este punto, reprodujo lo dispuesto en el artículo 282 del Código General del Proceso, conforme al cual, «si el juez encuentra probada una excepción que conduzca a rechazar todas las pretensiones de la demanda, debe abstenerse de examinar las restantes».
Adicionalmente, frente al segundo motivo de inconformidad expuesto por la parte actora -según el cual el a quo habría incurrido en error al tener por configurada la nulidad relativa del contrato por reticencia de la asegurada-, el ad quem consideró innecesario pronunciarse, al haberse declarado extinta la acción. Señaló que, aun cuando los supuestos de hecho esgrimidos por la aseguradora se hubiesen verificado, la sanción de nulidad relativa desaparecía por los efectos extintivos de la prescripción. Por ello, resultaba «improcedente su análisis, puesto que, decaída la acción, inoficioso deviene en determinar si se acredita la reticencia».
En lo atinente al tercer reparo, relativo a la omisión de pronunciamiento sobre las pretensiones subsidiarias por responsabilidad extracontractual, el juzgado aclaró que, siendo evidente que el fundamento del litigio era un contrato de seguro, la acción en puridad revestía naturaleza contractual. A este respecto, explicó que «al margen de que ambos tipos de responsabilidad compartan algunos elementos comunes, lo cierto es que la reclamación presentada y el derecho pretendido tiene su génesis en el contrato de seguro suscrito por las partes».
Con base en todo lo anterior, la autoridad resolvió (i) modificar el numeral primero del fallo de primera instancia para declarar probada la excepción de prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro; (ii) adicionar el fallo para negar expresamente las pretensiones subsidiarias formuladas por la parte demandante; y (iii) confirmar en lo demás la sentencia apelada. 4.
De la razonabilidad de la decisión. 4.1. La decisión adoptada se erige como jurídicamente razonable y respetuosa de los postulados normativos y jurisprudenciales que rigen la materia, sin que pueda predicarse la configuración de un defecto fáctico o sustantivo que habilite la intervención del juez constitucional. 4.2. En efecto, en el marco del análisis de la prescripción extintiva de la acción contractual, el juzgador aplicó correctamente el artículo 1081 del Código de Comercio, en virtud del cual la acción derivada del contrato de seguro prescribe ordinariamente en el término de dos años, contados «desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción».
Conforme lo constató el juez accionado, dicho término inició el 4 de septiembre de 2019 -fecha en la que se estructuró la invalidez de la actora- y, con la prórroga excepcional por suspensión de términos debida a la emergencia sanitaria (Decreto 564 de 2020), culminó el 19 de diciembre de 2021. No obstante, la reforma de la demanda mediante la cual se vinculó al verdadero asegurador, AXA Colpatria Seguros SA, fue presentada apenas el 18 de mayo de 2022 y notificada el 16 de enero de 2023, cuando ya se había consolidado el fenómeno extintivo. 4.2.1.
La prescripción extintiva propende por otorgar certeza y seguridad a los derechos subjetivos mediante la consolidación de las situaciones jurídicas prolongadas y la supresión de la incertidumbre. Sobre el cómputo del término en análisis, esta Sala ha considerado, «[el artículo 1081] se refiere, sin distingos de ninguna clase, a “La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro”; lo que significa que abarca o comprende todos los medios legales existentes para que los sujetos que se encuentran formando parte de tal tipo de relación contractual, o con interés en ella y sus efectos, puedan acudir a la jurisdicción, a fin de que se les administre justicia respecto del litigio que se suscite en relación con la misma.
En otras palabras: Todas las acciones que tengan como soporte el contrato de seguro sea que busquen la satisfacción del derecho, como acontece con la de ejecución, sea que persigan su esclarecimiento o reconocimiento, como sucede con las de naturaleza cognoscitiva [declarativa, en los términos empleados en esta providencia], están sometidas inexorablemente a los plazos extintivos que prevé el artículo 1081 del ordenamiento comercial» (CSJ SC, 4 mar. 1989, no publicada reiterada en SC3075 de 2024).
En este contexto, no resulta admisible alegar como eximente la propia conducta omisiva de la parte actora, ni invocar a su favor un error que le es plenamente atribuible por no haber verificado, con la diligencia exigible a quien pretende acudir al aparato jurisdiccional, la identidad de la compañía emisora del seguro. Las certificaciones que la actora adujo como confusas no generan desplazamiento del término prescriptivo ni transforman la carga de identificación del asegurador, pues, como se evidenció, reposaban en el expediente documentos suscritos por ella donde constaba que AXA Colpatria Seguros SA era la emisora de la póliza, entre ellos, la respuesta de la aseguradora a su reclamación, de la que se extrae: AXA COLPATRIA SEGUROS S.A expidió la póliza de Seguro de Vida Grupo Deudor a favor del BANCO ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A con el fin de asegurar a los deudores de créditos de dicha entidad en caso de Muerte o Incapacidad Total y Permanente, la cual fue expedida a como condición de otorgamiento del crédito 650950000303112, el cual fue desembolsado el 28/09/2016. […] Así las cosas, considerando que del análisis de la documentación antes mencionada, se establece que la señora Mahecha Luz, no declaró su verdadero estado de salud al momento de solicitar el seguro, la Compañía lamenta informarle que niega el pago de la indemnización requerida y procede a objetar formalmente su solicitud de indemnización con base en las circunstancias descritas, con fundamento en la cláusula de Declaración de Asegurabilidad, condiciones particulares del contrato de seguro y en los Artículos del Código de Comercio anteriormente citados.
(énfasis de la Sala). 4.3. Aunque la convocante cuestionó la ausencia de análisis de las pretensiones subsidiarias dirigidas a declarar una eventual responsabilidad extracontractual por una supuesta inducción en error, lo cierto es que la autoridad judicial descartó razonadamente tal posibilidad, al concluir que el vínculo debatido era, en esencia, de naturaleza contractual, lo cual excluye la aplicación de un régimen indemnizatorio distinto. 4.4.
Acerca de la valoración probatoria, la jurisprudencia de esta Sala reiteradamente ha señalado que, (…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. (CSJ STC, 24 jun. 2004, exp. 00142-01, citada entre otras muchas en STC17886-2024).
De tal manera, puede afirmarse que lo perseguido por el accionante es hacer prevalecer su apreciación personal sobre la valoración de las pruebas y la solución que debió darse a la controversia, sin que tal propósito se ajuste a la finalidad de este mecanismo excepcional, cuyo objeto no es servir como instancia adicional para discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias y, aun cuando el señor Javier Andrés Chamorro Morillo no comparta las razones expuestas en la sentencia de la que se queja, no debe olvidarse que la diferencia de criterio no es razón para que salga avante el amparo constitucional, puesto que este no es un « instrumento para definir cuál planteamiento es el válido, el más acertado o más correcto para dar lugar a la intervención del fallador de tutela » (CSJ.
Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010- 00367-00, STC825- 2020, STC10259-2021, STC2621-2022, STC11814-2022 y STC4373- 2023, entre muchas). 5. Conclusión. Por cuanto se advierte que la decisión judicial cuestionada, no es producto de un subjetivo criterio que conduzca a desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para vulnerar los derechos fundamentales invocados por los accionantes, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (En comisión de servicios) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 15