Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03566-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC12110-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03566-00 (Aprobado en sesión de seis de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la tutela que Guillermo Mejía Rodríguez instauró contra el Juzgado Veinticinco de Familia del Circuito de Bogotá, extensiva a la Sala de Familia del Tribunal Superior de este Distrito Judicial y demás intervinientes en el consecutivo 11001-31-10-014-2012-00395.
ANTECEDENTES 1.- El querellante, en nombre propio, invocó la protección de los derechos al « DEBIDO PROCESO, Y/O EL DERECHO A LA IGUALDAD Y/O EL PROPIO ACCESO A LA JUSTICIA Y/O EL DERECHO A LA DEFENSA Y/O A LA TUTELA EFECTIVA Y/O LA DIGNIDAD HUMANA», para que se dejara sin efecto el interlocutorio de 19 de mayo de 2023 y se ordenara al juzgado censurado «corregir el yerro jurídico en que» incurrió, toda vez que, en su opinión, no debe tenerse en cuenta «a la señora PATRICIA MOLANO en el proceso» cuestionado, pues no ha sido reconocida como legataria.
Del dossier se extrae que, el Juzgado Veinticinco de Familia de Bogotá, en la sucesión del causante Alfonso Mejía Fajardo donde el actor actúa como heredero – rad. 2012-00395 -, profirió auto en que señaló, «[r]especto a la solicitud de no escuchar al abogado de la señora PATRICIA MOLANO, debe aclararse que la señora PATRICIA MOLANO DE PEARSON, actúa en las presentes diligencias desde el auto 05 de mayo de 2014 proferido por el Juzgado 14 de Familia de Bogotá y de origen, donde se le reconoció personería al Dr. LUIS GUILLERMO ARBOLEDA MARTINEZ como apoderado judicial de la legataria.
En consecuencia, le asiste derecho al mencionado abogado para intervenir en el presente trámite» (19 may. 2023). El gestor pidió aclaración de dicha providencia, negada en razón a que «no se advirtió frases o conceptos que ofrezcan un verdadero motivo de duda» (30 ag.); interpuso « reposición y en subsidio apelación» contra el proveído de 19 de mayo de 2023 (5 sep.), pero el despacho resolvió «NO REVOCAR» y no concedió la alzada (16 nov.).
Posteriormente, el accionante formuló «reposición y en subsidio queja» contra la determinación que negó la apelación, pero el despacho la mantuvo incólume y concedió la queja (9 may. 2024), empero, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá declaró bien denegado el «recurso de apelación» (18 jul. 2025). 2.- La Sala de Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Veinticinco de Familia del Circuito de Bogotá aportaron link del expediente n°. 2012-00395; el ultimo, manifestó que, «en múltiples ocasiones se han presentado recursos y más de 15 acciones de tutela no solo contra este despacho sino ante el de origen, en aras de revocar decisiones que se encuentran en firme, peticiones que han sido atendidas por este Despacho; debe indicarse que las variadas inconformidades que presentan el accionante y demás interesados, se han resuelto en un tiempo prudencial, sin que pueda considerarse que se han vulnerado derechos de los interesados, todo lo contrario, la intención de este Despacho no es otra que la de dar trámite oportuno y permitir que este proceso, por demás tortuoso, avance y llegue a su final de la mejor manera, sin embargo y al parecer, no es la misma intención de los interesados, pues con su actuar lo único que hacen es impedir que el trámite siga su curso y se pueda llegar al final del mismo».
CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia la inviabilidad del resguardo, porque se inobservó el presupuesto de la inmediatez que caracteriza este sendero especial. Ello, porque, entre la fecha del auto reprochado, dictado el 19 de mayo de 2023 por el Juzgado Veinticinco de Familia de Bogotá en el proceso n°. 2012-00395; el de 30 de agosto siguiente que negó su aclaración y el de 16 de noviembre de ese mismo año, por medio del cual resolvió «NO REVOCAR» y no conceder la alzada y, la radicación de la demanda (28 jul. 2025), se superó por mucho el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la « acción de tutela».
Sobre el tema, esta Colegiatura ha predicado que: [e] n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. Se resalta (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC8192-2022, STC2024-2023 y STC497-2024). Lo anterior impide examinar el fondo de la cuestión suscitada, porque, si el impulsor se demoró en ejercer esta vía constitucional, su descuido, per se, es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible al iudex confutado y con repercusión directa en los atributos básicos requeridos.
Y si bien en algunos casos se ha superado la falta de tal exigencia, flexibilizándola, ello solo sucede cuando la dilación en activar este dispositivo está «debidamente justificada». No obstante, en el sub lite, no acaece ninguna de las hipótesis previstas en la sentencia STC3949-2021 con dicho fin, en la medida que el tutelante no mencionó alguna circunstancia válida para disculpar su desidia en acudir oportunamente a esta vía. Destacando que, como insistentemente ha dicho la Sala, el referido lapso se cuenta es, desde la determinación criticada (STC11140-2018, reiterada STC313-2023 y STC9130-2025), lo que descarta tener en cuenta los proveídos de 9 de mayo de 2024 y 18 de julio de 2025, mediante los cuales se definieron los recursos de «reposición y en subsidio queja» contra la providencia de 16 de noviembre de 2023 que negó la apelación contra el de 19 de mayo de ese año, dada la inidoneidad de tales mecanismos. 2.- Son estas razones las que llevan el fracaso del auxilio suplicado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela interpuesta por Guillermo Mejía Rodríguez contra el Juzgado Veinticinco de Familia del Circuito de Bogotá. Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito y, de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE EN COMISIÓN DE SERVICIOS FRANCISCO TERNERA BARRIOS