1 Radicación No. 11001-02-04-000-2025-01260-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC12109-2025 Radicación No. 11001-02-04-000-2025-01260-01 (Aprobado en sesión de seis de agosto de dos mil veinticinco). Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia STP8912-2025 proferida por la Sala de Casación Penal el 10 de junio de la anualidad que avanza, en la acción de tutela que promovió José Fernando Mancera Tabares contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Caldas, trámite al que fue vinculado el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Conocimiento de esa ciudad, así como las partes e intervinientes en el proceso penal no 2020-01232.
ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. 2. El 6 de febrero de 2024, el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Manizales (Caldas) profirió sentencia condenatoria contra José Fernando Mancera Tabares, al hallarlo responsable del delito de lesiones personales.
Le impuso una pena principal de 32 meses de prisión y una multa equivalente a 32,66 salarios mínimos mensuales legales vigentes, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena principal. En la misma decisión, lo absolvió del cargo de violencia intrafamiliar. No obstante, el 18 de noviembre de esa anualidad, el Tribunal accionado revocó íntegramente dicha providencia y profirió sentencia condenatoria contra el procesado como autor responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada, imponiéndole una pena principal de seis años de prisión. Además, negó la concesión de subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, y dispuso su captura inmediata, atendiendo la gravedad del hecho y la necesidad de preservar los derechos de la víctima.
Notificado de dicha sentencia, el condenado interpuso recurso extraordinario de casación, actualmente en trámite. Mientras se resuelve este mecanismo, su defensa solicitó sustituir la detención intramural por detención preventiva en el lugar de residencia, argumentando que su calidad jurídica era la de sentenciado y no de condenado, por lo cual «llena los requisitos y exigencias de ley para que le sea otorgado dicho beneficio».
Esta solicitud fue denegada el 17 de febrero de la anualidad que avanza por considerar que el beneficio resultaba improcedente frente al delito imputado, dada la prohibición legal contenida en el artículo 314 de la Ley 906 de 2004. El apoderado interpuso recurso de reposición y, en subsidio apelación. El juez resolvió negativamente el primero mediante auto de 4 de marzo, advirtiendo que, pese a las múltiples hipótesis procesales esgrimidas por la defensa en torno al eventual resultado del recurso extraordinario, persistía la prohibición legal expresa para conceder la sustitución solicitada respecto del delito de violencia intrafamiliar.
El tribunal confirmó la decisión. El actor cuestiona esa decisión, porque en su concepto la magistrada incurrió en causal de impedimento al intervenir nuevamente en una decisión relacionada con el mismo caso, y además, desatendió el principio de presunción de inocencia del accionante quien aún no cuenta con sentencia ejecutoriada. 3. En consecuencia, solicitó que se le concediera la detención preventiva en lugar de residencia como «persona sentenciada, más no condenada en forma definitiva y ejecutoriada», hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de casación. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS 1.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, sostuvo que no incurrió en ninguna vulneración de derechos fundamentales. Explicó que, mediante sentencia del 18 de noviembre de 2024, se revocó la decisión de primera instancia y se condenó al accionante por el delito de violencia intrafamiliar agravada, imponiéndole una pena de seis años de prisión y negándole tanto la suspensión condicional como la prisión domiciliaria.
Posteriormente, al resolver la solicitud de sustitución de la medida intramural por detención en lugar de residencia, se negó dicha pretensión por tratarse de un delito excluido legalmente de dicha posibilidad. 2. El Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Manizales, respondió que, en efecto, mediante providencia del 27 de febrero de 2025, negó la sustitución de la prisión intramural por domiciliaria, con fundamento en la prohibición legal aplicable al delito investigado y en la improcedencia de invocar causales asociadas al arraigo. 3.
La Procuraduría 105 Judicial Penal de Manizales y la Fiscalía 26 Local de esa ciudad invocaron la falta de legitimación por pasiva, al no intervenir en los hechos cuestionados ni participar en el trámite penal objeto de controversia. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal negó la protección, al considerar que no se configuró ningún defecto específico que habilitara la intervención constitucional frente a la providencia cuestionada.
Precisó que el Tribunal accionado, al resolver la apelación contra el auto que negó la detención preventiva en lugar de residencia, concluyó que no se trataba de una medida de aseguramiento, sino del cumplimiento de una pena de prisión formal, lo que exigía aplicar los requisitos del artículo 38B del Código Penal. Precisó que «la falta de firmeza del fallo condenatorio […] no es requisito para hacerla efectiva» y que el delito de violencia intrafamiliar impide la sustitución por expresa prohibición legal.
Descartó también la existencia de impedimento por parte de la magistrada que resolvió el recurso, al no haber promovido recusación, y rechazó que existe violación al principio de la no reformatio in pejus por cuanto la apelación se interpuso por todas las partes. Finalmente, declaró improcedente la acción respecto de la condena impuesta, al constatar que se encuentra en trámite el recurso extraordinario de casación, lo que hace improcedente el amparo por incumplimiento del principio de subsidiariedad.
LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por el accionante, al considerar que la decisión incurrió en una indebida comprensión de los hechos debatidos, al desconocer que lo solicitado no fue la concesión de prisión domiciliaria como subrogado penal, sino la «detención preventiva en su lugar de residencia», medida que también comporta restricción de la libertad, pero cuya viabilidad no exige una condena ejecutoriada, más aún cuando «durante más de dos años que duró el trámite del proceso en su contra […] la víctima nunca tuvo en riesgo ni en peligro su vida, ni su integridad personal».
Sostuvo que la petición elevada nunca pretendió revocar la sentencia de segunda instancia, sino únicamente procurar una medida de aseguramiento menos gravosa, mientras se resuelve el recurso de casación. CONSIDERACIONES 1. De la tutela contra providencias judiciales. Según la reiterada jurisprudencia de esta Corte, la presente acción no procede contra esta clase de actuaciones judiciales, porque en aras de mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez excepcional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido el conocimiento de sus conflictos a la jurisdicción. Del mismo modo, es imprescindible que cuando se trate de error procesal, éste sea determinante o influya en la decisión, que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración, que la providencia criticada no sea sentencia de tutela.
Y que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la Constitución. 2. Problema jurídico. Corresponde a la Corte establecer si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, al haber negado la solicitud de sustitución de la prisión intramural por detención preventiva en el lugar de residencia; o si, por el contrario, dicha determinación obedece a un criterio jurídicamente razonable, que excluye la intervención del juez constitucional.
Lo anterior, porque si bien la queja también se dirigió contra la decisión del Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Conocimiento de esa ciudad, el examen se circunscribirá a lo resuelto por parte de su superior funcional en apelación, porque la valoración sobre la supuesta lesión de las garantías fundamentales invocadas, « debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada » (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, citada en STC5668-2024 y STC7413-2024, entre otras). 3.
La providencia cuestionada. 3.1. En auto del 20 de mayo de 2025, el Tribunal convocado resolvió el recurso de apelación interpuesto por la defensa del actor contra la decisión del 17 de febrero del mismo año, dictada por el Juzgado Octavo Penal Municipal con funciones de conocimiento de esa ciudad, en la cual se negó la sustitución de la detención intramural por detención preventiva en lugar de residencia al estimar improcedente la solicitud con fundamento en los artículos 314 del Código de Procedimiento Penal y 68A del Código Penal, señalando que « tanto para la sustitución de la medida de aseguramiento intramural, como de la pena fijada en sentencia, aplica una prohibición de ley para el delito de violencia intrafamiliar por el que se ha sentenciado».
Añadió que la causal invocada por la defensa -el arraigo del condenado- está expresamente restringida en el artículo 314, numeral 1° Ibidem. Se señaló en la segunda instancia que, luego del anuncio del sentido del fallo condenatorio, la restricción de la libertad tiene naturaleza penológica y no preventiva. Citó la sentencia STP565-2025, en la que la Sala especializada precisó que «una vez se profiere la sentencia condenatoria en primera instancia pierde vigencia la medida de aseguramiento, y a partir de ese momento la privación de libertad del procesado se da en cumplimiento de la sentencia que le ha sido impuesta».
Asimismo, reprodujo el precedente SP125-2024, según el cual «toda pretensión relacionada con la libertad del procesado deberá ser estudiada a la luz de los requisitos legales exigidos para la concesión de los subrogados y sustitutos penales». El Tribunal puntualizó que la solicitud debía analizarse como sustitución de la pena y no como medida de aseguramiento, siendo entonces aplicables los requisitos del artículo 38B del Código Penal.
Uno de ellos es que el delito no esté comprendido en el listado del artículo 68A Ibidem, lo cual no se cumple en este caso, al estar incluida la violencia intrafamiliar. Añadió que «si bien no está en firme, ya se sabe que existe jurídicamente» la sentencia condenatoria, « por lo que no pierde efectividad como lo alega el solicitante, y puede hacerse cumplir».
Concluyó que no se acreditaron nuevas circunstancias que ameritaran modificar la forma de cumplimiento de la pena y que el arraigo alegado no era elemento suficiente para reevaluar lo resuelto. En consecuencia, confirmó la decisión apelada. 4. Razonabilidad de la decisión. 4.1. De acuerdo con la postura de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, una vez se profiere sentencia condenatoria en segunda instancia, aun cuando no se encuentre ejecutoriada por estar en trámite el recurso extraordinario de casación, la privación de la libertad del procesado se materializa ya no como una medida de aseguramiento, sino como expresión del cumplimiento anticipado de la pena impuesta (CSJ STP565-2025 y SP125-2024).
En consecuencia, toda pretensión de modificar dicha modalidad de cumplimiento debe ser valorada a la luz de los requisitos exigidos para la concesión de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, particularmente los establecidos en el artículo 38B del Código Penal. En este sentido, no resulta acertado considerar que el accionante se encuentra simplemente sujeto a medida cautelar, como él plantea, pues el anuncio del fallo y la posterior imposición de la pena configuran un acto procesal que habilita la ejecución provisional de la sanción penal, sin necesidad de firmeza.
Así lo reiteró la Corte Constitucional en la sentencia SU-220 de 2024, al señalar que «la facultad de ordenar la captura desde el anuncio del sentido del fallo no equivale a una medida de aseguramiento […] la medida de aseguramiento cumple una función preventiva y debe ser evaluada a la luz de los artículos 308 a 310 de la Ley 906 de 2004.
En cambio, la orden de captura del artículo 450 CPP se profiere cuando el juez ya tiene la convicción de que el acusado debe ser declarado culpable y considera que es necesaria» (énfasis de la Sala). Bajo ese entendido, la Sala de apelación actuó con sujeción al principio de legalidad y razonabilidad al denegar la sustitución de la detención intramural, con base en lo previsto en el artículo 68A del Código Penal[footnoteRef:1], que excluye expresamente del beneficio de prisión domiciliaria, entre otros, a quienes hayan sido condenados por el delito de violencia intrafamiliar.
Dicha exclusión constituye un límite objetivo y no puede ser desvirtuada mediante argumentaciones de arraigo o buen comportamiento, por cuanto se trata de una restricción que el legislador impuso por razones de política criminal específicas, y que el juez está obligado a aplicar en forma estricta. [1: La norma prevé lo siguiente «No se concederán; la suspensión condicional de la ejecución de la pena; la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la Ley, siempre que, esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores.
Tampoco quienes hayan sido condenados por (…) violencia intrafamiliar». ] Tampoco era exigible a la autoridad judicial aplicar una excepción a dicha regla en virtud del artículo 38G del mismo estatuto sustantivo, en tanto este fue incorporado precisamente para permitir el examen diferenciado de ciertos supuestos que no concurren en el presente caso.
Como se evidencia en la providencia cuestionada, no se acreditaron condiciones excepcionales que permitieran inaplicar la prohibición legal, y, por el contrario, se constató que la sentencia de segunda instancia ya había surtido el efecto jurídico suficiente para activar el cumplimiento de la pena. 4.3. En suma, la decisión cuestionada no incurrió en arbitrariedad ni desconoció parámetros constitucionales ni legales, porque aplicó correctamente la diferencia entre medidas de aseguramiento (art. 307 y ss. de la Ley 906 de 2004) y cumplimiento de condena (arts. 38B y 68A de la Ley 599 de 2000), interpretó adecuadamente la jurisprudencia vigente y negó fundadamente una sustitución vedada por el ordenamiento jurídico.
Tal razonamiento se enmarca en un estándar objetivo y proporcional, que hace innecesaria la intervención del juez constitucional. 5. Consideración adicional. 5.1. El cuestionamiento de parcialidad que formula el accionante obedece a que la misma magistrada intervino en la sentencia de segunda instancia que lo condenó y, luego, en la decisión que negó la sustitución de la prisión intramural por domiciliaria.
No obstante, omitió promover recusación en el trámite ordinario, por lo que no es posible cuestionar su participación por esta vía extraordinaria. 5.2. De otro lado, en cuanto a la forma de cumplimiento de la condena, resulta prematura la formulación de inconformidad, pues es un punto que deberá ser objeto de análisis en casación. 6. Conclusión. Por los motivos expuestos, el fallo impugnado será confirmado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (En Comisión de servicios) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 12