Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03550-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC12108-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03550-00 (Aprobado en sesión de seis de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la tutela que Celina de Jesús Vergara de Orejarena y María Bernarda Orejarena Vergara instauraron contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, extensiva al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad y demás intervinientes en el consecutivo 2013-00100-01.
ANTECEDENTES 1.- Las querellantes, por medio de apoderado invocaron la protección de los derechos al « debido proceso, defensa, acceso a la justicia, vivienda digna y vida », para que: «i) Se declare vulneradora la Sala Civil Familia al fallar la apelación en la consulta en contra de la sentencia de fecha 2 de mayo de 2014, proferida por el Juzgado 2 Civil del Circuito de Barranquilla, dentro del Proceso de Pertenencia con radicado 2013-00100-00, instaurado por María Bernarda Orejarena contra Armando Vergara Romero, en el cual este juzgado concedió la pertenencia a María Bernarda en el fallo de sentencia del 2 de mayo de 2014. ii) Se ordene a la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla dejar sin efectos la decisión de apelación que revocó la sentencia favorable a María Bernarda Orejarena. iii) Se ordene al señor Armando Vergara Romero, suscribir la escritura de compraventa correspondiente a lo ordenado en la promesa de compraventa, dentro de un plazo de 20 días. iv) Se adopten medidas para garantizar el goce efectivo de los derechos afectados».
En compendio adujeron que el Tribunal Superior de Barranquilla revocó lo decidido el 2 de mayo de 2014 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa capital que accedió a las pretensiones de la demanda de pertenencia promovida por María Bernarda Orejarena Vergara contra Armando Teodoro Vergara Romero – rad. 2013-00100-00- y, en su lugar, las negó, al estimar que «los presupuestos para la pertenencia no se encuentran probados» (28 nov. 2014).
En su opinión con el último proveído se incurrió en defecto fáctico y procedimental al calificar el inmueble objeto de litigio como « cosa ajena en un sentido absoluto », desconociendo la génesis y la realidad material de la ocupación del bien por las accionantes, dado que el predio ubicado en la carrera 39 No. 47-69, si bien figuraba formalmente a nombre de Armando Teodoro, « no constituyó una cosa ajena en los términos que desvirtúen la buena fe de la posesión ejercida », sino que fue parte de una serie de « transacciones familiares y de confianza que deben ser valoradas en su contexto ».
Agregaron que se desconoció que desde el año 1974, Celina de Jesús ha ejercido actos de dominio sobre fundos relacionados con su familia y el dinero destinado a la adquisición inicial de la casa de la « Carrera 39 No. 47-77 provino de sus propios peculios y ahorros », entregados en fiducia a su hermano Armando Teodoro para la compra del mismo, lo que « lo convirtió en un mandatario de facto para la adquisición, aun cuando este escrituró el bien a su propio nombre ».
Expresaron que esta situación, si bien irregular, « poner la vivienda a nombre del hermano Armando Vergara, en su formalización inicial, denota una adquisición de buena fe y no la mera ocupación de un bien desconocido » y no se observó que posteriormente, y como consecuencia del incendio acaecido en el año 1999, se llevó a cabo un intercambio material de bienes entre los hermanos Celina de Jesús y Armando Teodoro, el cual « se formalizó por una promesa de compraventa de fecha 7 de mayo de 2002, suscrita ante la Notaría Primera del Círculo de Barranquilla ».
Afirmaron que, en ese documento, Armando en calidad de promitente vendedor, se obligó a transferirles como promitentes compradoras la propiedad de la casa de la Carrera 39 No. 47-69, reconociendo haber recibido la suma de dinero acordada como parte del valor, « acto jurídico que no solo valida la ocupación del inmueble por parte de las accionantes », sino que « constituye un título material y una prueba irrefutable de la transferencia de la posesión con ánimo de señor y dueño y de la buena fe de la adquisición, desvirtuando la tesis de cosa ajena » y, por el contrario, se demostró el fraude procesal cometido por su familiar derivado del « ocultamiento de hechos e información clave » para obtener un veredicto a su favor.
Finalmente, refirieron que esta acción se presenta « dentro de un término razonable, desde el momento que tuvieron conocimiento real de la vulneración de mis derechos fundamentales » ante los obstáculos presentados por su pariente para sacar provecho de la confianza depositada. 2.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla se opuso al amparo porque no satisface el requisito de la temporalidad, pues su sentencia data del 28 noviembre de 2014.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa capital hizo un breve recuento de las actuaciones surtidas en el dossier criticado. El Cuarto Civil Municipal de Oralidad de esa localidad arribó link del juicio n.° 2015-00650-00. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso del resguardo por las siguientes razones: 1.1.- Celina de Jesús Vergara de Orejarena busca dejar sin efectos el fallo del 28 de noviembre de 2014 emitido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla en el proceso n.° 2013-00100-00.
No obstante, del enlace de ese asunto aportado por la Colegiatura demandada se observa no es parte ni tercero con « interés » reconocido en dicha Litis, circunstancia que descarta su « legitimación » para refutar, por esta excepcional vía el pronunciamiento allí expedido, por cuanto, quien allá funge como demandante es María Bernarda Orejarena Vergara contra Armando Teodoro Vergara Romero.
Esta Sala ha predicado que cualquier « actuación », sin importar el sentido y alcance de la misma, derivada de un trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la « tutela », debe ser ejercida por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales frente a « determinada actuación judicial », quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal (STC9841-2021 reiterada en STC2168-2023, STC8242-2024 y STC3893-2025).
Ello, si se tiene en cuenta que los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 contemplan como requisitos para su procedencia, que quien así obre tenga « un interés que legitime » su intervención, el cual, cuando se trata de la presunta violación de las garantías fundamentales derivadas de « actuaciones o providencias judiciales », radica en quienes integran alguno de los extremos del pleito o son terceros a quienes afecta. 1.2.- Respecto de María Bernarda Orejarena Vergara, la guarda tampoco puede salir avante porque se inobservó, sin justificación alguna el presupuesto de la inmediatez que caracteriza esta vía especial.
Se hace tal aseveración, porque entre la fecha del veredicto reprochado (28 nov. 2014) y la radicación del pliego superlativo (25 jul. 2025), transcurrieron más diez (10) años y siete (7) meses, es decir, se superó con creces el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la « acción de tutela ».
Sobre el tema, esta Sala ha predicado que: [e] n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. Se resalta (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC6690-2021, STC8192-2022, STC2024-2023, STC3144-2024 y STC8664-2025). Lo anterior impide examinar el fondo del asunto, en tanto, si la precursora se demoró en interponer la queja constitucional, su descuido, per se, es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible a la autoridad criticada y con repercusión directa en los atributos básicos reclamados.
Si bien en algunos casos se ha superado la falta de tal « presupuesto », flexibilizándolo, ello solo sucede cuando la dilación en activar este dispositivo está « debidamente justificada », empero en el presente caso no acaece ninguna de las hipótesis previstas en el veredicto STC3949-2021 con dicho fin, en la medida que, más allá de mostrar inconformidad con tal providencia, la tutelante se limitó a expresar que pasado el tiempo, fue que advirtió la real afectación de sus privilegios con la expedición de dicha providencia, lo cual es permanente y actual en sus efectos, declaraciones que no sirven a ese fin, pues se ha explicado suficientemente que el silencio de las partes frente a las «providencias judiciales», demuestra su conformidad, e impide en virtud de su ejecutoria, que puedan controvertirse en cualquier momento, de ahí que este mecanismo deba utilizarse en el « plazo prudencial » ya señalado.
Admitir que « la vulneración se prolongó en el tiempo », como lo afirma aquella, iría en detrimento de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, so pretexto de « proteger garantías supralegales », tópico frente al cual, la Corte Constitucional ha sostenido que el « requisito de la inmediatez », implica: que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos (C.C. SU072-2018). 2.- Finalmente, la aspiración dirigida a que por este sendero se mande a Armando Teodoro Vergara Romero, « suscribir la escritura de compraventa correspondiente a lo ordenado en la promesa de compraventa, dentro de un plazo de 20 días », resulta extraña a los fines de este instrumento, cuyo propósito es evitar la violación o amenaza de los privilegios básicos de los ciudadanos, de manera que cualquier otro deseo le es ajeno y, por tanto, no puede prosperar (STC13759-2024 y STC485-2025). 3.- Ergo, la ayuda reclamada deviene impróspera.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Celina de Jesús Vergara de Orejarena y María Bernarda Orejarena Vergara contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÈNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE EN COMISIÓN DE SERVICIOS FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9