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STC12107-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969Ley 527 de 1999

2 Radicación n° 11001-02-04-000-2025-01061-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC12107-2025 Radicación n° 11001-02-04-000-2025-01061-01 (Aprobado en sesión de seis de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 20 de mayo de 2025, en la acción de tutela interpuesta por Alejandro Palomino Morales contra la Sala de Descongestión n° 4 de la Sala de Casación Laboral, trámite al cual fueron vinculadas la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado Catorce Laboral de esa ciudad, así como las partes e intervinientes en el proceso ordinario con radicado n° 2022-00194.

ANTECEDENTES 1. El solicitante, a través de apoderada judicial, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, vida digna, igualdad y seguridad social, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Manifestó que inició proceso laboral ordinario contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, con el fin de que se tuviera en cuenta el tiempo que laboró con la empresa Fast Ltda desde el 19 de junio de 1979 al 10 de septiembre de 1985 y se condenara a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, en razón a que completaba las 1300 semanas requeridas, tramite al que fue vinculada Concretos Argos SAS como litisconsorte necesario.

Indicó que el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla en sentencia de 28 de junio 2023, absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones formuladas en su contra, decisión confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad el 24 de septiembre de 2024. Inconforme con esa determinación, interpuso recurso extraordinario de casación, decidido por la Sala de Descongestión nº 4 de la Sala de Casación Laboral mayoritaria, mediante sentencia SL1029-2025 de 22 de abril de 2025, en la que dispuso no casar el fallo de segundo grado, al considerar que el recurso presentaba defectos de técnica.

Aseguró que las autoridades judiciales que conocieron el proceso en instancias y la Sala de Casación accionada incurrieron en error, al no valorar la certificación laboral que aportó y no dar por probado, estándolo, el derecho que tiene al reconocimiento de la pensión de vejez. Refirió que la accionada desconoció el precedente de la Sala de Casación permanente, en especial, las sentencias SL3285-2021 y SL1116-2022 que desarrollan la necesidad de probar la relación laboral para convalidar ante el Fondo de pensión los períodos en mora y/o por omisión en el pago por cuenta del empleador.

Señaló que, además, incurrió en un exceso ritual manifiesto, al anteponer la ritualidad de las formas y técnicas, antes de tener en cuenta lo sustancial, en tanto que, fundamentó su decisión en aspectos técnicos y legales, destacando que el recurso de casación adolecía de defectos de técnica, como la falta de precisión en la formulación de los cargos, la elección incorrecta de las vías de ataque y la ausencia de pruebas calificadas para sustentar los errores alegados. 2.

Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efectos las decisiones cuestionadas y, en su lugar, ordenar a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de vejez reclamada, «por hallarse acreditado la edad y tiempo de servicio que acumulan un total de 1300 semanas cotizadas, a partir de la fecha en que adquirió su status de pensionado liquidada en cuantía y forma establecida en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993».

De manera subsidiaria, requirió ordenar a la Sala de Casación accionada que, «cambie la decisión contenida en sentencia de 2 de abril de 2025 y en su defecto CASE y conceda la prestación de vejez reclamada y deje sin efecto las sentencias de primera y segunda instancia, al haberse configurado errores de hecho en su decisión». RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS 1.

La Sala de Descongestión n° 4 de la Sala de Casación Laboral defendió la legalidad de su gestión e informó que la demanda de casación presentaba deficiencias en su estructura formal, puesto que, los cuestionamientos del recurrente no fueron dirigidos por la senda que realmente correspondía. Por lo demás, destacó que la sentencia de casación siguió el precedente de la Corporación y estuvo justificada razonadamente. 2.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla expuso que, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, actuó de conformidad con el principio de congruencia y valoró adecuadamente el material probatorio, encontrando que el actor no allegó prueba alguna que generara certeza de la existencia de un vínculo laboral durante el período del 19 de junio de 1979 al 10 de septiembre de 1985, por lo que no podía computarse. 3.

El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla efectuó un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso cuestionado y manifestó que no vulneró a los derechos del reclamante. 4. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación (P.A.R.I.S.S.) solicitó su desvinculación, argumentando que carece de facultad jurídica para pronunciarse sobre los aspectos relacionados con el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, siendo Colpensiones la encargada de administrar dicho régimen. 5.

Colpensiones solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto no se materializó defecto o vulneración de los derechos invocadas; además porque sobre el asunto debatido existe cosa juzgada y este mecanismo no puede constituirse en una tercera instancia. 6. Concretos Argos SAS se opuso a la prosperidad de la acción, argumentando que no se incurrió en vulneración de los derechos invocados por el reclamante.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal negó el amparo, luego de establecer que la Sala accionada explicó los motivos por los cuales la demanda de casación incumplía con la técnica del recurso y justificó la razón por la que las alegaciones del actor no eran suficientes para advertir un error en la decisión del Tribunal que ameritara su inmediata anulación. LA IMPUGNACIÓN El accionante insistió en los argumentos iniciales y manifestó que el fallo impugnado « que resuelve de fondo la tutela, resulta pobre en fundamentos legales que permitan justificar la no violación de los derechos fundamentales invocados (…)».

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela frente a providencias judiciales. Recuerda esta Corporación que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de corregir o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas. 2.

La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Alejandro Palomino Morales cuestiona la sentencia SL1029-2025 proferida el 22 de abril de 2025 por la Sala mayoritaria de Descongestión nº 4 de la Sala de Casación Laboral, mediante la cual dispuso no casar la decisión del Tribunal Superior de Barranquilla, que confirmó el fallo del Juzgado Catorce Laboral del Circuito de esa ciudad, en el que absolvió a Colpensiones y a Concretos Argos SAS de todas las pretensiones de la demanda, en el proceso ordinario que inició con el fin de que se le reconociera el tiempo que laboró con la empresa Fast Ltda. desde el 19 de junio de 1979 al 10 de septiembre de 1985 y, se condenara el reconocimiento y pago de la pensión de vejez al completar las 1300 semanas. 3.

La sentencia cuestionada. Analizada la inconformidad del reclamante desde la óptica de juez constitucional, se anticipa la confirmación de la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que, una vez revisadas las consideraciones expuestas por la Sala mayoritaria de Descongestión nº 4 de la Sala de Casación Laboral en la decisión objeto de esta acción, no se identificó una actividad judicial arbitraria susceptible de ser corregida a través de esta vía extraordinaria, como pasa a exponerse.

Después de efectuar un recuento de los antecedentes del caso, la Sala de Casación accionada procedió al estudio de los cuatro cargos formulados por Alejandro Palomino Morales y planteó como problema jurídico verificar si el Tribunal incurrió en error, al valorar las pruebas recaudadas y la conducta procesal de las partes, como lo pretendía hacer ver el recurrente; no obstante, destacó que se debía tener presente que al recurso extraordinario se le realizaban unos reparos de naturaleza técnica que debían ser analizadas.

Enseguida hizo referencia a los requisitos mínimos establecidos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para el recurso extraordinario, y destacó que, la demanda de casación presentaba deficiencias en su estructura formal, comoquiera que, si bien el alcance del recurso estaba debidamente formulado por cuanto, se pedía casar el fallo del Tribunal y que luego en sede de instancia se revocara la decisión del a quo para acceder a las pretensiones, lo cierto era que no ocurría lo mismo con los cargos formulados.

En relación con el cargo primero formulado por la vía indirecta, advirtió que no se presentaba una modalidad de violación a la norma, sumado a que, la proposición jurídica incluía una serie de providencias judiciales, circunstancia impropia, puesto que, se trata de normas sustanciales. Además, indicó: Aunado a lo anterior, sobresale que el cuestionamiento que se efectúa por el censor, atinente a que el Tribunal no podía dejar de apreciar unas certificaciones que hacían parte del proceso bajo la aplicación de normas procesales, no fue conducido por la senda que realmente correspondía, en la medida que la discusión relativa a la validez, aducción o producción de la prueba es estrictamente jurídica, lo que implicaba acudir al sendero directo.

Adicionalmente, tampoco se singularizan adecuadamente las pruebas, dado que en forma genérica se alude a unas certificaciones, sin determinar si fueron indebidamente valoradas o dejadas de apreciar, algo relevante si se trata de verificar si se presentó un dislate en el proceder del ad quem. Frente al cargo segundo, consideró que presentaba las mismas falencias que el anterior relacionadas con la vía escogida, la falta de modalidad de violación, la imprecisa proposición jurídica plateadas, las pruebas denunciadas y porque manifestó que existió un error derecho.

De igual forma, agregó que el ad quem en la sentencia de segunda instancia se encargó de valorar las pruebas debidamente aportadas, incluidos los certificados mencionados por el demandante, sin que hubiera exigido alguna formalidad probatoria para determinar un evento, pues en relación con la certificación laboral de 30 de agosto de 1990 de la empresa Agrecon-Agregados y Concretos SAS suscrita por Néstor Pérez Vargas, en la que certificó que Alejandro Palomino Morales trabajó en esa empresa por intermedio de la sociedad Fast Ltda desde el 19 de junio de1979 hasta el 10 de septiembre de 1985, señaló: Con relación a este documento, tuvo en cuenta que se había cuestionado su validez y autenticidad por parte de Concretos Argos SAS, motivo por el que procedió con el estudio de las piezas procesales en las que se apoyaba tal postura, sin que allí pueda hablarse de un dislate, dado que contrario a ello, se aplicó debidamente lo previsto por el artículo 60 del CPTSS.

En este sentido, fue precisamente de esa estimación probatoria de la que logró determinar que la constancia no le daba certeza de que el censor hubiera laborado entre los años 1979 y 1985, al señalar lo siguiente: De las anteriores pruebas se colige que el señor Néstor Pérez Vargas mientras estuvo vinculado para la empresa Agregados y Concretos S.A. desempeñó el cargo de auxiliar contable y no como reza en la antefirma de la certificación de fecha 30 de agosto de 1990, la cual supuestamente fue suscrita por él en su condición de Jefe de personal, lo cual queda desvirtuado y le resta credibilidad a dicha certificación, máxime cuando dicho documento es desconocido por la demandada y a la cual se opuso indicando que contiene información que no corresponde a la realidad, ya que en los archivos de la demandada no obra copia de la mencionada certificación, ni obran registros del demandante en ningún periodo, y que el señor Néstor Pérez Vargas nunca ocupó el cargo de jefe de personal, es decir, que el documento fue cuestionado en su validez y autenticidad.

En estas condiciones, la reseñada prueba carece de mérito probatorio que de (sic) certeza que el demandante laboró durante el periodo del 19 de junio de 1979 hasta el 10 de septiembre de 1985, como trabajador al servicio de la empresa Agregados y Concretos S.A., como quiera que se itera, el certificado no genera certeza fidedigna de lo consignando, no le resulta oponible a la sociedad demandada, conclusión a la que también arribó el a quo, debiéndose confirmar este tópico.

De esa forma, consideró que la gestión del Tribunal estuvo dentro del marco procedimental de su competencia, comoquiera que, confrontó las pruebas presentadas y expuso las razones por las cuales daba mayor preponderancia a algunas, de conformidad con lo estipulado en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

A su vez, resaltó que, contrario a lo manifestado por el demandante, el Tribunal nunca afirmó que se tratara de documentos falsos o que la firma que aparecía registrada no fuera de persona que figuraba en la antefirma, sino que, estableció que no lo llevaba a un convencimiento a cerca de la realización de un trabajo durante el lapso que consignada, sin que para llegar a esa conclusión se necesitara de una prueba grafológica, sino la simple estimación de las pruebas allegadas.

En punto al tercer cargo, consideró que presentaba similares falencias a los anteriores, pues de conformidad con el artículo 7° de la Ley 16 de 1969 modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho, es indispensable que esté acompañado de las razones que lo demuestren, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta, y que, como indica la jurisprudencia, que provenga de manera evidente de alguno de los tres tipos de pruebas calificadas, como son del documento auténtico, de la confesión judicial o de la inspección judicial.

Al respecto dijo: Ahora, volviendo al ataque, aunado a la falta de precisión en torno a las pruebas denunciadas, al no puntualizar si fueron indebidamente valoradas o dejadas de considerar, ciñe los cuestionamientos en el interrogatorio de parte que absolvió, así como en los testimonios recaudados durante la audiencia pública, es decir, en medios suasorios no calificados.

Ahora, frente al primero de los elementos demostrativos, basta indicar que no es posible tenerlo en cuenta para resolver, en razón a que corresponde a la versión entregada por quien tiene claros intereses en el resultado del proceso, lo que implica que no sea factible que construya su propia prueba. Lo anterior se sustenta en el hecho de que la prueba hábil corresponde a la confesión, que conforme lo dispuesto por el artículo 191 del CGP, es la que versa sobre «[…] que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria […]».

Luego de citar las sentencias SL457-2020 y SL1230-2024, estableció que el cargo tercero no tenía vocación de prosperidad, al estar la Sala inhabilitada para abordar su estudio de fondo, puesto que se estructuraba por la vía fáctica, ante un presunto error que se fundamentaba en pruebas no calificadas. Por último, sobre el cargo cuarto consideró que no salía avante, debido a que había sido formulado como una violación de medio, sin especificar si el ataque se presentaba desde el marco jurídico o fáctico en relación con la norma sustancial y que aun pasando por alto ese evento, se observaba que el cuestionamiento del demandante sobre la vinculación de Concretos Argos SAS no había sido planteado en el recurso de apelación, por tanto, no estaba habilitado para solicitar en sede de casación que se desconociera la participación de la referida empresa en el proceso.

Con todo, destacó: Ahora, aunque lo anterior sería suficiente para desestimar el cargo, así como el recurso extraordinario puesto a consideración de la Sala, no sobra anotar que aun en el evento en que se acogiera la postura sustentada por el impugnante y se concluyera que prestó servicios a la empresa Fast Ltda. desde el 19 de junio de 1979 hasta el 10 de septiembre de 1985, tampoco sería posible ordenar que Colpensiones reconociera esos ciclos como efectivamente cotizados y asumiera el pago de una pensión de vejez, debido a que no le sería imputable responsabilidad a la entidad de seguridad social, en la medida que se estaría en presencia de una omisión de afiliación, que es distinta a la mora en el pago de aportes, tal como se explica en la sentencia CSJ SL3170-2023.

Con fundamento en esos argumentos, resolvió no casar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla el 24 de septiembre de 2024. 4. Razonabilidad de la decisión. 4.1. Para la Sala, la decisión proferida por la autoridad judicial accionada no resulta arbitraria ni manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, pues como quedó expuesto, estuvo fundamentada en la norma aplicable al caso, las pruebas allegadas y la jurisprudencia de esa Corporación, en la que se ha establecido que el recurso extraordinario de casación debe cumplir con una técnica especial, respetando las reglas fijadas para su procedencia, circunstancia que no ocurrió en el caso analizado, pues Alejandro Palomino Morales desconoció los parámetros fijados sobre el recurso extraordinario, lo que impidió realizar el análisis de fondo de los cuatro cargos formulados.

Lo anterior, teniendo en cuenta que la demanda de casación presentaba deficiencias, algunas relacionadas con la vía de ataque, la proposición jurídica imprecisa, la falta de modalidad de violación, entre otras. 4.2. Expuestas así las cosas, no se evidencia desafuero que revele la vía de hecho alegada por Alejandro Palomino Morales, quien pretende imponer su propia visión fáctica y normativa sobre la solución que debió dársele al asunto, sin que tal propósito se ajuste a la finalidad con la que el constituyente introdujo en el ordenamiento jurídico el mecanismo excepcional que por esta vía se trata, el cual, sin duda alguna, no es el de servir como instancia adicional a las decisiones que las autoridades judiciales han proferido en el ámbito de sus competencias. 4.3.

Así, se reitera que, el descuido del accionante en la formulación adecuada de los ataques comprometió la prosperidad del mecanismo extraordinario y llevó a la Sala de Descongestión nº 4 de la Sala de Casación Laboral a abstenerse de estudiar de fondo el asunto impidiéndole pronunciarse de la manera esperada. 5. Del incumplimiento del requisito de subsidiariedad. 5.1.

En ese orden, resulta oportuno indicar que Alejandro Palomino Morales desaprovechó la oportunidad que la norma laboral concede para exponer las inconformidades que presenta a través de este mecanismo, sin que pueda ahora valerse del mismo para solucionar su desatención, pues era el proceso ordinario el escenario idóneo en donde debía hacer valer las garantías invocadas, debido al carácter residual del amparo.

En un asunto de similar, esta Sala explicó, (…) Además, el carácter extraordinario del recurso de casación impone a la demandante cumplir los requisitos de fondo y de forma previstos por el legislador para el éxito de la censura; la ausencia de rigor técnico o de los requerimientos legales al formular el cargo para demostrar los errores de la sentencia recurrida, no es tarea que pueda ser superada por medio de la tutela, porque ésta no es instrumento para suplir la ineptitud formal de la demanda de casación. Lo instrumental es garantía para materializar la igualdad ante la ley y para frenar la arbitrariedad, por tanto, no se trata de exceso ritual manifiesto, sino de derechos irrenunciables, cuyo respeto es finalidad del proceso para la realización del derecho sustancial (Ver CSJ.

STC5305-2020, STC7201-2021, STC9826-2021 y 5744-2022, entre muchas). 5.2. Así las cosas, en el asunto en estudio se estructura la causal de improcedencia prevista en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que la acción constitucional no fue concebida como sustituto de los mecanismos judiciales creados por el legislador. 6.

Conclusión. La sentencia impugnada será confirmada, pues no se observa arbitrariedad en la decisión proferida por la Sala de Descongestión n° 4 de la Sala de Casación, mediante la cual se abstuvo de estudiar de fondo el asunto debido a las deficiencias técnicas que presentaba la demanda y por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, al no haber hecho uso adecuado del mecanismo extraordinario.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (En comisión de servicios) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 15