Micelio
STC12106-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

1 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03522-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC12106-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03522-00 (Aprobado en sesión de seis de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la tutela que Wilmer Afanador Ballena instauró contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior y el Juzgado Primero Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Cúcuta, la Agencia Nacional de Tierras, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga.

ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, reclamó la protección del derecho al «debido proceso, defensa, propiedad privada y acceso a la administración de justicia», para que: i.- Se decretara «la nulidad total o parcial de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cúcuta – Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, por violación al debido proceso» y, en consecuencia, «[su] vinculación formal del suscrito al proceso de restitución de tierras, garantizando su derecho a la defensa». ii.- Se ordenara «al IGAC y la ANT la realización de una georreferenciación detallada del predio Lote Santa Marta, distinguiendo con precisión el área objeto de restitución y el área remanente» y «se garantice que dicha delimitación técnica evite cualquier traslape, conforme a los principios de seguridad jurídica y legalidad». iii.- «Que se impongan medidas cautelares registrales sobre el predio restituido y el remanente, hasta tanto no se resuelva de fondo la situación jurídica del suscrito y el conflicto de traslape».

En sustento adujo que, en el año 2019, mediante contrato de compraventa celebrado con Duván Serna Román, adquirió de buena fe el predio rural “Lote Santa Marta” identificado con M.I. 300-320130, con un área total de 52 hectáreas 3.400. Señaló, respecto de dicho fundo, que se adelantó el proceso de restitución de tierras n.° 2020-00033-01 que culminó con sentencia de 9 de diciembre de 2024 proferida por el Tribunal Superior de Cúcuta, en la que entre otras cosas se declaró « procedente la restitución parcial del predio en favor del señor Duván Serna Román ».

Sostuvo acudir a esta acción, porque i. «nunca fue vinculado formalmente al proceso, ni notificado de su trámite, desconociéndose mi calidad de interesado, adquirente legítimo y tercero de buena fe exento de culpa, en abierta vulneración al debido proceso» y, ii.- «En fecha reciente se ejecutó acta de entrega formal del predio por parte de la Unidad de Restitución de Tierras, sin tener en cuenta que parte del bien continúa siendo poseído por el suscrito, existiendo incluso una fracción del terreno no afectada por la restitución y que no ha sido objeto de georreferenciación ni delimitación técnica precisa, lo cual genera un evidente traslape que agrava la inseguridad jurídica sobre la propiedad», situación que le genera inseguridad jurídica y afecta sus garantías esenciales. 2.- El Tribunal Superior de Cúcuta señaló que « no obra en el expediente petición realizada por el accionante previamente a la interposición de la presente acción constitucional; lo que permite concluir la improcedencia del amparo reclamado por incumplirse con el requisito de subsidiariedad, al desconocer la competencia que corresponde al funcionario de conocimiento».

El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga se opuso al amparo porque « durante todo lo actuado en el presente trámite, se han observado estrictamente las reglas dispuestas por la norma especial que rige el proceso de restitución de tierras, inicialmente instruyendo el proceso y posteriormente como comisionados para la entrega del fundo reclamado, sin que se observe dilación o mora, transgresión, vulneración o amenaza alguna a los derechos fundamentales invocados, ni ninguna otra garantía constitucional del aquí accionante».

La Agencia Nacional de Tierras pidió su desvinculación porque « carece de absoluta competencia para atender las pretensiones del accionante». La Procuraduría 12 Judicial II en Restitución de Tierras de Bucaramanga requirió negar la guarda porque « el accionante cuenta con un mecanismo judicial diferente al empleado, pues los hechos que alega podrían enmarcarse en las causales para interponer el recurso extraordinario de revisión, reglado por el artículo 355 del Código General del Proceso, excluyendo así la procedibilidad del amparo solicitado».

CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso del resguardo por las razones que pasan a explicarse. 1.1.- La Corte ha señalado que la tutela fue instituida como un mecanismo extraordinario para la «protección» inmediata de los «derechos fundamentales » de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para ese fin.

No obstante, se ha destacado la necesidad de verificar los presupuestos de procedibilidad de la «acción », previo a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que ellos se erigen en requisitos esenciales del instrumento, que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de «protección » en esta sede de naturaleza excepcional.

También ha insistido en que, a falta de cualquiera de tales exigencias debe negarse el pedimento superlativo. En torno al de la subsidiariedad, ha dicho que: (…) [E]ste medio de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales.

Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC6904-2020, STC6808-2022 y STC1577-2023 y STC3997-2025). 1.2.- Wilmer Afanador Ballena aspira que se declare « la nulidad total o parcial de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cúcuta – Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras », porque no fue vinculado a esa lid, en tanto, desde el 2019 adquirió de buena fe el predio rural “Lote Santa Marta” respecto del cual se ordenó la restitución parcial.

Sin embargo, se observa que, a pesar de referir tal irregularidad, no ha utilizado los instrumentos ordinarios de los que dispone para poner en conocimiento del juzgador natural esa inconformidad, por lo que no puede valerse de esta especial justicia para reemplazar ese escenario, donde debe solventarse su descontento, debido al carácter residual del auxilio.

Y es que, teniendo en cuenta que en dicha Litis ya se emitió veredicto (9 dic. 2024), y se llevó a cabo la diligencia de entrega (30 may. 2025), puede hacer uso del recurso de revisión bajo el motivo de invalidación establecido en el numeral 7° del precepto 355 ibídem, declaración que no puede anticipar el « juez de tutela », en tanto, significaría una intromisión de este remedio especial en los fueros propios del funcionario que está llamado a hacerlo.

Recuérdese que, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, establece como “causal de improcedencia de la tutela”: «Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales ». 1.3.- Las pretensiones encaminadas a que i.- se inste «al IGAC y la ANT la realización de una georreferenciación detallada del predio Lote Santa Marta, distinguiendo con precisión el área objeto de restitución y el área remanente» y «se garantice que dicha delimitación técnica evite cualquier traslape, conforme a los principios de seguridad jurídica y legalidad» y, ii.- «Que se impongan medidas cautelares registrales sobre el predio restituido y el remanente, hasta tanto no se resuelva de fondo la situación jurídica del suscrito y el conflicto de traslape», además de resultar ajenas a los fines de la tutela, desconocen el mencionado «presupuesto de la subsidiariedad », en la medida que corresponde al actor elevarlas directamente a dichas entidades para que, en el ámbito de sus competencias emprendan de ser viables, las gestiones correspondientes. 2.- Ergo, se declarará inviable la guarda clamada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Wilmer Afanador Ballena contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior y el Juzgado Primero Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Cúcuta, la Agencia Nacional de Tierras, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga.

Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÈNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE EN COMISIÓN DE SERVICIOS FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 7