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STC12105-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999Ley 791 de 2002

3 Radicación n° 11001-22-10-000-2025-01018-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC12105-2025 Radicación n° 11001-22-10-000-2025-01018-01 (Aprobado en sesión de seis de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 17 de julio de 2025, en la acción de tutela interpuesta por Claudio Camargo López contra el Juzgado Veinte de Familia de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos con radicado n° 1997-07825.

ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que el Juzgado Veinte de Familia de Bogotá profirió sentencia el 12 de septiembre de 1997, mediante la cual declaró la cesación de efectos civiles de matrimonio católico y la liquidación de la sociedad conyugal que tenía con Libia Janeth Reyes, decisión en la que, además, resolvió sobre la custodia de su hija Diana Carolina Camargo Reyes y fijó cuota de alimentos a su cargo.

Afirmó que dio cumplimiento a la obligación alimentaria hasta el año 2000, cuando su hija alcanzó la mayoría de edad y, posteriormente, le colaboró hasta el año 2009 cuando obtuvo un título profesional; no obstante, su hija inició proceso ejecutivo de alimentos en su contra, en el que el Juzgado Tercero de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá declaró la terminación por desistimiento tácito el 25 de agosto de 2022.

Expuso que su hija Diana Carolina Camargo Reyes, quien actualmente tiene 42 años y se encuentra laborando, promovió nuevamente proceso ejecutivo de alimentos en su contra ante el Juzgado Veinte de Familia de Bogotá, el cual libró mandamiento de pago en auto de 7 de mayo de 2024, decisión que recurrió en reposición, por incumplimiento de los requisitos del título ejecutivo, argumentos que no fueron tenido en cuenta.

Sostuvo que, además, formuló excepciones contra el mandamiento de pago, entre otras, la de « prescripción extintiva de las cuotas alimentarias »; no obstante, el Juzgado accionado profirió sentencia el 29 de abril de 2025, en la que ordenó seguir adelante la ejecución y solo declaró la prescripción de las cuotas causadas 5 años atrás, desconociendo que la obligación de alimentos se extinguió. Adujo que el Juzgado de conocimiento incurrió en un defecto material, al no aplicar de manera general las normas de prescripción y no tener en cuenta que la acción ejecutiva derivada de la sentencia base de la acción ya está prescrita, sumado a que su hija actualmente tiene 42 años, es plenamente capaz y laboralmente activa.

Por último, refirió que frente a la fijación del deber alimentario ha de tenerse en cuenta que el artículo 422 del Código Civil, establece que los alimentos que se deben por ley, se entienden concebidos para toda la vida del alimentario, siempre que se mantengan las circunstancias que originaron la obligación, por lo que, una vez cambien tales circunstancias, como en este caso, por la independencia económica del alimentario, la obligación de dar alimentos se extingue. 2.

Con fundamento en lo anterior, solicitó declarar « la prosperidad de las excepciones propuestas frente al mandamiento de pago dictado con fundamento en una sentencia cuyo mérito ejecutivo está prescrito y la obligación contenida en ella está extinguida ». RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Veinte de Familia de Bogotá informó que Diana Carolina Camargo Reyes -mayor de edad- inició proceso ejecuto de alimentos contra su padre Claudio Camargo López, en el que libró mandamiento de pago y dictó sentencia, mediante la cual declaró probada parcialmente la excepción de mérito de « prescripción extintiva de las cuotas alimentarias » y ordenó seguir adelante la ejecución, para el cobro de las cuotas causadas a partir de marzo de 2019.

Destacó que, en el auto que resolvió el recurso de reposición contra el mudamiento de pago, se le indicó al ejecutado que, si bien la alimentaria tenía 42 años cumplidos, lo cierto era que no estaba acreditado que él hubiese promovido la correspondiente actuación judicial o administrativa, en procura de ser exonerado del pago de la cuota a la que fue condenado en sentencia de 12 de septiembre de 1997. 2.

La Procuraduría 28 Judicial II de Bogotá refirió que la finalidad de la acción de tutela no es la de servir como instancia adicional para revisar las decisiones de los Jueces. 3. El apoderado de Diana Carolina Camargo Reyes destacó que el accionante no ha promovido la demanda de exoneración de cuota alimentaria, medio expedito para que no se continúe con el cobro de la cuota alimentaria.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo, luego de establecer que en la sentencia proferida por el Juzgado Veinte de Familia de esta ciudad el 29 de abril de 2025, no se evidenciaba el mal proceder en el que, según el accionante, incurrió el Juez de conocimiento, por el contrario, la decisión estuvo fundamentada en la norma aplicable.

Al respecto, señaló que no compartía las alegaciones del actor, en razón a que, en los procesos ejecutivos de alimentos opera es la prescripción de las cuotas alimentarias atrasadas y solo cuando el alimentario ya es mayor de edad, pero no la obligación alimentaria como pretende hacer ver el actor. Adicionalmente, destacó que la ley estableció un trámite especial para extinguir la cuota alimentaria solo cuando las circunstancias que justificaron la obligación inicial hayan cambiado, siendo este el proceso de exoneración de cuota alimentaria.

Trámite que debe iniciar el accionante para que no se continúe con la ejecución. LA IMPUGNACIÓN El accionante insistió en los argumentos iniciales y manifestó que, « la sentencia de primera instancia está errada ya que únicamente estudia la situación de imprescriptibilidad del deber alimentario, por lo que [lo] invita a desgastar el aparto judicial, tramitando un proceso de exoneración alimenticia, con base en una sentencia cuya acción ejecutiva está prescrita », Asimismo, refirió que, si las cuotas de alimentos para un mayor de edad prescriben cada cinco años, igualmente se le deben aplicar las normas de prescripción a la sentencia en que se basa la demanda.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela frente a providencias judiciales. Recuerda esta Corporación que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política; no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de corregir o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas. 2.

La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Claudio Camargo López cuestiona la sentencia proferida por el Juzgado Veinte de Familia de Bogotá el 29 de abril de 2025, mediante la cual, declaró probada parcialmente la excepción de mérito denominada « prescripción extintiva de las cuotas alimentarias » y ordenó seguir adelante la ejecución en la forma dispuesta en el mandamiento de pago de 7 de mayo de 2024, para el cobro de las cuotas de alimentos causadas a partir de marzo de 2019, en el proceso ejecutivo que su hija Diana Carolina Camargo Reyes promovió en su contra.

Su inconformidad radica, según expone, en que el despacho accionado no haya aplicado de manera general las normas de prescripción ni haya tenido en cuenta que la acción ejecutiva derivada de la sentencia está prescrita, ordenado seguir adelante la ejecución aun cuando su hija Diana Carolina Camargo Reyes tiene 42 años y es plenamente capaz y laboralmente activa. 3.

Situación fáctica relevante en el caso concreto. 3.1. Diana Carolina Camargo Reyes inició proceso ejecutivo de alimentos contra su padre Claudio Camargo López ante el Juzgado Veinte de Familia de Bogotá, el cual libró mandamiento de pago el 7 de mayo de 2024. 3.2. El ejecutado interpuso recurso de reposición contra esa determinación, resuelto en providencia de 8 de octubre de 2024, a través de la cual el despacho accionado dispuso mantener su decisión, al considerar que el título ejecutivo cumplía los requisitos de ley y que la obligación alimentaria persistía a pesar de la mayoría de edad de la ejecutante, hasta que por orden judicial se decidiera sobre la exoneración de la cuota. 3.3.

El 27 de febrero de 2025 se llevó a cabo audiencia, en la que se practicaron las pruebas, se agotó la etapa de saneamiento y fijación del litigio, se evacuó la fase de alegatos de conclusión y se anunció el sentido del fallo. 3.4. El Juzgado Veinte de Familia de Bogotá profirió sentencia el 29 de abril de 2025, en la que declaró probada parcialmente la excepción de « prescripción extintiva de las cuotas alimentarias » y ordenó seguir adelante la ejecución. 4.

De la providencia cuestionada. Analizada la inconformidad del accionante desde la óptica de juez constitucional, se anticipa la confirmación de la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que, una vez revisadas las consideraciones expuestas por el Juzgado Veinte de Familia de Bogotá en la decisión objeto de esta acción, no se identificó una actividad judicial arbitraria susceptible de ser corregida a través de esta vía extraordinaria, como pasa a exponerse.

En efecto, se observa que, en la sentencia de 29 de abril de 2025 el Juzgado accionado, luego de efectuar un recuento de los antecedentes del caso y del trámite procesal, hizo referencia al artículo 422 del Código General del Proceso y señaló que, en el asunto analizado, el documento aportado como título ejecutivo era la sentencia de cesación de efectos civiles de matrimonio católico proferida por ese despacho el 12 de septiembre de 1997, en la que se fijó cuota de alimentos a favor de Diana Carolina Camargo Reyes.

Enseguida, indicó que Claudio Camargo López formuló las excepciones de mérito de « prescripción extintiva de las cuotas alimentarias » y « extinción de la cuota de alimentos » y citó como precedente de esta Sala la sentencia STC11177-2020, haciendo alusión, además, al artículo 2536 del Código Civil y a la Ley 791 de 2002. En relación con la primera excepción denominada « prescripción extintiva de las cuotas alimentarias » destacó, Para el caso concreto, la prescripción de las cuotas causadas con anterioridad a que la alimentaria DIANA CAROLINA CAMARGO REYES cumpliera la mayoría de edad se encontraba suspendida hasta cuando se emancipó legalmente, es decir hasta el 30 de noviembre de 2000, teniendo en cuenta que nació el 30 de noviembre de 1982, y después de la fecha que cumple los 18 años se inicia el cómputo del término de prescripción, se reitera, el término señalado para la prescripción ejecutiva que es de cinco (5) años.

Con la presente acción ejecutiva se están cobrando las cuotas alimentarias causadas desde el mes de noviembre del año 2000, es decir, a partir del momento que DIANA CAROLINA cumplió su mayoría de edad. El artículo 2539 del Código Civil establece que la prescripción puede interrumpirse en dos formas, naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya sea expresa o tácitamente; y civilmente con la presentación de la demanda judicial, siempre y cuando el ejecutado sea notificado dentro del año siguiente contado a partir de la notificación por estado del auto de mandamiento de pago, conforme lo establece el artículo 94 del C.G. del P. En el sub lite, la demanda fue presentada a reparto el 13 de marzo de 2024 -metadato 2-, el mandamiento de pago fue proferido el 7 de mayo de 2024 y notificado en estado del 8 de mayo de 2024 -metadato 8-; el ejecutado CLAUDIO CAMARGO LÓPEZ fue notificado personalmente el 3 de septiembre de 2024 - metadato 12- o sea, pasados 3 meses, 25 días, y por ende, dentro del término del año siguiente a haberse librado la orden de apremio, lo que implica que la presentación de la demanda tuvo la virtualidad de interrumpir el término de prescripción para el cobro de las cuotas alimentarias adeudadas cinco años atrás a la presentación de la demanda.

En ese sentido, determinó que al haber sido presentada la demanda el 13 de marzo de 2024, las cuotas alimentarias adeudadas antes de marzo de 2019 ya habían prescrito, debido a que la ejecutante no ejerció oportunamente la acción, de modo que debía seguirse adelante con la ejecución para el cobro de las cuotas de alimentos causadas a partir de marzo de 2019 hasta que se verificara el pago total de la obligación, comoquiera que no estaba acreditado en el expediente que el deudor hubiese realizado un pago o abono. Por otra parte, frente a la excepción de « extinción de la cuota de alimentos », sustentada en que la obligación se extinguió de ipso facto cuando Diana Carolina Camargo Reyes cumplió la mayoría de edad el 30 de noviembre de 2000, determinó que resultaba impróspera por cuanto, en efecto, como se indicó en auto de 8 de octubre de 2024, en el que resolvió el recurso de reposición interpuesto por el ejecutado contra el mandamiento de pago, si bien la ejecutante tenía actualmente 42 años, no estaba acreditado que Claudio Camargo López hubiese promovido proceso de exoneración de cuota de alimentos, aspecto que había sido confirmado por las partes en los interrogatorios.

Por último, a manera de conclusión, indicó que, «no existe mala fe de parte de la ejecutante por haber promovido la presente acción ejecutiva, por cuanto como viene de verse, la demanda resultaba procedente para el cobro de cuotas alimentarias insolutas (…) ». Con fundamento en esos argumentos resolvió declarar probada parcialmente la excepción de mérito de « prescripción extintiva de las cuotas alimentarias » y no probada la excepción de « extinción de la cuota de alimentos ».

Adicionalmente, dispuso seguir adelante la ejecución en la forma dispuesta en el mandamiento de pago de 7 de mayo de 2024, para el cobro de las cuotas de alimentos causadas a partir de marzo de 2019. 5. De la razonabilidad de la decisión. 5.1. Para la Sala, la decisión proferida por el Juzgado Veinte de Familia de Bogotá no resulta arbitraria ni manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, pues, como quedó expuesto, estuvo sustentada en la norma aplicable al caso, la jurisprudencia y las pruebas decretadas, con fundamento en las cuales determinó que resultaba probada parcialmente la excepción de « prescripción extintiva de las cuotas alimentarias », por tanto, se encontraban prescritas las cuotas adeudadas antes de marzo de 2019, debido a que la demanda fue presentada en marzo de 2024 y, además, resultaba impróspera la excepción de « extinción de la cuota de alimentos », pues, aunque la ejecutante Diana Carolina Camargo Reyes actualmente tiene 42 años, lo cierto es que su padre Claudio Camargo López no ha promovido el proceso de exoneración de cuota alimentaria establecido en la norma para cesar la obligación en estos casos.

Memórese que no le asiste al Juez de conocimiento, de manera oficiosa, dejar sin efectos una sentencia por medio de la cual se estableció una cuota alimentaria, en tanto que, dicho impulso corresponde a las partes que intervienen en el litigio, a través del proceso de exoneración. Sobre los procesos ejecutivos de alimentos de mayores de edad, esta Sala ha señalado: ( ) los alimentos que se deben por ley, se entienden concedidos por toda la vida del alimentario, mientras se halle inhabilitado o impedido para subsistir de su trabajo, en caso de haber llegado a su mayoría de edad.

Por otra parte, llegándose a dar la circunstancia que permita al alimentante exonerarse de su obligación de proporcionar alimentos, ésta debe ser alegada por el interesado en que así se declare, a través del proceso correspondiente, sin que le sea permitido al juez, sin presentarse la correspondiente demanda ni aun de oficio, entrar a decretar tal exoneración. Resalta la Sala (STC, 9 jul. 2003, reiterada en STC8178-2015, 25 jun. rad, 00209-01 y STC1677-2022 citada en la STC2676-2022).

En el mismo sentido ha destacado: (…) el ordenamiento ha previsto el proceso verbal sumario de que trata el artículo 435 parágrafo 1° numeral 3° del Código de Procedimiento Civil [hoy canon 397 del Código General del Proceso], norma que prevé que se tramitarán por dicha vía procesal la “fijación, aumento, disminución y exoneración de alimentos, y restitución de pensiones alimenticias.” (subrayas no son del texto).

De tal suerte que, así como sucede en este caso, no por el simple hecho de adquirir el hijo menor, la mayoría de edad, se le puede privar sin más de la condición de acreedor de los alimentos a que tenga derecho. Derecho este que, como es apenas obvio, existirá hasta tanto a través del trámite pertinente, no se demuestre que han cesado las circunstancias que estructuran la obligación de dar alimentos, cuales son, en esencia, la necesidad que de ellos tiene el alimentario y la capacidad en que esté el demandante de suministrarlos (STC11594-2015, 31 ag., rad. 2015-00345-01, STC 3052-2020, STC13162-2021, STC2676-2022 y STC3672-2023, entre otras) (se destaca). 5.2.

Así las cosas, no se evidencia arbitrariedad manifiesta que revele la vía de hecho y el defectos alegado por Claudio Camargo López, quien pretende imponer su propia visión fáctica y normativa sobre la solución que debió dársele al asunto, sin que tal propósito se ajuste a la finalidad con la que el constituyente introdujo en el ordenamiento jurídico el mecanismo excepcional que por esta vía se trata, el cual, sin duda alguna, no es el de servir como instancia adicional a las decisiones que las autoridades judiciales han proferido en el ámbito de sus competencias.

Se resalta que la diferencia de criterio que pudiera tener el accionante con la argumentación reseñada, no permite predicar arbitrariedad, como lo ha advertido esta Sala en múltiples oportunidades (CSJ. STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, entre otras). 6. Conclusión. La sentencia impugnada será confirmada, teniendo en cuenta que no se identificó arbitrariedad o irregularidad en la sentencia proferida por el Juzgado Veinte de Familia de Bogotá, mediante la cual ordenó seguir adelante la ejecución en el proceso ejecutivo de alimentos que su hija Diana Carolina Camargo Reyes mayor de edad, promovió en su contra.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (En comisión de servicios) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 17