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STC12104-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 2421 de 2024Ley 527 de 1999

1 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03512-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC12104-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03512-00 (Aprobado en Sala de seis de agosto dos mil veinticinco) Bogotá, D.C. seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la tutela que Ida Hilda Quintero Contreras instauró contra la Unidad Administrativa Especial de Gestiones de Restitución de Tierras Despojadas – Dirección Territorial Bolívar -URT- y la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 13244-31-21-002-2021-00023-00/01.

ANTECEDENTES 1.- La libelista reclamó la protección de los derechos al «debido proceso», «acceso a la administración de justicia en un plazo razonable», «información», «reparación integral» y «dignidad humana», para que en « aplicación del enfoque diferencial reforzado que exige la triple condición de la accionante (mujer, persona de la tercera edad y víctima en zona PDET)», se ordenara a la Unidad accionada: « a. ACREDITAR la radicación de la solicitud de corrección del error material contenido en el numeral primero del Auto No. 241 del 30 de mayo de 2025, allegando copia del memorial y la constancia de radicación o el acuse de recibo (físico o electrónico) que demuestre de manera fehaciente su presentación ante el despacho judicial competente. b. PRESENTAR un Plan de Acción Concreto y Verificable, no un mero enunciado de estrategias, que detalle las gestiones puntuales que la entidad se compromete a realizar para impulsar el proceso.

Dicho plan deberá incluir, como mínimo: I. Un cronograma sencillo con fechas específicas para el impulso ante el Tribunal Superior. II. Un responsable designado. III. Las gestiones específicas y comunicaciones directas (vía oficio o correo electrónico) que se enviarán a la Secretaría de Planeación Municipal de San Juan Nepomuceno, la UARIV, la Tesorería Municipal y CIFIN, para urgir la remisión de las pruebas solicitadas, con fechas exactas de envío. c. ENTREGAR copia completa y legible de TODOS los memoriales de impulso procesal radicados por la URT desde el 23 de junio de 2021 hasta la fecha, incluyendo el memorial referido del 2 de diciembre de 2024. d. ORDENAR LA IMPLEMENTACIÓN DE UN MECANISMO DE REPORTE SENCILLO Y EFECTIVO, para lo cual se ordenará al profesional del derecho asignado por la URT que remita a la suscrita un informe de gestión simple, a más tardar el último día hábil de cada mes, o dentro de los primeros cinco (5) días calendario del mes siguiente, que detalle el cumplimiento del Plan de Acción y las novedades del proceso».

En compendio sostuvo que tras 20 años de desplazamiento forzado, inició proceso administrativo ante la Unidad de Restitución de Tierras (5 may. 2016) que duró cinco años y formuló solicitud de restitución de tierras (24 abr. 2021); sin embargo, la fase judicial que correspondió inicialmente al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de El Carmen de Bolívar, quien remitió el expediente al Tribunal Superior de Cartagena (30 may. 2025) lleva más de 4 años, y ha estado marcada por dificultades en la gestión y omisiones de las distintas entidades que participan en ella.

Respecto de la URT, indicó que ésta: i) Incumplió su deber de coordinación ante la inacción de la Secretaría de Planeación Municipal de San Juan Nepomuceno, la UARIV de Bolívar, la Tesorería Municipal, CIFIN y la Dirección de Gestión Interinstitucional de la UARIV de Bolívar, quienes no han respondido los requerimientos del a quo, pese a que en aplicación de la «colaboración armónica», era su deber «solicitar, insistir y coadyuvar para que las órdenes del juez se cumplan» (arts. 2 y 64 de la Ley 2421 de 2024);

Unidad que al ser indagada sobre las «gestiones » que ha adelantado para compeler a tales autoridades, informó que era «responsabilidad exclusiva del Juez». ii) No ha brindado prueba de la continuidad del impulso procesal, ni ha solventado nuevos interrogantes. iii) Pasó por alto que es «un sujeto de especial protección constitucional », pues tiene 77 años de edad, a más que es víctima del conflicto armado; situación que resaltó, le está causando un perjuicio irremediable y requiere la aplicación de un enfoque diferencial de género. 2.- La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena comunicó que el 21 de julio de 2025 asumió el conocimiento del juicio n.° 2021-00023-00; se opuso al resguardo, por no ser la autoridad a quien se le atribuye la vulneración denunciada; sin embargo, señaló que «atendiendo las particularidades del caso y propendiendo por no afectar los turnos que anteceden a la causa de la hoy accionante, se emitirá orden de priorización y consecuente con ello se acometerá el estudio de fondo del caso en el menor tiempo posible».

El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de El Carmen de Bolívar relató las actuaciones surtidas en el litigio cuestionado y, explicó, que «no se cumplieron a cabalidad los términos previstos en la ley 1448 de 2011 para la etapa judicial del proceso de restitución de tierras, sin embargo; ello obedece por un lado a la congestión que sufren en general los despachos judiciales, y por otro lado al alto volumen de procesos que maneja el despacho, lo que ha generado una congestión de 550 procesos similares, siendo priorizados bajo el principio de turno (…)», a más que dichos juicios «han sufrido un sinfín de traspiés que el juez y las entidades han logrado sortear teniendo en cuenta que la región de los Montes de María es un lugar altamente complejo en materia de seguridad, nos hemos visto abocados a las constante amenazas a nuestro grupo de seguridad y escoltas los cuales realizan nuestro acompañamiento a las áreas rurales».

Asimismo, informó que el 30 de mayo pasado dispuso el envío del expediente al Tribunal. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Dirección Territorial Bolívar narró el trámite adelantado en la lid debatida, y se opuso al auxilio, ya que se encuentra gestionando lo correspondiente en la etapa judicial del proceso de restitución, en tanto «[n]o está en su competencia la posibilidad de acelerar el proceso judicial más allá de la solicitud de impulso procesal [que efectuó el 2 dic. 2024], y tampoco la designación de abogados de oficio que corresponde a la Defensoría (…)».

CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se advierte el fracaso del amparo, por las razones que a continuación se exponen. 1.1.- De la demanda se colige que Ida Hilda Quintero Contreras cuestiona que en el proceso de restitución de tierras n.° 2021-00023 remitido a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena el 30 de mayo de 2025 que lo repartió entre sus magistrados el 21 de julio siguiente, se abrió a pruebas, entre ellas, se ordenó oficiar a la Secretaría de Planeación Municipal de San Juan Nepomuceno, la UARIV de Bolívar, la Tesorería Municipal, la CIFIN y la Dirección de Gestión Interinstitucional de la UARIV de Bolívar para que brindaran información trascendental de cara al objeto del pleito (5 mar. 2024), sin obtenerse respuesta alguna.

También, que la URT incumplió su deber de «solicitar, insistir y coadyuvar para que las órdenes del juez se cumplan» (arts. 2 y 64 de la Ley 2421 de 2024). Sin embargo, cuenta con la posibilidad de poner de presente ante dicha Corporación, que es la que actualmente dirige la Litis, la desobediencia que advierte en tales organismos, a fin de que emita un pronunciamiento y adopte las medidas pertinentes en aras de garantizar sus atributos ius fundamentales, sin que obre evidencia en el plenario que acredite que previo a la activación de esta acción hubiere hecho uso de dicho mecanismo.

Por tanto, como la tutelante, específicamente en torno a dicho aspecto, no demostró haber acudido ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de El Carmen de Bolívar, ni al Tribunal Superior de Cartagena a alegar lo que aquí expone, se hace inviable la salvaguarda al no cumplirse el presupuesto de la subsidiariedad. 2.- Los anhelos contra la URT resultan extraños a los fines de este instrumento, cuyo propósito es evitar la violación o amenaza de los privilegios básicos de los ciudadanos, de manera que cualquier otro deseo le es ajeno y, por tanto, no tiene venero. 3.- La alegada existencia de un perjuicio irremediable producto del «estado de "desesperanza" que esta larga espera [l]e ha causado» a la tutelante y, «la vulneración de [su] derecho fundamental a la restitución [que] se mantiene vigente hasta la actualidad», no torna imperiosa la «intromisión» del juez constitucional para solucionar aspectos atribuidos a la justicia especializada en restitución de tierras, cuando no se reúnen las exigencias que esta Sala ha tenido como indispensables para su demostración, esto es, «(i) debe ser inminente, es decir, no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño;

(ii) el perjuicio que se cause sea grave, lo que implicaría, en consecuencia, un daño de gran intensidad sobre la persona afectada; (iii) las medidas que se requieran para evitar la configuración sean urgentes; y (iv) la acción es impostergable, es decir, en caso de aplazarse la misma sea ineficaz por inoportuna» (C.C. Sentencias SU-508 de 2020;

T-190 de 2020 y T-235 de 2018, citada, entre otras, en CSJ. STC16540-2024, STC2853-2025), más, cuando como quedó dicho, primero debe la impulsora llevar sus inquietudes ante el funcionario ordinario. 4.- Ahora, no desconoce esta Magistratura que, según afirmó Ida Hilda Quintero Contreras, es una « mujer de 77 años de edad, víctima del conflicto » y, que, por ello, considerada «sujeto de especial protección constitucional»; empero, en el sub judice no se vislumbran circunstancias especiales que exijan de la administración de justicia un proceder cauteloso para ajustar o flexibilizar los procedimientos en atención a la calidad que aduce.

Ello, porque lo que se entrevé es que promovió la actuación administrativa ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas la cual está pendiente de definición, donde ha tenido la oportunidad de expresarse, situación distinta es que, pese a contar con mecanismos a su disposición para alegar la inconformidad que aquí expone, no los ha ejercido para defender las prerrogativas imploradas. 5.- En lo concerniente con lo aducido por Ida Hilda, en el sentido que la situación descrita amerita la aplicación de un enfoque de perspectiva de género, no se observa que los hechos que sustentan el pliego genitor develen escenarios que estructuren alguna inequidad de género o condición especial de debilidad manifiesta derivada de la condición de mujer, que amerite la aplicación del «enfoque diferencial» suplicado.

Además, se observa que la memorialista ha participado en el proceso criticado, por lo que no se puede decir que esté en una posición de desventaja originada en acciones discriminatorias por su «condición de mujer», de ahí que se encuentra desvirtuada cualquier relación asimétrica de poder o una «situación estructural de desigualdad» que permita aplicar un «enfoque diferencial con perspectiva de género» en su favor, máxime cuando no explicó las razones fácticas y procesales de su queja al juzgado confutado.

En relación con el tipo de análisis que debe acompañar las «providencias» de los jueces de la República, esta Colegiatura ha predicado que: (…) la administración de justicia con enfoque de género no implica el desconocimiento del debido proceso de las partes y tampoco debe afectar la imparcialidad del Juez, por eso la Corte ha establecido que «[e]s necesario aplicar justicia no con rostro de mujer ni con rostro de hombre, sino con rostro humano» de forma tal que se materialice la igualdad prevista en la Declaración de Derechos Humanos y reconocida en el artículo 13 de la Constitución Nacional.

Por eso, se itera que «Juzgar con «perspectiva de género» es recibir la causa y analizar si en ella se vislumbran situaciones de discriminación entre los sujetos del proceso o asimetrías que obliguen a dilucidar la prueba y valorarla de forma diferente a efectos de romper esa desigualdad, aprendiendo a manejar las categorías sospechosas al momento de repartir el concepto de carga probatoria, como sería cuando se está frente a mujeres, ancianos, niño, grupos LGBTI, grupos étnicos, afrocolombianos, discapacitados, inmigrantes, o cualquier otro; es tener conciencia de que ante situación diferencial por la especial posición de debilidad manifiesta, el estándar probatorio no debe ser igual (…).

STC2287-2018, reiterada en STC7683-2021, STC11842-2022, STC704-2023 y STC519-2024. 6.- Ergo, el auxilio surge inviable. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Ida Hilda Quintero Contreras contra la Unidad Administrativa Especial de Gestiones de Restitución De Tierras de Despojadas – Dirección Territorial Bolívar -URT- y la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.

Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE EN COMISIÓN DE SERVICIOS FRANCISCO TERNERA BARRIOS 11