Micelio
STC12103-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Decreto 2591 de 1991Ley 1581 de 2012Ley 1712 de 2014Ley 527 de 1999

Radicación n° 11001-02-30-000-2025-00525-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC12103-2025 Radicación n° 11001-02-30-000-2025-00525-01 (Aprobado en sesión de seis de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 12 de junio de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Ariel Armando Ávila Cely contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, trámite al cual fueron vinculados la Unidad Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el Centro de Documentación Judicial el Consejo Superior de la Judicatura, y los Juzgados Primero Civil del Circuito, Segundo Civil del Circuito, Primero de Familia, y Cuarto Administrativo, todos de Tunja.

ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales a la intimidad, habeas data, buen nombre, « seguridad personal, participación política y pluralismo democrático », presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Expuso que « en la página web oficial de la Rama Judicial del Poder Público, específicamente a través del enlace de consulta de procesos judiciales disponible en www.ramajudicial.gov.co, cualquier persona puede acceder a procesos judiciales ingresando simplemente mi nombre y/o número de cédula », y con ello, también se puede visualizar « información sensible como el estado, fechas de actuaciones, nombre del juzgado, e incluso en algunos casos providencias completas o datos asociados a situaciones privadas ».

Afirmó que al poderse consultar la información « sin restricción alguna por cualquier persona o empresa, incluso sin tener legitimidad ni interés jurídico (…), permite que se me perfile con base en la existencia de procesos judiciales, afectando mi imagen pública, posibilidades laborales, comerciales o contractuales, y generando riesgos concretos a mi integridad y seguridad », pues « podría ser utilizada por bandas criminales o actores malintencionados para realizar actividades de suplantación, extorsión, acoso u otros fines ilícitos ». 2.

Con fundamento en lo anteriormente narrado solicitó «[i] Ordenar a la Rama Judicial que restrinja el acceso público a los procesos judiciales mediante búsqueda por nombre o cédula, permitiendo únicamente el acceso a las partes procesales o personas con interés legítimo; [ii] Disponer la eliminación o desindexación de los resultados judiciales asociados a mi nombre (…); [iii] Ordenar la adopción de una política institucional de protección de datos personales en el sistema judicial, con enfoque en confidencialidad, proporcionalidad y protección reforzada en procesos sensibles; [iv] Extender los efectos del fallo con alcance colectivo (…); [v] Prevenir el uso de esta información para fines de perfilamiento político, comercial o laboral, y que se adopten medidas que eviten su uso indebido (…) ».

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Centro de Documentación Judicial del Consejo Superior de la Judicatura -CENDOJ-, expuso que « se asegura de que las Corporaciones y despachos judiciales, así como las dependencias administrativas de la Rama Judicial, dispongan de un espacio en el que pueden publicar información en el Portal Web de la Rama Judicial: www.ramajudicial.gov.co, en la que divulguen la información que es obtenida, recolectada, generada, y publicada directamente por ellos conforme su gestión y competencias, sin perjuicio de los sitios dispuestos por las Corporaciones ».

Señaló que conforme al Acuerdo PSAA11-9109 de 2011, « los administradores de contenidos son los responsables del manejo y gestión de las publicaciones y de la información que publican (…) », cuyos funcionarios « deben tener en cuenta las condiciones de uso, la normatividad vigente en materia de protección de datos personales y el tema de los datos sensibles, en el marco de la Ley1581 de 2012, como conocedores del contenido de lo que se pública; así mismo cuando sea del caso se debe considerar la versión pública de los documentos a publicar, observando la reserva en los casos que corresponda, como lo establece el artículo 21 de la Ley 1712 de 2014 ».

Agregó que « al consultar en los navegadores de internet se encontraron resultados relacionados con el Juzgado 2 Civil del Circuito de Tunja y Juzgado 3 Civil Municipal de Tunja, a quienes se les indicó el 9 de junio de 2025, sobre la disponibilidad de la información en el portal de publicaciones procesales (…) », y que como para eliminar información se requiere orden judicial, « se informó lo pertinente al Juzgado 3 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Tunja, al Juzgado 2 Civil del Circuito de Tunja y al Juzgado 4 Administrativo de Tunja, en caso de que se requiera la eliminación u ocultamiento de los archivos allí almacenados ». 2.

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través de la Unidad de Asistencia Legal, luego de recordar que dentro de su competencia « NO está autorizada a manipular la información que en el sistema está contenido, [pues] son los Despachos Judiciales, quienes tienen la responsabilidad de mantener actualizada la información contenida en las aplicaciones, (…) toda vez que, los despachos judiciales son los dueños de la información que registran y quienes cuentan con las herramientas necesarias para las modificaciones, como es el caso del ocultamiento de un sujeto procesal dentro de los proceso que se encuentran a su cargo ».

Añadió que la acción es improcedente porque previamente el interesado no ha acudido -mediante derecho de petición- a la autoridad judicial competente para lograr el ocultamiento, supresión o cancelación de la información que reposa en la página web de la Rama Judicial, finalmente pidió se declare a su favor falta de legitimación en la causa por pasiva. 3.

La titular del Juzgado Cuarto Administrativo de Tunja, aseveró que ese despacho no ha vulnerado derecho fundamental alguno, el proceso de reparación directa « resuelto mediante sentencia de fecha 5 de junio de 2014, que desestimó las pretensiones de la demanda », se produjo en derecho, y que la alimentación en el sistema de información se hizo « según la reglamentación del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones de la Rama Judicial », precisando que « este Juzgado no ha recibido ninguna solicitud de restricción de información al público por parte del señor Ávila, que imponga el deber de pronunciarse o de adoptar medidas para el tratamiento de la información contenida en bases de datos », aunado a que « no es competente para restringir del acceso a las bases de datos públicas y/o privadas o de herramientas proporcionadas por la Rama Judicial a través del Centro de Documentación Judicial -CENDOJ- ». 4.

La Juez Segunda Civil del Circuito de Tunja, informó que -en relación con el señor Ávila Cely- se adelanta proceso de restitución de tenencia n° 2023-00307-00 instaurado por el Banco Davivienda, y de reorganización de pasivos n° 2024-00158-00 que él promovió, observándose en ellos el « cumplimiento de las disposiciones normativas y jurisprudenciales que rigen la materia, garantizando en todo momento el debido proceso e igualdad de las partes intervinientes ». 5.

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, manifestó que por falta de competencia no dio curso a una acción de tutela promovida por el señor Ávila Cely, correspondiendo esta al trámite que acá se adelanta. 6. La Juez Primera de Familia de Tunja, informó que consultada la base de datos de Siglo XXI, en relación con el actor no encontró en ese despacho proceso alguno. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Casación Penal, luego de precisar que uno de los reparos se dirigía a cuestionar la publicación de datos respecto de personas indeterminadas, consideró que para ello el actor carecía de legitimación en la causa por activa, y en lo que a sus derechos concierne, declaró improcedente el amparo « por insatisfacción del presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que el accionante no demostró que hubiere elevado solicitudes ante las distintas autoridades judiciales en donde se han tramitado o se tramitan procesos en los que funge como parte, a fin de que se oculte o suprima información alojada en las bases de datos de acceso público de la Rama Judicial ».

De la misma manera, desarrollando como temas los derechos de habeas data, buen nombre e intimidad, así como el sistema de consulta de procesos nacional unificada, advirtió que « el accionante realiza afirmaciones genéricas de las cuales no se desprende la existencia de un daño real y actualizado, más allá de daños probables, en escenarios también hipotéticos », y, « no indica los procesos judiciales que cursan en su contra o en los que es parte, no informa los despachos judiciales en donde se tramitan, ni mucho menos indica cómo la información disponible de esas actuaciones judiciales afecta de forma concreta las garantías invocadas ».

LA IMPUGNACIÓN La interpuso el reclamante al sostener que son « revaluadas » las razones expuestas por el fallador a-quo, « en tanto desconocen el carácter estructural, digital y transversal de la afectación, así como el alcance y vigencia de los derechos digitales reconocidos por la Corte Constitucional y la jurisprudencia internacional ».

Aseguró que, al declarar la improcedencia por no cumplir el requisito de subsidiariedad, el fallo « desconoce tanto el objeto de la tutela como la naturaleza del daño invocado, el cual no proviene de la actuación específica de un juzgado, sino de una política institucional centralizada que permite el acceso y la indexación irrestricta de los datos personales judiciales de cualquier ciudadano a través de motores de búsqueda públicos », y frente a la falta de legitimación por activa para reclamar intereses colectivos, indicó que « no actuó en representación de terceros, sino en su propio nombre, por la afectación directa y actual de sus derechos fundamentales ».

CONSIDERACIONES 1. De la tutela contra providencias judiciales y de los presupuestos genéricos de procedibilidad. En línea de principio se ha reiterado que la presente acción no procede contra esta clase de actuaciones, porque en aras de mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez excepcional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

La jurisprudencia constitucional ha establecido los requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional a fin de restablecer el orden jurídico, así, (i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor;

(ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela. (CC C-590/05 y SU-813/07). Se resalta. 2. Del problema jurídico. Corresponde a la Corte establecer si la presente acción cumple con las exigencias formales para abordar su estudio, y de superarse lo anterior, si las autoridades administrativas y judiciales accionadas vulneraron las garantías constitucionales alegadas por el accionante, al no restringir o anonimizar la información personal registrada en las plataformas y canales digitales de la Rama Judicial. 3.

Del caso concreto. Revisados los argumentos de la reclamación y cotejados con la información obrante en el expediente, esta Sala Especializada ratificará la declaración de improcedencia del amparo, precisando que lo será porque, (i) en relación con el Centro de Documentación Judicial del Consejo Superior de la Judicatura -CENDOJ- y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, no se consolida vulneración alguna a los derechos fundamentales del actor, y, (ii) frente a las autoridades judiciales vinculadas oficiosamente, la acción no satisface el esencial requisito de la subsidiariedad. 3.1.

De la ausencia de vulneración. 3.1.1. En primer lugar, este impedimento de procedibilidad surge respecto del Consejo Superior de la Judicatura, porque si bien es quien garantiza que los despachos judiciales y dependencias administrativas de la Rama Judicial dispongan de un espacio en el portal web para divulgar al público la información de sus actuaciones, atendiendo tanto las condiciones de uso como de protección de datos personales y datos sensibles conforme a las disposiciones legales y reglamentarias, la responsabilidad sobre el contenido de los micrositios y por tanto del manejo y divulgación de la información concreta de los asuntos a su cargo, corresponde a los administradores de tales canales, quienes tienen autonomía sobre las publicaciones procesales que realizan conforme lo señala el Acuerdo PSAA11-9109 del 28 de diciembre de 2011.

En el caso revisado, la responsabilidad no radica en el CENDOJ sino en los « administradores secundarios», quienes, según el artículo 3° de dicho Acuerdo, « estarán conformados por los funcionarios y empleados designados por los Presidentes de cada Corporación, por los Directores de Unidad de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por el Director Ejecutivo de Administración Judicial, por los Presidentes de los Consejos Seccionales de la Judicatura, y los Directores Seccionales de Administración Judicial, Oficinas y despachos ».

En su parágrafo 1°, esa reglamentación prevé, «[l] os Administradores secundarios serán los responsables de ingresar o modificar y mantener actualizados los diferentes contenidos publicados en el portal Web de la Rama Judicial », y también, que «[d] entro de sus competencias los Administradores secundarios, deberán responder por la calidad y presentación oportuna de los contenidos y otros documentos de incorporación en el portal Web de la Rama Judicial ».

De ahí que la entidad accionada hubiera respondido que «[e] n lo que respecta a la información almacenada en los micrositios del Portal Histórico, que se encontraba bajo la administración de los despachos judiciales, hasta el 10 de mayo de 2024, para proceder a la eliminación u ocultamiento de documentos, debe mediar orden judicial que así lo disponga, para proceder a realizar el apoyo necesario por parte del Centro de Documentación Judicial CENDOJ a través de los Ingenieros de la División de Servicio Digitales y Atención al Usuario ». 3.1.2.

En segundo lugar, tampoco se presenta la afectación endilgada a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, toda vez que la Consulta de Procesos Nacional Unificada -CPNU- « que integra información de las versiones cliente servidor y web del sistema de información judicial Justicia XXI », conforme a lo previsto en el Acuerdo PCSJA23-12094 del 11 de octubre de 2023 «[p] or el cual se adopta el Sistema Integrado de Gestión Judicial de la Rama Judicial – SIUGJ y se definen lineamientos para su implementación y administración », es administrada por la Unidad de Transformación Digital e Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, y la información que se publica a través de la página web www.ramajudicial.gov.co debe coincidir con la que reporta directamente cada uno de los despachos judiciales donde cursa la correspondiente actuación procesal.

Conforme lo recordó la directora del CENDOJ, «[l] a consulta de procesos del sistema Justicia Siglo XXI, es un “registro de actuaciones judiciales” que tiene como finalidad dar publicidad y facilitar la consulta de los usuarios de la administración de justicia, en cumplimiento del artículo 228 de la Constitución Política y artículos 2 y 7 de la Ley 1712 de 20142 sobre la Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional, y que de ninguna manera constituye antecedentes penales y/o disciplinarios ».

Aunado a lo anterior, la información que refleja el aplicativo « Consulta de Procesos Nacional Unificada », no es responsabilidad de la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, porque conforme lo refirió la misma corporación, su responsabilidad « es de carácter eminentemente técnico de soporte y apoyo a los sistemas de información como es el caso del aplicativo Justicia XXI y del motor de las bases de datos de este sistema a nivel nacional como lo establece el artículo 1 del Acuerdo No 1591 de 2002 “Por el cual se establece el sistema de información de gestión de procesos y manejo documental (Justicia XXI)” », y por ello afirmó que, « los Despachos Judiciales, cuentan con las herramientas en las aplicaciones para poder realizar estas modificaciones, esto con el fin de proteger los datos y actuaciones procesales que han sido ingresados directamente por los Centros de Servicios, así como también de los diferentes Despachos Judiciales ». 3.1.3.

Independientemente de lo antedicho, la jurisprudencia ha dejado sentado que la vía excepcional es inviable para la protección de los derechos fundamentales del habeas data o al buen nombre, cuando los supuestos fácticos se derivan del sistema de consulta de los procesos judiciales, en tanto que este no entraña en sí mismo un quebrantamiento de las prerrogativas del accionante, pues los datos allí consignados no son accesibles de manera abierta y sin criterios restrictivos, no obstante, Las anotaciones del portal web de la Rama Judicial no constituyen un desconocimiento de los derechos al buen nombre, honra y habeas data, en tanto no contiene un reporte negativo para la accionante, ni constituyen un antecedente penal o disciplinario.

Dicho registro tiene un carácter público, en la medida que se trata de un aplicativo que refleja las actuaciones adelantadas por las diferentes autoridades judiciales, con la finalidad de dar publicidad y facilitar la consulta de usuarios de la administración de justicia, en cumplimiento de los fines previstos en el artículo 228 de la Constitución Política y lo dispuesto en los artículos 2° y 7° de la Ley 1712 de 2014, que regula la transparencia y el derecho de acceso a la información pública nacional Así las cosas, la pretensión de la accionante, referente a que se retire de la página de internet o portal web www.ramajudicial.gov.co toda la información relacionada con las actuaciones judiciales seguidas en su contra resulta improcedente.

(CSJ STP1094-2020). Esta Sala también advirtió que, « no puede dejarse de lado que las anotaciones que figuran en el portal de internet www.ramajudicial.gov.co, además de ser breves reseñas de las actuaciones que han ocurrido en el proceso, no tienen por finalidad institucional dar razón de antecedentes penales, la vigencia de [estos], ni tampoco es su objetivo el dar constancia de su conducta en el pasado.

La información que ahí aparece consignada constituye pilar esencial de trabajo de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y en ese sentido, su finalidad va dirigida a procurar un mejor sistema de gestión institucional », y que una vez se ingresa a la página de la Rama Judicial, esta « sólo permite constatar información respecto a las diferentes actuaciones en los procesos judiciales que se han tramitado en la judicatura, la que se presenta de forma sistemática y cronológica, sin ningún otro fin que el de servir de soporte para una mejor gestión de los procesos administrativos y judiciales, solo accesible con el conocimiento previo de ciertos datos específicos que no se encuentran al alcance del público general (clase y ciudad del despacho que conoce el proceso) (CSJ STC10200-2019, citada en STC13032-2023).

Además, la solicitud de supresión de su nombre de las bases de datos de la Rama Judicial, no se acompasa con lo dispuesto sobre tratamientos de datos sensibles que contempla el artículo 5º de la Ley 1581 de 2012, correspondiente a la Estatutaria de la Protección de Datos Personales, pues estos corresponden a aquellos que « afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promuevan intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y a los datos biométricos », situación que acá no se acreditó. Ahora, en lo que refiere al derecho al hábeas data, la jurisprudencia constitucional ha dicho que es un derecho fundamental autónomo y que se erige en garantía para la realización de otros derechos igualmente importantes, como la intimidad, el buen nombre y el libre desarrollo de la personalidad.

También ha señalado que la tutela es el instrumento idóneo para solucionar controversias asociadas a su eventual violación, cuando esté asociado al manejo de antecedentes penales en las bases de datos estatales (CC T-531/16), evento que tampoco se ajusta al caso examinado. En similar sentido esta Sala precisó que, (…) de modo alguno la información almacenada en las páginas de consulta de la Rama Judicial puede equipararse al certificado de antecedentes penales para el caso bajo estudio y, por lo tanto, el acceso a dicha información, por sí misma, no quebranta las prerrogativas de los gestores, máxime si se repara en que la misma no resulta de fácil acceso al público, pues en todo caso, se requiere de información adicional para acceder a ella y ésta no es de dominio común sino de quienes tienen interés sobre el particular, y, en contraste, su finalidad es meramente informativa y de gestión en la actividad jurisdiccional.

Con todo, nada obsta para que los gestores acudan ante las autoridades convocadas con miras a solicitar la anonimización de sus datos (situación distinta a la restricción «al público el acceso a la información del proceso penal referido»), pues ello no solamente ha sido reconocido por la Sala de Casación Penal, sino también por la Corte Constitucional, al reseñar que “[a]un cuando se entiende que las sentencias son públicas, y así deben seguir siéndolo, la información personal contenida en ellas está sometida a los principios de la administración de datos, por lo que eventualmente pueden incluir datos sensibles o semiprivados, en cuya circulación y acceso deben cumplirse los principios de finalidad, necesidad y circulación restringida que rigen el derecho al habeas data.

Esta última circunstancia habilita la supresión relativa de información, con miras a proteger la intimidad, el derecho al trabajo o la reinserción de las personas en la sociedad, a través de medidas que garanticen la imposibilidad de proceder a su identificación, en concreto en las versiones que se publiquen en la Web de una providencia” (CC T-020/2014).

(CSJ, STC12022-2021). 3.1.4. Por todo lo antedicho, el amparo está llamado al fracaso porque desatiende el esencial requisito consistente en que esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, criterio respecto del cual esta Sala ha reiterado que la prosperidad de esta acción exige demostrar « que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley » (CSJ STC, 5 jun. 2002, exp. 00037-01, citada entre otras en STC8053-2025).

Entonces, si no se advierte afectación a los derechos fundamentales de quien medianamente expone los motivos de su reclamación, con mayor razón frente a otras personas que hipotéticamente podrían hallarse en situación similar, razón suficiente para que, en ese sentido, se ratifique la falta de legitimación en la causa por activa que analizó el a-quo.

Nótese que mientras no contenga datos sensibles que objetivamente puedan causar agravio, proporcionar información veraz sobre las actuaciones judiciales a través de los canales institucionales, en momento alguno implica vulneración a quienes por su propia voluntad o por efecto de sus actos, deben afrontar un proceso judicial. 3.2. De la subsidiariedad.

Sin perjuicio de que para la Corte la eliminación de toda la información registrada en las bases de datos visible en la página web de la Rama Judicial no resulta procedente, es claro que atendiendo lo expuesto en precedencia, de haber información considerada sensible en la publicación de las actuaciones judiciales referidas por los despachos vinculados, el interesado está facultado para acudir ante las autoridades pertinentes para elevar su pretensión. Ciertamente, el demandante no acreditó que previa invocación del amparo, hubiera concurrido ante las autoridades encargadas de manejar los datos en cuestión, entre ellos los ubicados en expedientes a cargo de los Juzgado Cuarto Administrativo y Segundo Civil del Circuito de Tunja que reportaron la existencia de procesos a su nombre, solicitando -con apoyo técnico en la correspondiente unidad administradora- la eventual ocultación o supresión de aquellos que pudieran afectar sus derechos e intereses, y menos que de ellas no hubiera obtenido respuesta o esta se hubiese generado en evidentes términos de arbitrariedad.

Lo anterior, porque dada su naturaleza residual y subsidiaria prevista en el artículo 86 de la Carta Política y el Decreto 2591 de 1991, previa invocación de la tutela debe acreditarse que se acudió a las autoridades encargadas de brindar solución al motivo de la queja, pues esta no es sustitutiva, alternativa, paralela ni complementaria de las demás herramientas legales, sino que se reserva para los casos en que el ciudadano carece de otros instrumentos de protección de sus derechos. 4.

Conclusión. Se avalará la improcedencia de la protección que declaró la Sala de Casación Penal, precisando que además de la subsidiariedad advertida en primera instancia, se configura ausencia de vulneración, pues se probó que ni por acción ni por omisión las autoridades accionadas afectaron las prerrogativas fundamentales invocadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve confirmar la sentencia impugnada con las precisiones realizadas en esta instancia. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (En comisión de servicios) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 14