Radicación No. 11001-22-03-000-2025-01683-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC12102-2025 Radicación n° 11001-22-03-000-2025-01683-01 (Aprobado en sesión de seis de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 9 de julio de 2025, en la acción de tutela formulada por Darío Quiroga Traslaviña contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, la Alcaldía Local de Usaquén, Soluciones Legales Inteligentes SAS, Mónica López López, Fredy Alejando Sánchez, Luis Hernán Quiroga Traslaviña y Campo Elías Cruz Bermúdez, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado 2005-00002.
ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección a sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y vivienda digna, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que, en el proceso ejecutivo a continuación del verbal iniciado por Gilma Socorro Vanegas contra Luis Hernán Quiroga Traslaviña (rad. n° 2005-00002) el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá libró despacho comisorio n° 653 del 14 de noviembre de 2024 a la Alcaldía Local de Usaquén, para que realizara la entrega del inmueble embargado y secuestrado en el trámite a un nuevo secuestre, del cual es arrendatario.
Sostuvo que, el pasado 10 de junio tuvo lugar la diligencia de entrega, en la que se incurrió en distintas irregularidades, a saber: i) no fue notificado de la fecha de la diligencia, ii) el radicado del oficio del despacho comisorio en la Alcaldía no coincide con el del proceso y iii) la el secuestre excedió su competencia al confundir el objeto de la diligencia de entrega con el desalojo pues, en su criterio, la diligencia de entrega es simplemente simbólica. 2.
Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efectos la orden de desalojo del inmueble proferida por el Juzgado accionado. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Quinto Civil de Ejecución de Sentencias de Bogotá informó que el escrito de tutela no menciona acciones u omisiones que le fueran atribuibles. 2. La Alcaldía Local de Usaquén defendió la legalidad de sus actuaciones toda vez que, la comisión remitida por el Juzgado accionado se ha realizado conforme a su objeto y límites. 3.
El abogado Campo Elías Cruz Bermúdez, quien dijo actuar como apoderado de Libia Astrid Quiroga y Edgar Suarez, coadyuvó lo planteado por el accionante. 4. El abogado Juan Manuel Bernal Gutiérrez solicitó que se negara el amparo, con fundamento en que el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa a su alcance. LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo, al advertir que, en la diligencia de 10 de junio de 2025 el actor promovió recurso de apelación, el cual « le fue concedido y está pendiente de ser resuelto, lo que es el escenario natural y por ende ordinario para ventilar la inconformidad en el desarrollo de esa vista pública ».
Agregó que, tampoco se sustentó o probó la existencia de un perjuicio irremediable que permitiera la procedencia de la acción como mecanismo transitorio. LA IMPUGNACIÓN El accionante adujo que el recurso de apelación que promovió fue concedido en el efecto devolutivo; por tanto, « no suspende el cumplimiento de la decisión adoptada », por lo que esta vía excepcional « era la única alternativa inmediata que tenía ».
Agregó que, ninguno de los otros mecanismos a su alcance « da la oportunidad de suspender sino una vez, perfeccionada la ENTREGA ». CONSIDERACIONES 1. Improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Recuerda esta Corporación que, en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política; no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de corregir o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas. 2.
La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Darío Quiroga Traslaviña cuestiona la diligencia de entrega del inmueble, del que es arrendatario, a un nuevo secuestre, la cual se realizó el 10 de junio de 2025 por la Alcaldía Local de Usaquén, como consecuencia del despacho comisorio n° 653 de 2024 que libró el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo referido. 3.
Del presupuesto de la subsidiariedad. Jurisprudencialmente, se ha señalado que este mecanismo excepcional, por su naturaleza eminentemente subsidiaria, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a esta senda constitucional.
Ahora bien, la inobservancia del requisito de la subsidiariedad, se presenta no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otros mecanismos tendientes a solucionar la afectación a los derechos cuya tutela se reclaman o, cuando ejercidos éstos, se encuentra pendiente su resolución, lo que hace el amparo prematuro. 4.
Del caso concreto. Examinadas las actuaciones del proceso sometido a estudio, advierte la Corte que el fallo de primera instancia será confirmado, al observar que la acción de tutela es prematura, porque a la fecha de radicación de esta solicitud el 3 de julio de 2025 « derivado 003 del expediente digital », se encontraba pendiente resolver el recurso de apelación promovido por el accionante[footnoteRef:1] contra las determinaciones adoptadas en la diligencia de entrega cuestionada. [1: Consecutivo 10, pág. 36, expediente digital. ] Bajo esa circunstancia, resulta improcedente que a través de este mecanismo se adelante el examen sobre cuestiones que aún no han sido resueltas por la autoridad judicial competente, pues esto implicaría que el juez constitucional asuma un rol que desborda los limites propios de su competencia, al sustituir o desplazar los mecanismos legales establecidos para la resolución de fondo lo cual resulta contrario a la esencia subsidiaria y residual que caracteriza la acción de tutela.
En relación con lo anterior, esta Corporación ha señalado, (…) no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (CSJ.
STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada entre muchas en, STC5909-2021, STC17367-2021, STC2808-2022 y STC866-2024). 5. Consideración adicional. 5.1. Ahora, no pasa inadvertido que, el propósito de la presente acción no es otro que impedir la entrega del bien al nuevo secuestre, frente a lo que debe aclararse que no es viable acudir a este amparo para suspender, retrotraer o invalidar el desarrollo y cumplimiento de diligencias que tienen origen en providencias en firme, en tanto que la actuación encuentra sustento jurídico en una determinación válidamente proferida en el curso del trámite ordinario.
Sobre el particular, la Sala ha señalado que, (…) en principio, la práctica de una diligencia (…) no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales y, además, tampoco impide al afectado procurarse otra vivienda para sí y su familia. De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales (CSJ STC, 29 nov. 2006, rad. 00079-01, citada entre otras en STC9958-2022 y, STC13305-2024) (se destaca). 5.2.
Resta indicar que, el amparo tampoco se abre paso como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues no se encuentran acreditadas las circunstancias establecidas para el efecto, porque se requiere la configuración de un daño grave e inminente, más allá de lo puramente eventual, y que solo pudiera evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela (CSJ.
STC860-2018, STC9985-2022 y STC3021-2023). 6. Conclusión. En consecuencia, la sentencia impugnada será confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (En comisión de servicios) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2